{"id":100933,"date":"2026-06-27T20:15:00","date_gmt":"2026-06-27T20:15:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100933"},"modified":"2026-06-27T20:15:00","modified_gmt":"2026-06-27T20:15:00","slug":"ac2427-2018-2018-00960-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac2427-2018-2018-00960-00\/","title":{"rendered":"AC2427-2018 (2018-00960-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"lie-txt-content\">AC2427-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00960-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda de \u00abIMPOSICI\u00d3N DE SERVIDUMBRE\u00bb instaurada por Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. contra Jorge Alberto Cadavid Montoya. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La entidad accionante solicita de manera principal: \u00abDictar sentencia de imposici\u00f3n de servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica (\u2026) sobre un predio denominado \u201cLOTE UNO\u201d, que se encuentra ubicado en la vereda \u201cCA\u00d1AVERAL\u201d en jurisdicci\u00f3n del municipio de Santa Fe de Antioquia \u2013Antioquia [\u2026] de propiedad del se\u00f1or JORGE ALBERTO CADAVID MONTOYA\u00bb. <\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de competencia indic\u00f3 que al ser parte una entidad p\u00fablica debe conocer \u00aben forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb, por lo que concluye que al estar esta domiciliada en Medell\u00edn, es el juez de esa urbe el habilitado para asumir el conocimiento de la demanda. <\/p>\n<p>3. El Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn al que inicialmente correspondi\u00f3 por reparto la causa, mediante prove\u00eddo de 14 de febrero de 2018, declin\u00f3 el conocimiento de las diligencias, resaltando que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, es competente de modo privativo el juez de donde se encuentre ubicado el bien, por lo tanto, y teniendo en cuenta que \u00abla ubicaci\u00f3n del predio y el domicilio del demandado es Santa Fe de Antioquia Ant\u00bb, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n a los juzgados de esa entidad territorial. <\/p>\n<p>4. Recibida la actuaci\u00f3n por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, esta rehus\u00f3 la atribuci\u00f3n al considerar que carec\u00eda de competencia para conocer de la demanda, toda vez que si bien la norma espec\u00edfica prev\u00e9 el conocimiento de la causa en cabeza de la autoridad en donde se encuentra ubicado el inmueble, en este caso esta previsi\u00f3n no resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta \u00faltima. <\/p>\n<p>Con el anterior fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n. <\/p>\n<p>Dado que la colisi\u00f3n para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, es atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual har\u00e1 por intermedio del magistrado ponente, como lo establece el inciso 1\u00ba art\u00edculo 35 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>2. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia. <\/p>\n<p>En materia de competencia, el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o la ubicaci\u00f3n de ciertos elementos del proceso. <\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial. <\/p>\n<p>La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposici\u00f3n especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposici\u00f3n espec\u00edficamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusi\u00f3n de materia, aplicar\u00e1 la regla general.<br \/>\n3. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P. <\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipaci\u00f3n de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicaci\u00f3n de la regla general, son aquellos que est\u00e1n prescritos con car\u00e1cter exclusivo, \u00fanico, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por prop\u00f3sito instituir un fuero espec\u00edfico sin consideraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s preceptivas, torn\u00e1ndose potencialmente en la \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. <\/p>\n<p>Por su parte, las dem\u00e1s normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicaci\u00f3n, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que ampl\u00edan el margen de decisi\u00f3n del demandante en la selecci\u00f3n del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. <\/p>\n<p>4. Eventos de competencia privativa. <\/p>\n<p>Como muestra de los eventos de la modalidad privativa de asignaci\u00f3n de la aptitud legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2\u00ba), 7, 8 y 10 (inc. 1\u00ba), todos del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Conocer en forma \u00abprivativa\u00bb quiere decir que s\u00f3lo es competente el juez correspondiente a la situaci\u00f3n legislativamente descrita, pues seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00abprivativo\u00bb significa \u00ab[p]ropio y peculiar singularmente de alguien o algo, y no de otros\u00bb1. <\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con el alcance de la expresi\u00f3n \u00abmodo privativo\u00bb, entre otros, en prove\u00eddo CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiter\u00f3 mediante argumentos referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo para el actual: <\/p>\n<p>\u00abSobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha se\u00f1alado que \u201c[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. (\u2026)\u00bb <\/p>\n<p>En este orden, la previsi\u00f3n de un fuero privativo es manifestaci\u00f3n reforzada del car\u00e1cter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selecci\u00f3n del demandante, as\u00ed como su desatenci\u00f3n por parte del Juez. <\/p>\n<p>5. Caso Concreto. <\/p>\n<p>5.1. El presente caso ciertamente se aviene a un evento de competencia privativa; sin embargo, no es posible sostener que el debate relevante refiera a la ubicaci\u00f3n del predio sobre el cual se solicita constituir la servidumbre, en tanto es necesario destacar preliminarmente -en orden a la posterior selecci\u00f3n-, que la causa promovida es susceptible de subsumirse en dos supuestos de asignaci\u00f3n legal excluyente, puntualmente, las previstas en los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la primera regla citada, \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb2. <\/p>\n<p>A su vez, la segunda pauta estipula que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb3. <\/p>\n<p>5.2. Como puede verse, el asunto sub examine corresponde con la premisa f\u00e1ctica de dos reglas de competencia diferentes, que por su car\u00e1cter privativo resultan incompatibles, lo cual obliga a la elecci\u00f3n de una sola de ellas con fundamento en el referente legal que oriente dicha labor de superposici\u00f3n. <\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de esta clase de dilemas, se ha previsto por el legislador lineamientos de prevalencia respecto de los distintos criterios de competencia en los siguientes t\u00e9rminos: <\/p>\n<p>\u00abPRELACI\u00d3N DE COMPETENCIA. Es prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes. <\/p>\n<p>Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.\u00bb (art\u00edculo 29 C\u00f3digo General del Proceso, antes c\u00e1nones 22 y 24 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). <\/p>\n<p>La significaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n, equivale a afirmar que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesi\u00f3n a la validez del proceso, esto es, permite afirmar que es m\u00e1s gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el factor objetivo y territorial, puesto que el C\u00f3digo hizo improrrogable la competencia por el factor subjetivo y funcional, exclusivamente (art. 16 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>Por tanto, en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor estimaci\u00f3n legal, es la que refiere al juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido. <\/p>\n<p>5.3. Retomando, seg\u00fan ha quedado visto, en la demanda se solicita \u00abDictar sentencia de imposici\u00f3n de servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica (\u2026) sobre un predio denominado \u201cLOTE UNO\u201d, que se encuentra ubicado en la vereda \u201cCA\u00d1AVERAL\u201d en jurisdicci\u00f3n del municipio de Santa Fe de Antioquia\u00bb y acceder a las pretensiones consecuenciales planteadas, en favor de la referida entidad. <\/p>\n<p>Dado que Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., es una empresa de servicios p\u00fablicos mixta, constituida como sociedad an\u00f3nima, de car\u00e1cter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda4 y con domicilio en la ciudad de Medell\u00edn, no hay duda de que encuadra dentro de los eventos previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 28 del C. G del P., como uno de los que debe conocer de \u00abforma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. <\/p>\n<p>Lo anterior implica que, en este particular asunto, no es dable establecer la competencia, atendiendo al \u00ablugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u00bb, como lo plante\u00f3 el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn y lo prev\u00e9 el numeral 7 ib\u00eddem, sino en raz\u00f3n del domicilio de la aludida entidad demandante, se reitera, por virtud de su naturaleza jur\u00eddica y competencia prevalente establecida en el transcrito art\u00edculo 29 ejusdem. <\/p>\n<p>La anterior postura coincide con la expuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y que ha sido recientemente reiterada por la Sala en supuestos similares, donde se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atenci\u00f3n a la presencia de entidades p\u00fablicas, respecto de la que consulta la ubicaci\u00f3n del objeto material del juicio en acciones reales y dem\u00e1s causas relacionadas en el n\u00fam. 7 del citado precepto 28 (AC4051-2017, 27 jun. 2017, 2017-01278-00; AC738-2018, 26 feb. 2018, rad. 2017-00171-00). <\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn para conocer de la demanda en referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR la actuaci\u00f3n surtida al citado estrado judicial e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1\u0002 Diccionario de la lengua espa\u00f1ola; Edici\u00f3n del Tricentenario, accesible en: http:\/\/dle.rae.es\/?id=Z2fyAuY.<br \/>\n2\u0002 Negrillas fuera del texto original.<br \/>\n3\u0002 Resalta la Corte.<br \/>\n4\u0002 Certificado de existencia y representaci\u00f3n de INTERCONEXI\u00d3N EL\u00c9CTRICA S.A. E.S.P. (f. 3)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2427-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00960-00 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, con ocasi\u00f3n&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}