{"id":100925,"date":"2026-06-27T09:50:00","date_gmt":"2026-06-27T09:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100925"},"modified":"2026-06-27T09:50:00","modified_gmt":"2026-06-27T09:50:00","slug":"ac2421-2018-2018-01400-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac2421-2018-2018-01400-00\/","title":{"rendered":"AC2421-2018 (2018-01400-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"lie-txt-content\">AC2421-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-01400-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Dec\u00eddese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en el tr\u00e1mite de la demanda para proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda, promovido por Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe contra Coomeva EPS S.A. <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo que muestra el expediente el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, a quien se reparti\u00f3 la demanda para cobro de facturas de venta de bienes y servicios de salud, se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto \u00ablas obligaciones generadas de la relaci\u00f3n creada por el sistema de seguridad social integral no se encuentra asignado a otra autoridad judicial distinta a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social\u00bb y dispuso remitirla a los Juzgados Laborales de la Ciudad \u2013 Reparto (folio 3066 a 3068 y vuelto, cuaderno 5).<br \/>\n2. El Juzgado Catorce Laboral Circuito de Medell\u00edn, nuevo receptor del expediente, en auto de 4 de diciembre de 2017, a su vez, declin\u00f3 el conocimiento del asunto y remiti\u00f3 el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuanto el competente para conocer del libelo es el \u00abJuez Civil\u00bb de conformidad con el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo General del Proceso, porque no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral de la seguridad social \u00abresolver las controversias originadas [por] el incumplimiento del pago de facturas por servicios m\u00e9dicos y medicamentos, producto de un contrato o servicios de urgencias\u00bb (folios 3080 a 3082, cuaderno 5). <\/p>\n<p>3. La respectiva Sala Mixta del Tribunal de Medell\u00edn, a su turno, dirimi\u00f3 el conflicto de competencia entre las especialidades civil y laboral, tras estimar que \u00ab(\u2026) lo que se pretend[i\u00f3] en la demanda ejecutiva e[ra] el cobro de facturas por prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o medicamentos y que dicha obligaci\u00f3n escapa al \u00e1mbito de la seguridad social, porque se deriva de una relaci\u00f3n contractual existente entre la Entidad Promotora de Salud Coomeva E.P.S., y el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe como prestador del servicio de salud, lo cual radica la competencia para conocer dicha demanda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil\u00bb por lo cual se asigna \u00abla competencia para conocer [del asunto] de la referencia, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn\u00bb (folio 7, aparte cuaderno 6). <\/p>\n<p>4. El despacho judicial receptor del expediente, declin\u00f3 su conocimiento, por falta de competencia territorial, tras estimar que a quien compete resolver el asunto es el Juez Civil del Circuito de Cali, por cuanto all\u00ed es el domicilio de la demandada, tal como lo demuestra el certificado de existencia y representaci\u00f3n (folio 2593, cuaderno 1), por lo anterior se orden\u00f3 remitir el proceso al mencionado operador (folios 3085 a 3086, cuaderno 5).<br \/>\n5. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, sostuvo que no se tuvo en cuenta la elecci\u00f3n del actor de interponer la demanda en el domicilio de una de las agencias de la ejecutada, por lo cual orden\u00f3 \u00abremitir esta acci\u00f3n ejecutiva\u2026a la Corte Suprema de Justicia\u00bb para que dirima el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Circuito de Oralidad de Medell\u00edn y este despacho (folio 3089 y vuelto, cuaderno 5). <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Prec\u00edsarse que en este caso se ha instado a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00fanicamente para pronunciarse sobre la colisi\u00f3n de atribuciones entre dos juzgados civiles de distintos distritos judiciales, con base en el factor territorial, que es a lo \u00fanico que debe referirse esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. <\/p>\n<p>Tanto m\u00e1s que los juzgados asumieron que el asunto le corresponde a su especialidad, con fundamento en el criterio mayoritario de la Corte, raz\u00f3n por la cual no es viable mirar ese punto. <\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n de que si \u00e9ste tiene varios domicilios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante; adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. <\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3\u00b0 del citado precepto dispone que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. <\/p>\n<p>Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o de t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad de la actora de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ordinal 5\u00b0 dispone que para \u00ablos procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb. <\/p>\n<p>Esto es, que para las demandas de un proceso contencioso contra personas jur\u00eddicas, el primer juez llamado a conocer del proceso es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 relacionado como una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis para la que se tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, autos AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00, AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00). <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ha reiterado la Sala que como el demandante tiene la facultad de escoger entre los distintos fueros del factor territorial, \u00absuficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes\u00bb (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). <\/p>\n<p>3. En el caso sub examine, el accionante present\u00f3 la demanda en la Capital de Antioquia, aduciendo que la demandada \u00abcuenta con domicilio en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb, donde tiene una agencia involucrada en el cobro judicial como acredit\u00f3 con el certificado que alleg\u00f3, raz\u00f3n por la cual su elecci\u00f3n de presentar aquella en ese lugar debe ser atendida por el estrado judicial de dicha ciudad, en cumplimiento de la regla especial previsto en el numeral 5\u00ba del canon 28 de la citada codificaci\u00f3n procesal, que as\u00ed lo permite. <\/p>\n<p>Dentro de esa \u00f3ptica, err\u00f3 el despacho judicial de Medell\u00edn al declinar el conocimiento del asunto, por ser evidente la facultad que tiene el demandante de escoger ese lugar para el tr\u00e1mite del caso, en la medida en que all\u00ed funciona una sucursal o agencia de la convocada, como en forma meridiana se expuso en la demanda, elecci\u00f3n vinculante, pues ins\u00edstese que cuando hay concurrencia de fueros por el factor territorial, el demandante tiene potestad para elegir entre ellos. <\/p>\n<p>4. En consecuencia, se remitir\u00e1 el presente caso al juzgado en menci\u00f3n para que asuma su tr\u00e1mite y se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. <\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese. <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2421-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-01400-00 Bogot\u00e1, D. 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