{"id":100922,"date":"2026-06-27T06:05:58","date_gmt":"2026-06-27T06:05:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac3500-2018-2016-00231-01\/"},"modified":"2026-06-27T06:05:58","modified_gmt":"2026-06-27T06:05:58","slug":"ac3500-2018-2016-00231-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac3500-2018-2016-00231-01\/","title":{"rendered":"AC3500-2018-2016-00231-01"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nMagistrado Ponente \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAC3500-2018 \u00a0<br \/>\nRadicaci\u00f3n: \u00a011001-31-10-028-2016-00231-01 \u00a0<br \/>\nAprobado \u00a0en Sala de veinte de junio de dos mil dieciocho \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nBogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto dos mil dieciocho (2018). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSe decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de Nancy Luz Dary Galindo G\u00f3mez, \u00a0dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el \u00a0proceso incoado por \u00c1ngel Edimer Garc\u00eda Montealegre, \u00a0contra la recurrente. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1. ANTECEDENTES \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.1. El \u00a0petitum. \u00a0La actora solicit\u00f3 declarar que entre ella y el interpelado \u00a0existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, desde el 20 de \u00a0agosto de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2015, con los efectos \u00a0patrimoniales correspondientes. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.2. La \u00a0causa petendi. \u00a0Las partes convivieron en forma permanente y singular, como marido y \u00a0mujer, durante el tiempo se\u00f1alado, en el barrio ciudad Montes \u00a0de esta ciudad, trat\u00e1ndose as\u00ed ante familiares, amigos \u00a0y vecinos, fruto de lo cual procrearon a Juan Felipe, quien naci\u00f3 \u00a0el 30 de diciembre de 2011. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.3. \u00a0El \u00a0fallo de primer grado. \u00a0El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiocho de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, neg\u00f3 las pretensiones, al encontrar que el \u00a0elemento singularidad, esencial para la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, hab\u00eda quedado desvirtuado, puesto que la \u00a0convocada, durante la \u00e9poca de los hechos investigados, \u00a0tambi\u00e9n convivi\u00f3 en forma concatenada e intensa con \u00a0Pedro Nel P\u00e9rez Ardila, compartiendo techo y lecho. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.4. \u00a0Los \u00a0reparos concretos de la apelaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan el demandante, las aseveraciones del testigo Pedro Nel \u00a0P\u00e9rez Ardila, estuvieron motivadas por el temor reverencial \u00a0que ten\u00eda hacia su empleadora o supuesta compa\u00f1era \u00a0permanente, la demandada, como as\u00ed lo demostrar\u00eda. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPara \u00a0el ad-quem, \u00a0la protesta del apelante se circunscrib\u00eda a la \u201cindebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u201d \u00a0de la declaraci\u00f3n de Pedro Nel P\u00e9rez Ardila. No \u00a0obstante, \u00a0en su sentir, ello implicaba analizar las pruebas en \u00a0conjunto, porque as\u00ed lo impon\u00eda el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<br \/>\nEn \u00a0esa l\u00ednea, tras referirse a los testimonios de Halbert Johan \u00a0Guill\u00e9n Orteg\u00f3n y Giovanna Izquierdo Pinto, a \u201cbuena \u00a0parte de la prueba documental\u201d, \u00a0la cual singulariza, y a los \u201cregistros \u00a0fotogr\u00e1ficos\u201d \u00a0adosados, el ad-quem \u00a0hall\u00f3 acreditada la \u201cexistencia \u00a0de una relaci\u00f3n estable, seria, compatible con la voluntad de \u00a0conformar una familia bajo los supuestos de la Ley 54 de 1990\u201d. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0cambio, dijo, las versiones de Leidy Jazm\u00edn Fonseca Benavides, \u00a0Miguel Blanco Monroy y Roberto Galindo Gonz\u00e1lez, as\u00ed \u00a0como del mismo Pedro Nel P\u00e9rez Ardila, no debilitaban la \u00a0singularidad de la uni\u00f3n marital de hecho entre \u00c1ngel \u00a0Edimer Garc\u00eda Montealegre y Nancy Luz Dary Galindo G\u00f3mez, \u00a0porque a tono con lo dicho por esta \u00faltima, llanamente \u00a0repitieron la concurrencia de relaciones de pareja con otras \u00a0personas, en todo caso, sin desconocer la presencia del demandante \u00a0alrededor. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0todo caso, acota, esa relaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0no tiene la trascendencia suficiente para desvirtuar el requisito de \u00a0singularidad como equivocadamente lo entendi\u00f3 el juzgado. A lo \u00a0sumo podr\u00eda tildarse de actos de infidelidad de la demandada \u00a0quien no puede hacer valer su propia culpa para desconocer los \u00a0derechos de la persona con quien convivi\u00f3 y procre\u00f3 un \u00a0hijo\u201d. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.5. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, tres cargos fueron formulados, \u00a0todos por haber violado el Tribunal, al decir de la demandada \u00a0recurrente, las normas que se\u00f1ala. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.5.1. \u00a0En el primero, recta v\u00eda, por cuanto la audiencia en segunda \u00a0instancia se realiz\u00f3 al margen de los derroteros fijados por \u00a0el apelante, pues pese a protestar por la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio de Pedro Nel P\u00e9rez Ardila, sus alegatos fueron \u00a0ampliados, al resolverse sin las pruebas que dijo aportar\u00eda \u00a0para desvirtuar el comentado y alegado presunto temor reverencial. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAun \u00a0as\u00ed, agrega, la versi\u00f3n de Pedro Nel P\u00e9rez \u00a0Ardila fue desestimada, desconociendo de paso la confesi\u00f3n de \u00a0Nancy Luz Dary Galindo G\u00f3mez, que mantuvo relaciones sexuales \u00a0y sentimentales con distintas personas, como el mismo testigo lo \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.5.2. \u00a0En el segundo, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores \u00a0probatorios de hecho. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSeg\u00fan \u00a0se explica a espacio, al dejarse establecida la \u201cdecisi\u00f3n \u00a0libre\u201d \u00a0de la demandada Nancy Luz Dary Galindo G\u00f3mez de conformar una \u00a0familia natural, pese a demostrarse que esa no era su opci\u00f3n \u00a0de vida; y al darse por sentado, con esa misma finalidad, respecto \u00a0del pretensor \u00c1ngel Edimer Garc\u00eda Montealegre, la \u00a0\u201cvoluntad \u00a0responsable\u201d, \u00a0cuando se prob\u00f3 \u201cque \u00a0no hubo socorro ni ayuda mutua, ni cumplimiento de obligaciones\u201d. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.5.3. \u00a0En el \u00a0tercero, indirectamente, por lo mismo discurrido en los cargos \u00a0anteriores, en general, de un lado, ante la ampliaci\u00f3n ilegal \u00a0de los contornos de la apelaci\u00f3n; y de otro, al desconocerse \u00a0la \u201cdecisi\u00f3n \u00a0libre\u201d \u00a0de la convocada de no conformar una familia y pasar por alto la \u00a0carencia de \u201cvoluntad \u00a0responsable\u201d \u00a0del actor para esos mismos efectos. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0fin, lo anterior, \u201c(\u2026) \u00a0como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de \u00a0una norma probatoria y procesal que conlleva a error de derecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, y el consecuente falso juicio de \u00a0existencia y falsa fijaci\u00f3n de los supuestos de hecho (\u2026)\u201d. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.6. \u00a0Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los tres cargos \u00a0propuestos, cabe examinar su idoneidad formal. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.1. \u00a0El \u00a0recurso de casaci\u00f3n, como es conocido, es de naturaleza \u00a0dispositiva y exceptiva, pues responde a causales expresamente \u00a0previstas por el legislador y se estructura en las precisas hip\u00f3tesis \u00a0normativas. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPor \u00a0esto, el escrito dirigido a sustentarlo, debe sujetarse a requisitos \u00a0preestablecidos positivamente, en cuanto atendiendo dicha \u00a0caracterizaci\u00f3n, para diferenciarlo de las instancias, se \u00a0erige en el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su \u00a0actividad. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEntre \u00a0otros, el art\u00edculo 344, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, impone al recurrente la carga de formular por \u00a0separados los cargos \u201ccon \u00a0la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara, precisa y completa\u201d, \u00a0vale decir, inteligible, exacta y envolvente. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLa \u00a0ratio \u00a0legis \u00a0de la anterior exigencia estriba en que, siendo blanco del recurso la \u00a0sentencia del Tribunal, como thema \u00a0decissum, \u00a0y no con el proceso, \u00a0como thema \u00a0decidendum, \u00a0as\u00ed se permite identificar las razones basilares de la \u00a0decisi\u00f3n y establecer, adem\u00e1s, si son enfocadas. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0particular, porque en el evento de abordarse en la censura temas \u00a0ajenos a los motivos fundantes de la sentencia, cualquier estudio de \u00a0fondo se truncar\u00eda, dado que al \u00a0seguir en pie los argumentos nodales soslayados; estos, por s\u00ed, \u00a0le seguir\u00edan prestando base s\u00f3lida, al seguir en firme \u00a0la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que los cobija cuando \u00a0ingresaron al recurso extraordinario. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.2. \u00a0Frente a los anteriores directrices, en el caso, ninguno de los \u00a0cargos, separada o conjuntamente, re\u00fane los requisitos \u00a0formales para recibirlo a tr\u00e1mite, porque con independencia de \u00a0cualquier otro defecto formal o t\u00e9cnico, inclusive, al margen \u00a0de si el juicio del Tribunal es o no atinado, las acusaciones se \u00a0muestran desenfocadas. \u00a0<br \/>\n2.2.1. \u00a0Denunciada en el cargo primero la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, esto implica que a la recurrente le correspond\u00eda \u00a0aceptar el cuadro factual y probatorio fijado por el ad-quem \u00a0para arribar a la \u201cexistencia \u00a0de una relaci\u00f3n estable, seria, compatible con la voluntad de \u00a0conformar una familia bajo los supuestos de la Ley 54 de 1990\u201d. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPertinente \u00a0a lo discurrido, que el elemento singularidad, efectivamente, no lo \u00a0debilitaban las versiones de Leidy Jazm\u00edn Fonseca Benavides, \u00a0Miguel Blanco Monroy, Roberto Galindo Gonz\u00e1lez y Pedro Nel \u00a0P\u00e9rez Ardila. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nDe un \u00a0lado, porque este \u00faltimo, de quien se dice en forma paralela a \u00a0la uni\u00f3n marital solicitada convivi\u00f3 con Nancy Luz Dary \u00a0Galindo G\u00f3mez, no \u201csustent[\u00f3]\u201d \u00a0el hecho, por el contrario, \u201c(\u2026) \u00a0aclar[\u00f3] \u00a0que contrajo matrimonio con persona distinta (\u2026) por falta de \u00a0compromiso de ella\u201d. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nY de \u00a0otro, porque esa otra relaci\u00f3n \u201c[a] \u00a0lo sumo podr\u00eda tildarse de actos de infidelidad de la \u00a0demandada quien no puede hacer valer su propia culpa para desconocer \u00a0los derechos de la persona con quien convivi\u00f3 y procre\u00f3 \u00a0un hijo\u201d. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nNo \u00a0obstante, la fundamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no guard\u00f3 \u00a0la debida simetr\u00eda con lo antes precisado; involucr\u00f3 \u00a0aspectos distintos, como que el juzgador (i) desbord\u00f3 o ampli\u00f3 \u00a0los linderos de la apelaci\u00f3n, (ii) no le dio credibilidad al \u00a0testimonio de Pedro Nel P\u00e9rez Ariza y (iii) desconoci\u00f3 \u00a0la confesi\u00f3n de la demandada Nancy Luz Dary Galindo G\u00f3mez. \u00a0<br \/>\nEl \u00a0ataque ha debido hacerse en el campo estrictamente jur\u00eddico, \u00a0\u201csin \u00a0comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d, \u00a0cual se prev\u00e9 en art\u00edculo 344, numeral 2\u00ba, literal \u00a0a) del C\u00f3digo General del Proceso; inclusive, sin invadir \u00a0otros \u00e1mbitos o terrenos, como el procesal, \u00e9ste y el \u00a0f\u00e1ctico, con v\u00edas aut\u00f3nomas para protestar, en \u00a0cuanto el camino relacionado con la trasgresi\u00f3n directa de \u00a0preceptos sustantivos, queda confinado a un simple ejercicio \u00a0dial\u00e9ctico de subsunci\u00f3n normativa de los hechos \u00a0establecidos. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.2.2. \u00a0En lo dem\u00e1s, obs\u00e9rvese, si para el Tribunal, el \u00a0testimonio de Pedro Nel P\u00e9rez Ardila qued\u00f3 desvirtuado, \u00a0pues no \u201csustent[\u00f3]\u201d \u00a0su convivencia marital con Nancy Luz Dary G\u00f3mez, en tanto, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0aclar[\u00f3] \u00a0que contrajo matrimonio con persona distinta (\u2026) por falta de \u00a0compromiso de ella\u201d; \u00a0mientras las relaciones paralelas constitu\u00edan meros actos de \u00a0\u201cinfidelidad \u00a0de la demandada quien no puede hacer valer su propia culpa\u201d; \u00a0a ello debi\u00f3 centrarse la impugnaci\u00f3n. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPara \u00a0empezar, en ning\u00fan lado se pone de presente c\u00f3mo la \u00a0posici\u00f3n o el dicho de la demandada sobre su decisi\u00f3n \u00a0libre y aut\u00f3noma de relacionarse como pareja con otras \u00a0personas, lo cual, nadie ha puesto en tela de juicio, en t\u00e9rminos \u00a0probatorios, pod\u00eda alegarlo en favor, pese a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 191, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, a cuyo tenor solo pueden darse por acreditados los hechos \u00a0que \u201cproduzcan \u00a0consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte \u00a0contraria\u201d. \u00a0<br \/>\nEn \u00a0adici\u00f3n, si la relaci\u00f3n entre el testigo Pedro Nel \u00a0P\u00e9rez Ardila y la demandada Nancy Luz Dary Galindo G\u00f3mez, \u00a0fue de convivencia marital, como marido y mujer, as\u00ed debi\u00f3 \u00a0precisarse, nada de lo cual fue cumplido. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAhora, \u00a0si el trato de dicha pareja no era de \u201cnaturaleza \u00a0sexual\u201d, \u00a0como se le hizo decir a los testigos Leidy Jazm\u00edn Fonseca \u00a0Benavides, Miguel Blanco Monroy y Roberto Galindo Gonz\u00e1lez, \u00a0as\u00ed debi\u00f3 ponerse de presente. En el mismo sentido, que \u00a0era contraevidente lo declarado por Pedro Nel P\u00e9rez Ardila, en \u00a0cuanto s\u00ed \u201csustent[\u00f3]\u201d \u00a0su convivencia marital con Nancy Luz Dary G\u00f3mez, en tanto, no \u00a0\u201caclar[\u00f3]\u201d \u00a0que haya contra\u00eddo nupcias con otra persona por falta de \u00a0compromiso de ella. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0consecuencia, pasado por alto lo anterior, significa que en el cargo \u00a0segundo y tercero, la recurrente incumpli\u00f3 el requisito de \u00a0precisi\u00f3n para su idoneidad formal. En otras palabras, lo \u00a0argumentado al margen, como la \u201cvoluntad \u00a0responsable\u201d \u00a0o el incumplimiento de los deberes de \u201csocorro \u00a0y ayuda mutua\u201d, \u00a0resulta absolutamente asim\u00e9trico. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.3. \u00a0Los defectos advertidos, impiden avanzar en el camino del recurso \u00a0extraordinario. Lo \u00fanico posible, por tanto, es repeler su \u00a0tr\u00e1mite, sin que haya lugar a observar lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el art\u00edculo \u00a07 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in \u00a0fine, \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, sobre la casaci\u00f3n \u00a0oficiosa y la seleccionar positiva de ciertos fallos. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLo \u00a0primero, en defensa de los derechos constitucionales, el orden o el \u00a0patrimonio p\u00fablico; y lo segundo, cuando hay lugar a unificar \u00a0o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.3.1. \u00a0Desde luego, el simple hecho de haber obtenido la parte demandada \u00a0recurrente decisiones en su contra, no impone, en el \u00e1mbito \u00a0constitucional o de convencionalidad1, \u00a0adoptar correctivos en la fase que corresponda, pues para el efecto \u00a0se requiere de la presencia de defectos superlativos. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn el \u00a0campo adjetivo, no se observan infracciones supralegales, pues como \u00a0se constata, la recurrente mantuvo intactas las garant\u00edas de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n; mientras, respecto de los confines de \u00a0la apelaci\u00f3n, al alegarse la indebida apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio de Pedro Nel P\u00e9rez Ardila, esto era suficiente para \u00a0delimitarla, con o sin las pruebas que se dijo se presentar\u00edan \u00a0para desvirtuar el supuesto temor reverencial, y porque si dicho \u00a0medio qued\u00f3 infirmado, era claro que el an\u00e1lisis en \u00a0conjunto de las dem\u00e1s elementos de juicio se impon\u00eda. \u00a0<br \/>\nEn el \u00a0terreno de los hechos y de las pruebas, y en el campo estrictamente \u00a0jur\u00eddico, tampoco se encuentra allanado el camino para la \u00a0protecci\u00f3n nomofil\u00e1ctica de un derecho subjetivo, \u00a0porque si el requisito de la singularidad para la existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho no sufre mengua por la infidelidad de \u00a0uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, pues esto ata\u00f1e \u00a0al incumplimiento de los deberes conyugales, no aparece arbitrario \u00a0concluir que esa circunstancia, por s\u00ed, era insuficiente para \u00a0abatir las pretensiones, menos cuando en direcci\u00f3n de los \u00a0hechos que de \u00e9stas quedaron fijados en las instancias, en \u00a0ninguna parte se acusa una conclusi\u00f3n caprichosa. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.3.2. En la \u00a0\u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva, tampoco habr\u00eda \u00a0lugar a la actuaci\u00f3n de la Corte, al no aparecer temas \u00a0asociados con la aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva, \u00a0menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de \u00a0derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor \u00a0de un precedente. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.4. \u00a0As\u00ed las cosas, debe \u00a0procederse a inadmitir el libelo casacional, con fundamento en la \u00a0causal prevista en el art\u00edculo 346, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n3. DECISI\u00d3N \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0la demanda en comento y desierto \u00a0el \u00a0recurso de casaci\u00f3n de que se trata. En consecuencia, ordena \u00a0devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<br \/>\n(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nMARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLUIS ALONSO RICO \u00a0PUERTA \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<br \/>\n1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC3500-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-10-028-2016-00231-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de veinte de junio de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de Nancy Luz Dary Galindo G\u00f3mez, \u00a0dirigida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-100922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}