{"id":100935,"date":"2026-06-27T23:53:03","date_gmt":"2026-06-27T23:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100935"},"modified":"2026-06-27T23:53:03","modified_gmt":"2026-06-27T23:53:03","slug":"ac2428-2018-2015-00225-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/27\/ac2428-2018-2015-00225-01\/","title":{"rendered":"AC2428-2018 (2015-00225-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"lie-txt-content\">AC2428-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 41001-31-10-005-2015-00225-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 18 de octubre 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Libia Tovar Trujillo contra los herederos de N\u00e9stor Sady Trujillo Salazar, a saber: Erlenis Trujillo Murcia, Kevin Sebasti\u00e1n Trujillo Tovar y Laura Daniela Trujillo Tovar, as\u00ed como los dem\u00e1s indeterminados; tr\u00e1mite al que compareci\u00f3 en calidad de coadyuvante por pasiva Marilyn Cabrera Bermeo. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n del juicio mentado tiene por objeto principal que se declare la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre Libia Tovar Trujillo y el finado N\u00e9stor Sady Trujillo Salazar, entre el 20 de agosto de 2004 hasta el 27 de mayo de 2014. <\/p>\n<p>Consecuencialmente solicit\u00f3 ordenar a la Polic\u00eda Nacional, reconocer a la demandante \u00abcomo compa\u00f1era permanente de NESTOR SADY TRUJILLO SALAZAR (Q.E.P.D.) y por consiguiente se autorice el pago de la indemnizaci\u00f3n por la muerte de su compa\u00f1ero y se reconozca pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n por el deceso del causante\u00bb. <\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n definitiva en primera instancia la profiri\u00f3 el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, el 3 de noviembre de 2016, estimando la pretensi\u00f3n principal y denegando la relativa a \u00abque se ordene a la Polic\u00eda Nacional reconocer beneficios econ\u00f3micos a la demandante\u00bb. <\/p>\n<p>Contra la anterior resoluci\u00f3n se formularon recursos de apelaci\u00f3n por parte de los apoderados judiciales de la demandante y de la convocada Marylin Cabrera Bermeo. <\/p>\n<p>3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2017, atendi\u00f3 los asuntos de su competencia en el siguiente orden: (i) mediante auto declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la promotora, \u00abante la no comparecencia del apoderado\u00bb; y (ii) resolviendo la impugnaci\u00f3n vertical de la integrante del extremo pasivo, dict\u00f3 sentencia que dispuso la confirmaci\u00f3n del fallo del a quo, el cual adicion\u00f3 en el sentido de: \u00abDECLARAR NO PROBADA la excepci\u00f3n de IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Y LA CONSIGUIENTE DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA CONVIVENCIA MARITAL POR EL T\u00c9RMINO DE DOS A\u00d1OS, formulada por la coadyuvante por pasiva MARILYN CABRERA BERMEO\u00bb. <\/p>\n<p>4. Contra la sentencia referida, el mandatario de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por la Magistrada Sustanciadora mediante auto de 5 de diciembre de 2017, al estimar que se cumpl\u00edan los requisitos legales. <\/p>\n<p>1. De la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>La naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que refiere a la interposici\u00f3n y concesi\u00f3n, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulaci\u00f3n, la naturaleza del asunto, el inter\u00e9s y legitimaci\u00f3n que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada. <\/p>\n<p>De igual manera, la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo tendiente a verificar que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente. <\/p>\n<p>2. Inter\u00e9s y legitimaci\u00f3n para recurrir en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>A partir de las disposiciones que establecen la naturaleza y finalidad de los distintos mecanismos de contradicci\u00f3n de las providencias judiciales, la jurisprudencia y la doctrina han ilustrado consistentemente la necesidad de verificar la existencia del inter\u00e9s para recurrir, el cual est\u00e1 referido al perjuicio, al agravio, bien moral o material, que respecto de un asunto concreto, subjetivo y actual, debatido en el proceso, pueda generarse para uno o varios sujetos procesales. <\/p>\n<p>En este sentido, de vieja data la Corte ha ilustrado: <\/p>\n<p>\u00abY con relaci\u00f3n a la potestad que asiste a los litigantes de impugnar las providencias, la jurisprudencia ha puntualizado que se concreta en los recursos y que \u201c\u00e9stos son medios establecidos por la ley para obtener la correcci\u00f3n de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, (\u2026) uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del derecho de impugnaci\u00f3n de las resoluciones judiciales es la existencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el impugnador, el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrent\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 29 de mayo de 1974, G.J.CXLVIII, N\u00b0 2378, p\u00e1g.110)\u00bb (AC, 6 sep. 2012, rad. 2007-00143-01). <\/p>\n<p>Para el puntual caso de la impugnaci\u00f3n extraordinaria que hoy ocupa a la Corte, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado: \u00abPresupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnaci\u00f3n de las resoluciones judiciales, y, por ende, para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es la existencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el impugnador, el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente\u00bb (C.J. LXXIX, p. -855, referida y reiterada en providencia de 30 mar. 1993). <\/p>\n<p>No puede olvidarse que lo expuesto est\u00e1 a su vez cimentado en que uno de los fines de la casaci\u00f3n es \u00abreparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u00bb, tal cual se prev\u00e9 en el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso y antes dispon\u00eda con algunas diferencias el canon 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. <\/p>\n<p>A tono con lo anterior, el inciso segundo del art\u00edculo 337 C\u00f3digo General del Proceso1, al establecer \u00abNo podr\u00e1 interponer el recurso quien no apel\u00f3 de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella\u00bb, condensa el principio de origen jurisprudencial conforme al cual carece de legitimaci\u00f3n quien ha consentido la sentencia de primera instancia. <\/p>\n<p>Al respecto, en a\u00f1eja jurisprudencia que conserva plena vigencia, se indic\u00f3 por la Corte: <\/p>\n<p>\u00abSi la sentencia de primera instancia fue, pues, consentida sin reparo alguno por la parte demandante y si ella fue confirmada por la del Tribunal con la salvedad ya anotada, es claro que el recurrente no puede acudir en casaci\u00f3n, para que se consideren nuevamente las cuestiones que por medio de aquella sentencia quedaron decididas adversamente para \u00e9l, porque tal decisi\u00f3n, por lo antes dicho, se ejecutori\u00f3 en su contra. Esto es de claridad elemental. (SC, 22 mar. 1946; G.J. LX, n.\u00ba 2029-2030-2031, pags. 138 a 141). <\/p>\n<p>Y en oportunidad m\u00e1s reciente, ha complementado: <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) toda vez que el fallo de segunda instancia recurrido en casaci\u00f3n por el se\u00f1or Pedro Pablo Contreras Jim\u00e9nez fue exclusivamente confirmatorio en relaci\u00f3n con este sujeto procesal, quien, se repite, no interpuso apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, carece en consecuencia de legitimaci\u00f3n para acceder al escenario del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que se declarar\u00e1 su inadmisibilidad. 4. En la misma l\u00ednea de pensamiento, la Sala se pronunci\u00f3 en auto de 21 de septiembre de 1999, Exp. 7831, de la siguiente manera: \u201c[l]a sentencia de primera instancia, como se anot\u00f3, no fue recurrida en apelaci\u00f3n por la parte actora, circunstancia que signific\u00f3 su conformidad con la decisi\u00f3n, impidi\u00e9ndole ahora recurrir en casaci\u00f3n, pues la procedencia del recurso extraordinario de que se trata, est\u00e1 condicionada entre otros aspectos, a la calidad de parte que debe ostentar quien lo interponga, y a que esta se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n, y no la tiene en los t\u00e9rminos del precepto anterior [se refiere al art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil], quien no apel\u00f3 de la sentencia de primer grado si\u00e9ndole adversa la decisi\u00f3n, o quien no adhiri\u00f3 al recurso interpuesto por la otra parte, porque su conducta significa que ha consentido en las resoluciones que le fueron desfavorables, desapareciendo por ello el inter\u00e9s que le asist\u00eda inicialmente para recurrir, pues adem\u00e1s, la parte contra quien se profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n, actu\u00f3 durante todo el proceso\u201d\u00bb (AC 19 dic. 2012, rad. 1999-09699-01; reiterado en AC7234-2015, 11 dic, rad. 2007-00031-01). <\/p>\n<p>3. Caso concreto. <\/p>\n<p>De conformidad con los lineamientos precedentes, se advierte pronto que la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que determin\u00f3 el recibo del plenario a la Corte, incurri\u00f3 en desatenci\u00f3n del especial presupuesto de legitimaci\u00f3n imperante en esta especial materia.<br \/>\nLo anterior por cuanto no es posible sostener que la parte demandante haya apelado el fallo de primera instancia, en tanto que si bien se verific\u00f3 interposici\u00f3n a su nombre de la alzada, as\u00ed como la posterior concesi\u00f3n y admisi\u00f3n junto a la refutaci\u00f3n de su contraparte, lo cierto es que este particular recurso termin\u00f3 extinguido, sin incidencia en el segundo grado de conocimiento, por la insatisfacci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n, que es la principal carga que trae aparejada la apelaci\u00f3n, lo cual deriv\u00f3 en la deserci\u00f3n que debi\u00f3 decretar el ad quem. <\/p>\n<p>En este orden, el pronunciamiento del auto que declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n vertical de la promotora del juicio, supuso necesariamente el abandono de esa apelaci\u00f3n, restando cualquier efecto a los actos previos desplegados para tal prop\u00f3sito, configur\u00e1ndose as\u00ed la conformidad de la hasta entonces recurrente con el fallo inicialmente censurado, y en el caso concreto, permitiendo que la segunda instancia se agotara, exclusivamente, con los reparos que planteara la integrante del extremo pasivo. <\/p>\n<p>La Sala ha tenido oportunidad de precisar los alcances de la deserci\u00f3n de un recurso, los cuales ha equiparado a su renuncia, y por ende, a la ausencia de impugnaci\u00f3n; ello en precedentes que aunque emitidos en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y referidos a la casaci\u00f3n -a fin de establecer la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y medir la oportunidad de la formulaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n-, resultan de total recibo en el panorama jur\u00eddico actual, como bien se condens\u00f3 recientemente:<br \/>\n\u00abEl tema esbozado no ha sido ajeno al presente mecanismo de confrontaci\u00f3n puesto que as\u00ed se entendi\u00f3 en CSJ AC 19 jun. 2001, rad. 2001-0062-01, donde se rechaz\u00f3 de plano un ataque similar en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pero con la salvedad de que ante la falta de cambios sustanciales en su tramitaci\u00f3n en el C\u00f3digo General del Proceso las precisiones de la Sala sobre su impulso conservan vigencia, llamando la atenci\u00f3n en que <\/p>\n<p>(\u2026) el recurso de extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Corte, por no sustentarse oportunamente, fen\u00f3meno que autom\u00e1ticamente trajo consigo la ejecutoria de la sentencia recurrida (\u2026) Empero, dicho pronunciamiento no adquiri\u00f3 firmeza con la ejecutoria de la providencia que declar\u00f3 la deserci\u00f3n del recurso, como pretende la parte recurrente, pues si el hecho que dio lugar a dicha declaraci\u00f3n, t\u00e1citamente implica el desistimiento del recurso por su proponente, es decir, su renuncia, situaci\u00f3n que procesalmente equivale a la ausencia de impugnaci\u00f3n, la ejecutoria de la sentencia que por tal medio pretendi\u00f3 recurrirse, se produjo, conforme al art\u00edculo 331 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al vencerse el t\u00e9rmino dentro del cual pod\u00edan interponerse los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casaci\u00f3n, por ser el \u00fanico admisible. <\/p>\n<p>Igual sentido se consign\u00f3 en CSJ AC 12 oct. 2001, rad. 2001-0156-01, donde <\/p>\n<p>[o]bra en el expediente (folio 26) una copia informal del auto del 14 de febrero de 2000, por medio del cual se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia atr\u00e1s mencionada (\u2026) Es evidente, entonces, que como consecuencia de esa deserci\u00f3n, existi\u00f3 un desistimiento t\u00e1cito, un abandono del recurso de casaci\u00f3n; por ello, desaparece como impugnaci\u00f3n y, seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo 331 del citado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, qued\u00f3 de anta\u00f1o en firme la sentencia. No es posible confundir la ejecutoria del auto que declar\u00f3 desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisi\u00f3n que a trav\u00e9s de \u00e9ste se busc\u00f3 controvertir. En otras palabras, luego de que se lo declar\u00f3 desierto, f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente s\u00f3lo puede aludirse a un simple conato de recurso de casaci\u00f3n, que no empece la ejecutoria de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo. M\u00e1s el\u00edpticamente a\u00fan: es como si jam\u00e1s se hubiera interpuesto en verdad el recurso de casaci\u00f3n.\u00bb (AC814-2018, mar. 2, rad. 2018-00342-00). <\/p>\n<p>Luego, la sentencia del Tribunal result\u00f3 exclusivamente confirmatoria del fallo de primera instancia, lo cual no se desvirt\u00faa porque la prosperidad de la pretensi\u00f3n principal, declarativa de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial, se haya reforzado con la adici\u00f3n del ad quem en el sentido de hacer expresa la desestimaci\u00f3n de la defensa que la vinculada Marilyn Cabrera Bermeo denomin\u00f3 \u00abexcepci\u00f3n de IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Y LA CONSIGUIENTE DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA CONVIVENCIA MARITAL POR EL T\u00c9RMINO DE DOS A\u00d1OS\u00bb. <\/p>\n<p>Lo anterior, como se antel\u00f3, en lugar de suponer variaci\u00f3n del veredicto inicial, comporta \u00e9nfasis en su ratificaci\u00f3n, circunstancia que sumada a la descrita ausencia de apelaci\u00f3n por parte de la demandante, estructura la falta de legitimaci\u00f3n para recurrir en casaci\u00f3n, de conformidad con el evento impeditivo vertido en el analizado inciso segundo del art\u00edculo 337 C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en raz\u00f3n de la ausencia de legitimaci\u00f3n, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal cual lo precept\u00faa el canon 342 del C\u00f3digo General del Proceso (inc.2\u00ba). <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casaci\u00f3n concedido a la demandante Libia Tovar Trujillo frente a la sentencia de 18 de octubre 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso en referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen para lo pertinente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1\u0002 Antes canon 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2428-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 41001-31-10-005-2015-00225-01 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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