{"id":100921,"date":"2026-06-27T06:05:52","date_gmt":"2026-06-27T06:05:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac2697-2018-2018-01725-00\/"},"modified":"2026-06-27T06:05:52","modified_gmt":"2026-06-27T06:05:52","slug":"ac2697-2018-2018-01725-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac2697-2018-2018-01725-00\/","title":{"rendered":"AC2697-2018 (2018-01725-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2697-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01725-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Finanzauto S.A. contra Linda Cristal Polo Rodr\u00edguez. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La sociedad demandante present\u00f3 su escrito introductor ante el \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C. \u2013REPARTO-\u00bb donde pretende que se ordene a la convocada a realizar el pago de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 allegado como base de recaudo, cr\u00e9dito que se afirma garantizado con prenda abierta sin tenencia acordada en contrato de garant\u00eda mobiliaria de 14 de abril de 2015, respecto del veh\u00edculo distinguido con la placa KGH 647. <\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite sobre competencia se indic\u00f3 que \u00abno queda duda que el presente proceso apoya en un t\u00edtulo ejecutivo (sic), que se\u00f1alo (sic) como domicilio contractual la ciudad de Bogot\u00e1 por lo que resulta competente el juez de esta ciudad\u00bb. <\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, al que inicialmente correspondi\u00f3 por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia territorial estimando que \u00abla demandada (\u2026) tiene su domicilio en el Municipio de GRANADA (META)\u00bb, por lo tanto all\u00ed orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias. <\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n que fue objeto de reproche, sin \u00e9xito, mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que fueron negados por resultar improcedentes. <\/p>\n<p>3. Recibida la actuaci\u00f3n por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, fue rehusada la atribuci\u00f3n al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando por la judicatura de Bogot\u00e1, que adujo, corresponde al lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Con el anterior fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n. <\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra despachos de diferentes distritos judiciales; ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia. <\/p>\n<p>En materia de competencia, el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal. <\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial. <\/p>\n<p>3. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P. <\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipaci\u00f3n de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicaci\u00f3n de la regla general, son aquellos que est\u00e1n prescritos con car\u00e1cter exclusivo, \u00fanico, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por prop\u00f3sito instituir un fuero espec\u00edfico sin consideraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s preceptivas, torn\u00e1ndose potencialmente en la \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. <\/p>\n<p>Por su parte, las dem\u00e1s normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicaci\u00f3n, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que ampl\u00edan el margen de decisi\u00f3n del demandante en la selecci\u00f3n del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. <\/p>\n<p>4. Eventos de competencia privativa. <\/p>\n<p>Como muestra de los eventos de la modalidad privativa de asignaci\u00f3n de la aptitud legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2\u00ba), 7, 8 y 10 (inc. 1\u00ba), todos del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con el alcance de la expresi\u00f3n \u00abmodo privativo\u00bb, entre otros, en prove\u00eddo CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiter\u00f3 mediante argumentos referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo para el actual: <\/p>\n<p>\u00abSobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha se\u00f1alado que \u201c[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. (\u2026)\u00bb <\/p>\n<p>En este orden, la previsi\u00f3n de un fuero privativo es manifestaci\u00f3n reforzada del car\u00e1cter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selecci\u00f3n del demandante, as\u00ed como su desatenci\u00f3n por parte del Juez. <\/p>\n<p>5. Caso Concreto. <\/p>\n<p>5.1. El presente caso se aviene precisamente a un evento de competencia excluyente en el fuero real, particularmente el contemplado en el referenciado numeral 7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme al cual: \u00abEn los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante.\u00bb (Destacado fuera de texto). <\/p>\n<p>5.2. En efecto, lo pretendido es el cobro de una obligaci\u00f3n documentada en un pagar\u00e9 que viene aparejada al despliegue de la prerrogativa de persecuci\u00f3n propia de la condici\u00f3n de acreedora prendaria, o afianzada con garant\u00eda mobiliaria, que busca hacer valer la sociedad interesada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 665 del C\u00f3digo Civil, 1200 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, todos en concordancia con los c\u00e1nones 3, 22 y 61 de la Ley 1676 de 2013, entre otros; lo que ineludiblemente supone el ejercicio de \u00abderechos reales\u00bb. <\/p>\n<p>Por lo anterior, queda claro que se neutralizan, torn\u00e1ndose inoperantes en raz\u00f3n del fuero real se\u00f1alado por el legislador como privativo, los foros atinentes al domicilio del ejecutado (general) y a la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos (especial concurrente), previstos respectivamente en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 28, y que en principio estar\u00edan llamados a ser aplicados por tratarse de asunto contencioso que adem\u00e1s se origina en un negocio jur\u00eddico o involucra t\u00edtulos ejecutivos. <\/p>\n<p>A diferencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que en su art\u00edculo 23, numeral 9\u00ba, preve\u00eda una competencia a prevenci\u00f3n, cuando se trataba de juicios en donde se ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opci\u00f3n y s\u00f3lo permite \u00abde modo privativo\u00bb que en esos eventos, el juez cognoscente sea el del lugar de ubicaci\u00f3n del bien. <\/p>\n<p>5.3. Importa recalcar que es innegable el despliegue de un derecho sin respecto a determinada persona (erga omnes) en los procesos ejecutivos para la efectividad no exclusiva de la garant\u00eda real (antes \u00abejecutivo mixto\u00bb), el cual no puede desvirtuarse al amparo de estimaciones que destaquen que dicho ejercicio de persecuci\u00f3n no es exclusivamente real por comprender adem\u00e1s la b\u00fasqueda del resto del patrimonio de la demandada, pues tal no es la entidad de la norma en comentario.<br \/>\nN\u00f3tese que para la incursi\u00f3n en el supuesto f\u00e1ctico de la regla de competencia que se ha estudiado, basta simplemente con que \u00abse ejerciten derechos reales\u00bb, sin que all\u00ed se establezcan relativizaciones o condicionamientos adicionales que reclamen del pretensor la materializaci\u00f3n de sus prerrogativas de forma principal, exclusiva o integral, y siendo ello as\u00ed, proceder con hermen\u00e9utica diferente implica desconocer el principio general de interpretaci\u00f3n conforme al cual \u00abdonde el legislador no distingue no le es dado al int\u00e9rprete distinguir\u00bb. <\/p>\n<p>Ahora, la unificaci\u00f3n de ritos que introdujo el C\u00f3digo General del Proceso, particularmente en materia ejecutiva, donde s\u00f3lo estableci\u00f3 disposiciones especiales para la hip\u00f3tesis de efectividad exclusiva de la garant\u00eda real (art. 468), no implica que solo dicha pretensi\u00f3n comprenda el ejercicio de derecho de esa clase y que reclamos como el presente sean ajenos a la misma. <\/p>\n<p>Simplemente, esa manifestaci\u00f3n de pol\u00edtica procesal, permite advertir que es aquella modalidad de cobro donde se aprecia con mayor nitidez la puesta en pr\u00e1ctica de la potestad sustancial principal derivada de la hipoteca o la prenda, y por ello, el legislador dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, estim\u00f3 pertinente dedicarle pautas especiales, que consideran que tal actuaci\u00f3n, en principio, tiene por \u00fanico prop\u00f3sito obtener el pago con cargo al bien gravado. <\/p>\n<p>5.4. Como puede verse, no son de recibo ninguna de las posturas hasta aqu\u00ed expuestas por los intervinientes, esto es, tanto por el demandante como por los Jueces involucrados en la colisi\u00f3n, dado que todos reclamaron desde distintas perspectivas la aplicaci\u00f3n de los fueros personal y de allanamiento obligacional, los cuales se estableci\u00f3, no pueden emplearse para la certera determinaci\u00f3n de la competencia territorial, dado el protag\u00f3nico efecto del foro privativo analizado. <\/p>\n<p>Ahora, concentrada la atenci\u00f3n en la localizaci\u00f3n del bien, a fin de subsumir la pauta de atribuci\u00f3n legal y considerando su particular condici\u00f3n de automotor, se infiere que la misma concierne puntualmente a Granada (Meta), en tanto es la ciudad de ubicaci\u00f3n principal del mismo, seg\u00fan se desprende de lo acordado en el contrato de garant\u00eda mobiliaria como \u00ablugar de permanencia\u00bb (clausula cuarta; f. 10, cd. 1). As\u00ed mismo, es relevante se\u00f1alar que dicha localidad corresponde al domicilio de la demandada, por lo que es dado predicar que el veh\u00edculo pignorado se encuentra con su propietaria. <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo CSJ AC 8525-201612 dic. 2016, rad. 2016-03245-00, destac\u00f3 en un caso similar lo siguiente: <\/p>\n<p>\u00abel domicilio del demandado es Rionegro y puede inferirse que el mismo se encuentra con \u00e9l, o sea en ese Municipio, en tanto y en cuanto se trata un bien mueble, en concreto de un automotor. <\/p>\n<p>Bajo este entendido, es concebible que el rodante esta en ese lugar; el llamado a conocer del caso es el juez de all\u00ed, ante quien se promovi\u00f3 esta acci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que en t\u00e9rminos del \u00abcontrato de leasing financiero \u2013veh\u00edculos (\u2026)\u00bb el \u00ab(\u2026) lugar de ubicaci\u00f3n del (los) bien(es) (\u2026) [es] en el territorio nacional\u201d (fl. 6); m\u00e1xime, al no aparecer prueba de que haya sido entregado por el demandado a terceros, para ser explotado, usufructuado o utilizado en lugares diferentes al del locatario. Ahora si se afirma que el lugar de ubicaci\u00f3n del bien es el \u201cterritorio nacional\u201d esta es una categor\u00eda integrada por m\u00faltiples circunscripciones territoriales, por tanto, trat\u00e1ndose de un \u201crodante\u201d, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del C. G. de. P.\u00bb <\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>En definitiva, es la segunda de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situaci\u00f3n. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) para conocer de la demanda en referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR la actuaci\u00f3n al citado despacho e informar lo decidido al otro estrado judicial involucrado en la contienda. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2697-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01725-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Tercero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Finanzauto S.A. contra Linda Cristal Polo Rodr\u00edguez. 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