{"id":100932,"date":"2026-06-27T16:51:45","date_gmt":"2026-06-27T16:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac5383-2018-2018-02154-00\/"},"modified":"2026-06-27T16:51:45","modified_gmt":"2026-06-27T16:51:45","slug":"ac5383-2018-2018-02154-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac5383-2018-2018-02154-00\/","title":{"rendered":"AC5383-2018 (2018-02154-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">AC5383-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02154 -00<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nBogot\u00e1,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddase  el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados  Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y el Segundo de  Familia de Pasto (Nari\u00f1o), atinente al conocimiento del  proceso de divorcio de Adriana Mar\u00eda S\u00e1enz Granados  contra Javier Andr\u00e9s Santacruz Pazmi\u00f1o.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  En la demanda presentada ante el \u00abJUEZ  PROMISCUO DE FAMILIA (REPARTO)\u00bb,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3  de la jurisdicci\u00f3n \u00abdecretar  la CESACI\u00d3N DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO  contra\u00eddo por ADRIANA MARIA SAENZ GRANADOS y JAVIER ANDR\u00c9S  SANTACRUZ PAZMI\u00d1O por llevar m\u00e1s de 5 a\u00f1os  separados de hecho\u00bb,  adem\u00e1s, que se declare \u00abdisuelta  la sociedad conformada el demandado [\u2026] y ordenar su  liquidaci\u00f3n por los medios de ley\u00bb,  tambi\u00e9n, que \u00ablos  alimentos para con el menor y a cargo del c\u00f3nyuge JAVIER  ANDR\u00c9S SANTACRUZ PAZMI\u00d1O, continuar\u00e1n como se  acord\u00f3 mediante sentencia N.007 de fecha 21 de enero del a\u00f1o  2016 emanada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada  Caldas\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  efecto, asever\u00f3, que de \u00abacuerdo  a lo estipulado en el Art. 22 del C\u00f3digo General del Proceso  (LEY 1564 DE 2012) y la vecindad del demandante, es Ud., Se\u00f1or  Juez, competente para conocer de este proceso\u00bb  (Fls. 8 a 10 Cdno. Ppal).  <\/p>\n<p>2.  El Despacho Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) se\u00f1al\u00f3  que \u00aben  el ac\u00e1pite de \u201cCOMPETENCIA\u201d, que el Juzgado de  Familia de la Dorada Caldas, es competente para conocer la presente  demanda \u201cde acuerdo a lo estipulado en el Art. 22 del C\u00f3digo  General del Proceso (LEY 1564 DE 2012 y la vecindad del (sic)  demandante, es UD., Se\u00f1or juez, competente para conocer este  proceso\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3,  que respecto \u00abde  la competencia territorial, establece la regla 1 del art. 28 Ib\u00eddem:  \u201cEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal  en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u2026\u201d.  Situaci\u00f3n que se presenta en este caso\u00bb. A  su turno,  \u00abla  regla 2, estipula: \u201c\u2026 ser\u00e1 tambi\u00e9n  competente el Juez que corresponda al domicilio com\u00fan  anterior, mientras el demandante lo conserve\u201d. Circunstancia  que no se presenta en el caso de marras\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3,  que \u00abcomo  puede observarse este Juzgado no es competente para conocer la  demanda que nos ocupa, en primer lugar por cuanto se trata de un  proceso contencioso donde el demandado Javier Andr\u00e9s Santacruz  Pazmi\u00f1o, reside en la ciudad de Pasto, Nari\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  mencion\u00f3 que con \u00abfundamento  en la normatividad en cita, se concluye que este despacho no es  competente para conocer de la presente demanda sino el Juzgado de  Familia (reparto) de la ciudad de Pasto, Nari\u00f1o, a quien se le  remitir\u00e1 el expediente contentivo del proceso en referencia,  para que asuma el conocimiento por ser de su competencia, previa  anotaci\u00f3n en el sistema Siglo XXI del Juzgado, as\u00ed como  la elaboraci\u00f3n del respectivo formato de compensaci\u00f3n\u00bb  (Fls. 12 a 13 \u00cddem).  <\/p>\n<p>3.  Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue  entregado al Despacho  Segundo de Familia de Pasto (Nari\u00f1o), aconteciendo que su  titular, el 6 de julio de 2018, lo rechaz\u00f3.  <\/p>\n<p>Ello,  tras esgrimir que \u00abla  se\u00f1ora ADRIANA MARIA SAENZ GRANADOS por conducto de su  apoderada judicial al inicio de su demanda que en la Dorada (Caldas)  tiene fijados su domicilio y residencia, luego, en el ordinal CUARTO  del ac\u00e1pite HECHOS del citado libelo manifest\u00f3 que est\u00e1  separada de cuerpos de hecho de su esposo JAVIER ANDR\u00c9S  SANTACRUZ PAZMI\u00d1O \u201cdesde hace mas de 5 a\u00f1os para  lo cual se ten\u00eda como domicilio conyugal el Municipio de La  Dorada Caldas\u201d, se\u00f1alando al mismo tiempo que en la  ciudad de Pasto (N.) tiene el demandado su domicilio y residencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que las \u00abafirmaciones  de la demandante ADRIANA MARIA SAENZ GRANADOS referidas en el numeral  precedente y la elecci\u00f3n que ella hizo del Juez Promiscuo de  Familia (reparto) de La Dorada (Caldas) para que tramite el proceso  de divorcio endilgado frente a su esposo JAVIER ANDR\u00c9S  SANTACRUZ PAZMI\u00d1O llevan a esta judicatura a estimar que el  deseo de aquella no era precisamente acogerse a la regla general de  competencia territorial prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso como lo entendi\u00f3 el  se\u00f1or Juez Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), sino a  la establecida en el inciso 1\u00ba del numeral 2 del art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Recalc\u00f3,  que de \u00abhaber  advertido el se\u00f1or Juez Primero Promiscuo de Familia de La  Dorada (Caldas) que el libelo de postulaci\u00f3n no ofrece la  informaci\u00f3n clara y precisa para determinar la competencia del  juez por el factor territorial, debi\u00f3 necesariamente  inadmitirla con apoyo en la causal 1\u00ba del art\u00edculo 90 del  C\u00f3digo General del Proceso para que la actora en ejercicio de  su derecho legal le indique a cu\u00e1l de los fueros o foros  previstos en los numerales 1 y 2, inciso 1\u00ba del art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso  se acoge para fijar la  competencia territorial del juez que ha de conocer de su proceso de  divorcio y luego si tomar la decisi\u00f3n de asumir conocimiento  del asunto o de rechazar la demanda y no arrogarse \u00e9l (el  funcionario) la facultad de hacer la elecci\u00f3n de competencia  territorial como en efecto lo hizo en su providencia calendada 28 de  mayo de 2018\u00bb (Fls.  17 a 19 \u00cddem).  <\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta  Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo  con los art\u00edculos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285  de 2009.  <\/p>\n<p>2.-  De las  pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba)  constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante\u00bb  (se relieva).<br \/>\nEmpero,  en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, por  \u00abdivorcio\u00bb,  conforme al numeral segundo (2\u00ba) del precepto en comento,  asimismo, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial \u00abque  corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras el  demandante lo conserve\u00bb  (subrayas por fuera del texto original).  <\/p>\n<p>3.-  Los  despachos judiciales enfrentados, luego de hacer un estudio de las  piezas procesales tra\u00eddas al proceso, llegaron a resultados  diferentes. En efecto, el Juez Primero  Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), consider\u00f3, no ser  el competente para conocer del asunto, toda vez que se trata de un  proceso contencioso donde el demandado tiene su domicilio en la  ciudad de Pasto (Nari\u00f1o), que en efecto, all\u00ed fue  remitido el proceso.  <\/p>\n<p>Subsiguientemente,  y en consecuencia de lo anterior, el Despacho Segundo de Familia de  Pasto, resolvi\u00f3 no ser el cognoscente, pues consider\u00f3  que de conformidad con lo anunciado en libelo, la demandante, por  existir fueros concurrentes, llev\u00f3 a cabo la escogencia de  acuerdo a lo prescrito por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 28  del  C.G.P., y no, como lo afirm\u00f3 el juzgador con sede en La  Dorada, lo reglado por el numeral 1\u00ba de la norma \u00cdbidem.  <\/p>\n<p>4.-  En ese orden de ideas, es del caso relevar que del  examen  efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto de  la demanda, cumple afirmar que toda  discusi\u00f3n la zanja el texto mismo de ese escrito, conforme a  los precisos t\u00e9rminos all\u00ed trazados, sin que sea  menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.  <\/p>\n<p>Comoquiera  que dentro del relato de los hechos en la demanda (No. 4\u00ba)  refulge que la pareja estableci\u00f3 su \u00abdomicilio  conyugal\u00bb  en el municipio de La Dorada (Caldas), y tambi\u00e9n, all\u00ed  el Juez Segundo Promiscuo de Familia decret\u00f3 la cuota de  alimentos a favor del menor nacido de dicha uni\u00f3n.  <\/p>\n<p>Vistas  en su integralidad dichas manifestaciones, surge a qu\u00e9  juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la  competencia del sub  examine,  conforme al par\u00e1metro que le ofrece el numeral segundo (2\u00ba)  del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que no  es otro que \u00abal  domicilio com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb  (subrayas por fuera del texto).  <\/p>\n<p>De  la norma anteriormente citada se desprende el cumplimiento de dos  condiciones para que all\u00ed se establezca la competencia, la  primera, que sea el \u00abdomicilio  com\u00fan anterior\u00bb de  la pareja, y seguidamente, que en ese mismo lugar se conserve el  \u00abdomicilio\u00bb  del c\u00f3nyuge demandante; circunstancias que a todas luces se  cumplen a cabalidad, pues los esposos tuvieron como \u00abdomicilio  conyugal\u00bb  la ciudad de La Dorada, y en este mismo territorio, la aqu\u00ed  demandante Adriana Mar\u00eda S\u00e1enz Granados, interpuso el  libelo introductorio, alegando que all\u00ed es donde se encuentra  domiciliada.  <\/p>\n<p>5.-  Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que  opt\u00f3 el extremo activo, para seleccionar a qu\u00e9 juzgador  le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la  competencia del sub  examine,  conforme al par\u00e1metro que le ofrece el numeral segundo (2\u00ba)  del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo  que, it\u00e9rese, el competente ser\u00e1 el juez de la ciudad  de La Dorada, pues ese  preciso entendido  se refuerza en tanto que el l\u00edbelo, inequ\u00edvocamente fue  presentado ante el \u00abJUEZ  PROMISCUO DE FAMILIA  (REPARTO)\u00bb con  sede en La Dorada (Caldas).  <\/p>\n<p>En  ese orden ideas, la elecci\u00f3n que ha promovido el  actor  con base en los elementos normativos descritos, se\u00f1ala que  qued\u00f3 a su arbitrio el lugar de presentaci\u00f3n de la  demanda, como as\u00ed sucedi\u00f3.  <\/p>\n<p>En  un asunto de similares contornos, se\u00f1al\u00f3 la Sala que  <\/p>\n<p>\u201c\u2026 como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes\u201d. (AC2738-2016,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterada en AC964-2018).<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nAsimismo, ha  expresado esta Corporaci\u00f3n, en casos con relaci\u00f3n  f\u00e1ctica  <\/p>\n<p>En  el caso sub examine, advierte la Corte que la accionante present\u00f3  la demanda en Marinilla (Antioquia), [\u2026]  raz\u00f3n por la cual su elecci\u00f3n de presentar el memorial  incoativo en este lugar deb\u00eda ser atendida por el estrado  judicial en menci\u00f3n, toda vez que esa selecci\u00f3n torn\u00f3  un foro privativo, como consecuencia de la regla especial emergente  del numeral 2\u00ba del canon 28 de la citada codificaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>En  este sentido, err\u00f3 el despacho del municipio en cita al  declinar el conocimiento del asunto, pues al extender el caso  cuestionado a las previsiones del fuero general previsto en el  numeral primero y de paso, abrogarse la facultad de seleccionar uno  de los distintos domicilios de los demandados, result\u00f3  desatinado; por cuanto se hab\u00eda instituido un fuero privativo  con la escogencia efectuada por la promotora, en el domicilio com\u00fan  anterior de la pareja cuando a\u00fan lo conserva (CSJ  AC964-2018. 8 de marzo 2018 Rad. 2018-00244-00).  <\/p>\n<p>6.-  Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente  demanda al Despacho  Primero  Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas),  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n  emprendida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso de la referencia, deber\u00e1  continuar por cuenta del  Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas).  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Despacho Segundo  de Familia de Pasto (Nari\u00f1o), acompa\u00f1\u00e1ndole  copia  de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  REMITIR  el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  <\/p>\n<p>CUARTO:  LIBRAR,  por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose  las constancias del caso.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5383-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02154 -00 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddase el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y el Segundo de Familia de Pasto (Nari\u00f1o), atinente al conocimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}