{"id":100931,"date":"2026-06-27T16:51:44","date_gmt":"2026-06-27T16:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100931"},"modified":"2026-06-27T16:51:44","modified_gmt":"2026-06-27T16:51:44","slug":"ac2426-2018-2018-01599-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac2426-2018-2018-01599-00\/","title":{"rendered":"AC2426-2018 (2018-01599-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"lie-txt-content\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador <\/p>\n<p>AC2426-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01599-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1.1. Petitum. La entidad actora pidi\u00f3 librar orden de pago por $2.751.835, m\u00e1s sus respectivos intereses. <\/p>\n<p>1.2. Causa petendi. La accionada acept\u00f3 a favor de la petente un pagar\u00e9, vencido desde el 22 de agosto de 2016, e impago a la fecha, \u201c(\u2026) siendo la ciudad de Cota el lugar de cumplimiento de la (\u2026) obligaci\u00f3n\u201d. <\/p>\n<p>1.3. Fijaci\u00f3n de la competencia en el libelo. La sociedad libelista lo dirigi\u00f3 a los jueces promiscuos municipales de Cota, respecto de los cuales radic\u00f3 la competencia \u201c(\u2026) por raz\u00f3n de la cuant\u00eda y el lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d. <\/p>\n<p>1.4. En auto de 20 de abril pasado, el Juzgado Promiscuo Municipal de la referida localidad, se declar\u00f3 incompetente para conocer de la acci\u00f3n, al observar que \u201c(\u2026) la direcci\u00f3n carrera 107 [n\u00famero] 78c.-22, no existe en Cota sino en (\u2026) Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d. <\/p>\n<p>1.5. Por pronunciamiento de 21 de mayo ulterior, el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de esta capital, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras advertir que tanto el domicilio como el lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el t\u00edtulo base del cobro se situaban en Cota. <\/p>\n<p>1.6. Plante\u00f3 as\u00ed el conflicto negativo y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisi\u00f3n cuya historia se ha dejado rese\u00f1ada, para concluir, en m\u00e9rito de ellos, que la declaraci\u00f3n de incompetencia efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, carece por completo de base. <\/p>\n<p>2.2. Como lo ha adoctrinado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional1 y extranjera2, la competencia \u201c(\u2026) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicci\u00f3n que corresponde a la Rep\u00fablica\u201d3. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicci\u00f3n, pues en ella se actualiza y cristaliza. <\/p>\n<p>Para su determinaci\u00f3n se ofrecen varios factores: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de conexi\u00f3n y el territorial. \u00c9ste \u00faltimo est\u00e1 determinado por los fueros: personal, real, concurrente o electivo, hereditario y contractual, entre otros4. El factor territorial se define como el resultado de la divisi\u00f3n del pa\u00eds hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los l\u00edmites de su respectiva demarcaci\u00f3n territorial pueda un \u00f3rgano ejercer la jurisdicci\u00f3n en relaci\u00f3n con un espec\u00edfico asunto. <\/p>\n<p>Vale decir, la circunscripci\u00f3n es la base especial de la competencia de los jueces que dentro de ella ejercen jurisdicci\u00f3n, con exclusi\u00f3n de quienes la desempe\u00f1an en otras zonas; empero, en aras de precisar a cu\u00e1l de los estrados de la misma categor\u00eda, existentes en las distintas regiones, debe corresponder el conocimiento de un negocio, o en cu\u00e1l de las circunscripciones ha de situarse \u00e9ste, ser\u00e1 necesario hacer esa fijaci\u00f3n con arreglo a los foros establecidos en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2.3. Una de esas eventualidades es, precisamente, aquella que involucra la ejecuci\u00f3n o la inobservancia de las obligaciones contenidas en t\u00edtulos valores, donde tambi\u00e9n adquiere facultad para conocer, por el factor que se viene explicando, el juez del lugar de su cumplimiento, a voces del numeral 3 de la antelada disposici\u00f3n; adem\u00e1s, de aqu\u00e9l del domicilio del extremo resistente. La escogencia de uno u otro incumbe al promotor, por tratarse de una competencia concurrente o a prevenci\u00f3n. <\/p>\n<p>2.4. No hay duda, en el sub\u00e9xamine, para determinar la competencia territorial debe acudirse al principio consagrado en la antelada regla 3\u00aa del mentado precepto, por as\u00ed haberlo elegido el extremo ejecutante, al decir, en el ac\u00e1pite \u201ccompetencia\u201d, que la atribu\u00eda por el \u201c(\u2026) lugar [d]el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d. <\/p>\n<p>Bajo ese espectro, no se comprende c\u00f3mo el estrado de Cota anduvo declar\u00e1ndose incompetente, si es que en el libelo se se\u00f1al\u00f3 (fls. 7-9), tambi\u00e9n se desprende del pagar\u00e9 base del cobro (fl. 2), sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas por dem\u00e1s, que el sitio en el cual habr\u00edan de hallar satisfacci\u00f3n las obligaciones incorporadas en el pagar\u00e9 lo era, precisamente, el localizado en el \u00e1mbito de su circunscripci\u00f3n territorial. <\/p>\n<p>2.5. Si bien el estrado judicial de esta ciudad se refri\u00f3 al domicilio de la ejecutada, para desatenderse del conocimiento de las diligencias, en ese aspecto no le asiste raz\u00f3n, pues dicho foro no fue elegido por la demandante para atribuir la competencia territorial, as\u00ed coincida con el lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en efecto el escogido, cual igualmente lo advirti\u00f3. <\/p>\n<p>2.6. Se asignar\u00e1 el asunto al aludido funcionario. <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota es el competente para conocer del proceso en referencia. Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese.<br \/>\nNotif\u00edquese <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Sustanciador<br \/>\n1 GONZ\u00c1LEZ VEL\u00c1SQUEZ, Julio. Instituci\u00f3n Procesal Civil Colombiana. Comentarios al C\u00f3digo Judicial. Medell\u00edn. 1956. P\u00e1gs. 44-45; PARDO, J. Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Medell\u00edn. 1967. P\u00e1gs. 94-96; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Bogot\u00e1. 1978. P\u00e1gs. 32 y ss.<br \/>\n2 Cfr. TARUFFO, Michelle\/CARPI, Federico\/COLESANTI, Vittorio. Commentario Breve al Codice di Procedura Civile. Padua. 1984. P\u00e1gs. 7; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jur\u00eddico. Buenos Aires-Montevideo. 2010. P\u00e1g. 174; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducci\u00f3n y Parte General. Madrid. 1968. P\u00e1gs. 126 y ss.<br \/>\n3 CSJ SC del 24 de julio de 1964. Ver tambi\u00e9n: CSJ SSC del 6 de octubre de 1981, del 26 de junio de 2003 y del 4 de noviembre de 2009, entre much\u00edsimas m\u00e1s.<br \/>\n4 Porque tambi\u00e9n puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, etc.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC2426-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-01599-00 Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) 1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. La entidad actora pidi\u00f3 librar orden de pago por $2.751.835, m\u00e1s sus respectivos intereses. 1.2. Causa petendi. 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