{"id":100939,"date":"2026-06-28T07:51:22","date_gmt":"2026-06-28T07:51:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac4098-2018-2018-02131-00\/"},"modified":"2026-06-28T07:51:22","modified_gmt":"2026-06-28T07:51:22","slug":"ac4098-2018-2018-02131-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac4098-2018-2018-02131-00\/","title":{"rendered":"AC4098-2018-2018-02131-00"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAROLDO WILSON QUIROZ \u00a0MONSALVO \u00a0<br \/>\nMagistrado ponente \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAC4098-2018 \u00a0<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2018-02131-00 \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nProcede la Corte a resolver la \u00a0queja interpuesta por el apoderado judicial de Eliana Vald\u00e9s \u00a0Cardinale, sucesora procesal de Hernando Hip\u00f3lito Vald\u00e9s \u00a0Mart\u00ednez (q.e.p.d.), frente al auto de 18 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n que propuso contra la sentencia de 25 \u00a0de abril \u00faltimo, dictada dentro del proceso ordinario \u00a0reivindicatorio iniciado en su contra por Wilmer Fernando y Luis \u00a0Eduardo Mora G\u00f3mez. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nANTECEDENTES \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0demandantes pidieron \u00a0declarar que les pertenece el dominio del inmueble ubicado en la \u00a0calle 65 n.\u00b0 15A-35 de esta ciudad, identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50C-264218; consecuentemente \u00a0suplicaron ordenar al extinto demandado restituirles el predio, as\u00ed \u00a0como los frutos naturales y civiles percibidos (folio 13, cuaderno 1 \u00a0de copias). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez agotadas las fases \u00a0de rigor, el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 27 de julio de 2017, en la que neg\u00f3 las \u00a0excepciones de m\u00e9rito formuladas por el convocado, declar\u00f3 \u00a0que los actores ostentan la titularidad del derecho de dominio sobre \u00a0el inmueble referido a espacio, conden\u00f3 a los sucesores \u00a0procesales del demandado a restituirlo y a pagarles por frutos la \u00a0suma de $105\u2019428.565 (folio 35, \u00eddem). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al \u00a0desatar la alzada interpuesta por la parte accionada, el 25 de abril \u00a0de 2018 confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia apelada \u00a0(folios 4 y 5, cuaderno 2 de copias). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0con esta resoluci\u00f3n, la sucesora procesal del difunto \u00a0convocado formul\u00f3 casaci\u00f3n, la cual fue denegada por el \u00a0Tribunal con auto del 18 de junio posterior, tras considerar que no \u00a0acredit\u00f3 inter\u00e9s que ascendiera a \u00ab$781.242\u2019000.000.oo \u00a0(sic) necesario para la concesi\u00f3n del aludido medio \u00a0extraordinario\u2026, para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia y se interpuso el recurso\u2026 \u00a0(2018), en la cual el salario m\u00ednimo fue fijado en la suma de \u00a0$781.242,oo\u00bb, \u00a0conforme al art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, porque el \u00ab\u00fanico \u00a0medio probatorio id\u00f3neo para el referido prop\u00f3sito, es \u00a0el certificado catastral aportado con la demanda del inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 \u00a0050C-264218, en el cual aparece avaluado\u2026 en la suma de \u00a0$284\u2019411.000 para el a\u00f1o 2013\u00bb, \u00a0valor que actualizado a la fecha del pronunciamiento del fallo de \u00a0segundo grado es de $355\u2019140.939,73 \u00a0(folios \u00a05, 7 a 11 \u00eddem). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0fallador de segunda instancia confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0censurado, expres\u00f3 que incurri\u00f3 en un equ\u00edvoco \u00a0aritm\u00e9tico, dado que el inter\u00e9s m\u00ednimo para \u00a0atacar la decisi\u00f3n de \u00faltima instancia era de \u00a0$781\u2019242.000, no obstante lo cual, reiter\u00f3 que no se \u00a0alcanzaba dicho monto, pues a\u00fan sumando la condena impuesta \u00a0por frutos ($105\u2019428.565) al valor actualizado del aval\u00fao \u00a0catastral del inmueble materia de la litis ($355\u2019140.939,73), \u00a0da como resultado $460\u2019569.504,73, \u00a0cifra que no alcanza los 1.000 SMLMV. Explic\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0tener en cuenta el peritaje allegado por la recurrente con la \u00a0reposici\u00f3n porque era extempor\u00e1neo, comoquiera que fue \u00a0aportado luego de vencido el t\u00e9rmino legal. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes se opusieron \u00a0a la concesi\u00f3n del remedio extraordinario alegando que la \u00a0queja impetrada busca dilatar la restituci\u00f3n del predio que \u00a0les pertenece (folios 3 a 5 del cuaderno Corte). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nCONSIDERACIONES \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a035 del C\u00f3digo General del Proceso, corresponde \u00aba \u00a0las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que \u00a0decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el incidente de \u00a0liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o \u00a0el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o \u00a0resuelva sobre ella\u00bb; \u00a0y al magistrado ponente proferir \u00ablos \u00a0dem\u00e1s autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn consecuencia, la presente \u00a0decisi\u00f3n no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en \u00a0cuenta los criterios expuestos por la Corte al se\u00f1alar, bajo \u00a0la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que ahora en \u00a0vigencia del nuevo estatuto adjetivo, en lo medular se mantienen, \u00a0que: \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLa Corte \u00a0Suprema resolver\u00e1, entre otros asuntos asignados, los que \u00a0siguen: (\u2026) A) En Sala de decisi\u00f3n. (\u2026) i) Las \u00a0sentencias (\u2026) iii) pruebas de oficio antes de proferir la \u00a0sentencia de instancia. (\u2026) B) El Magistrado sustanciador. (\u2026) \u00a0i) El recurso de queja (\u2026) ii) acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0(\u2026) iii) conflictos de competencia (\u2026) iv) el auto que \u00a0resuelve una nulidad (\u2026) vi) multa por la no asistencia a la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del C. de P.C.\u00bb \u00a0(CSJ, AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, de manera preliminar menester es indicar que la presente \u00a0decisi\u00f3n se adopta al tenor de los c\u00e1nones del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por mandato del art\u00edculo 40 de la ley 153 \u00a0de 1887 modificado por el art\u00edculo 624 de aquella obra, \u00a0precepto que indica: \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLas \u00a0leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los \u00a0juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben \u00a0empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias \u00a0iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los \u00a0incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n \u00a0surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se \u00a0interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron \u00a0las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, \u00a0se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las \u00a0notificaciones. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn concordancia con tal \u00a0art\u00edculo, el numeral 5\u00ba del 625 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nNo \u00a0obstante lo previsto en los numerales anteriores, los \u00a0recursos interpuestos, \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, \u00a0las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado \u00a0a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n \u00a0surtiendo, se \u00a0regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los \u00a0recursos, \u00a0se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, \u00a0empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes \u00a0o comenzaron a surtirse las notificaciones \u00a0(Resaltado \u00a0ajeno al texto). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEntonces, la normatividad \u00a0aplicable para resolver un medio de impugnaci\u00f3n es la vigente \u00a0al momento en que fue interpuesto, adoptando una interpretaci\u00f3n \u00a0finalista. Por ende, como en el caso de autos el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n fue radicado el 27 de abril de \u00a020181, \u00a0esto es, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, es este \u00a0el ordenamiento que debe aplicarse. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, acert\u00f3 \u00a0el juzgador de \u00faltima instancia al denegar la concesi\u00f3n \u00a0del mecanismo extraordinario, porque la parte demandada no acredit\u00f3 \u00a0oportunamente el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 338 de \u00a0la obra en cita para invocarlo, equivalente a 1000 SMMLV, esto es, \u00a0$781\u2019242.000 para el a\u00f1o 2018. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEfectivamente, \u00a0dicho precepto prev\u00e9 que \u00ab(c)uando \u00a0las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso \u00a0procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable \u00a0al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes (1.000 smlmv)\u00bb. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nY, \u00a0en concordancia con esa disposici\u00f3n, el canon 339 de la misma \u00a0compilaci\u00f3n legal consagra que \u00ab(c)uando \u00a0para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 \u00a0establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. \u00a0Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si \u00a0lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano \u00a0sobre la concesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAl \u00a0momento de interponer el mecanismo extraordinario, la recurrente \u00a0omiti\u00f3 aportar el aludido dictamen pericial, al paso que del \u00a0aval\u00fao catastral del predio materia de litigio para el a\u00f1o \u00a02013 era de $284\u2019411.0002, \u00a0que indexado a la fecha de pronunciamiento de la sentencia de segunda \u00a0instancia totaliz\u00f3 $355\u2019140.939,73, \u00a0cifra a la que aumentada la condena al pago de frutos de \u00a0$105\u2019428.565, da como resultado $460\u2019569.504,73. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nFinalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el peritaje que alleg\u00f3 la accionada, \u00a0con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n3, \u00a0lo cierto es que su extemporaneidad impide apreciarlo, habida cuenta \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico mencionado impone a la recurrente \u00a0la carga procesal de anexarlo al momento de invocar el mecanismo de \u00a0defensa extraordinario aludido, lo que no acat\u00f3 la \u00a0memorialista, sin que sea de recibo el argumento conforme al cual, \u00a0como el prove\u00eddo que neg\u00f3 el paso al remedio a\u00fan \u00a0no estaba ejecutoriado era viable aportarlo, pues se reitera, la \u00a0oportunidad para ello hab\u00eda fenecido y actuar en contrar\u00edo \u00a0ser\u00eda desconocer el principio de preclusi\u00f3n o \u00a0eventualidad, los cuales hacen parte integral de los derechos al \u00a0debido proceso y defensa de las partes. \u00a0<br \/>\nEn \u00a0efecto, en pret\u00e9rita oportunidad esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 \u00a0que: \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00abSobre el \u00a0tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambi\u00f3 \u00a0el m\u00e9todo para determinar el justiprecio del inter\u00e9s \u00a0para acudir al citado medio de impugnaci\u00f3n, comoquiera que \u00a0desech\u00f3 las reglas de un dictamen cuando no estuviese \u00a0determinado, que antes consagraba el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y en su lugar fij\u00f3 unas reglas m\u00e1s \u00a0expeditas y simples tendientes a una determinaci\u00f3n pronta, al \u00a0establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnaci\u00f3n \u00a0\u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 \u00a0establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. \u00a0Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si \u00a0lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano \u00a0sobre la concesi\u00f3n\u00bb4 \u00a0(\u2026) \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAs\u00ed, sin \u00a0hesitaci\u00f3n, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en \u00a0el anterior c\u00f3digo, pues simplemente debe establecerse el \u00a0quantum del inter\u00e9s para recurrir \u00abcon los elementos de \u00a0juicio que obren en el expediente\u00bb, esto es, con los medios que \u00a0est\u00e9n presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que \u00a0el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; \u00a0pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con \u00a0diligencia al interponer el recurso, que no despu\u00e9s, cuando ya \u00a0se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prev\u00e9 que \u00a0el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de \u00a0persuasi\u00f3n presentes en el legajo, o ya con el dictamen que \u00a0allegue el recurrente, tiene que decidir \u00abde plano sobre la \u00a0concesi\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEste \u00a0criterio fue reiterado por esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn relaci\u00f3n \u00a0con la otra proposici\u00f3n de cara a la argumentaci\u00f3n del \u00a0recurrente, sobre presentaci\u00f3n de varias pruebas con los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y queja contra la negativa de la \u00a0casaci\u00f3n, se adelant\u00f3 que fue extempor\u00e1nea, y \u00a0eso porque, como se ha considerado, dentro de las ya aludidas reglas \u00a0expeditas que consagr\u00f3 el art\u00edculo 339 del nuevo \u00a0ordenamiento procesal, se quiere una determinaci\u00f3n inmediata \u00a0del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, sin lugar a \u00a0tramitaciones adicionales, como era en el art\u00edculo 370 del \u00a0anterior c\u00f3digo. \u00a0<br \/>\n(\u2026) \u00a0<br \/>\nEn este \u00a0aspecto, es inadmisible la tesis relativa a un dictamen posterior, \u00a0con el cuestionamiento a la negativa de casaci\u00f3n, porque \u00a0tambi\u00e9n habr\u00eda que admitir otras hip\u00f3tesis, \u00a0verbi gratia, que el medio de convicci\u00f3n autorizado por la \u00a0norma puede allegarse en cualquier momento, en contra de la decisi\u00f3n \u00a0inmediata o de plano que se tom\u00f3 por orden legal, y sin \u00a0claridad sobre la oportunidad para contradecirlo la parte contraria, \u00a0todo con desmedro del orden que reclama la actuaci\u00f3n judicial \u00a0y que en el punto destaca la actual codificaci\u00f3n procesal. \u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nReit\u00e9rase \u00a0que la organizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales reside \u00a0en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse \u00a0a discreci\u00f3n de las partes en cualquier \u00e9poca, porque \u00a0de ser as\u00ed habr\u00eda desmedro para los derechos del debido \u00a0proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de \u00a0preclusi\u00f3n o eventualidad, bajo cuyo significado para su \u00a0validez y eficacia dichos actos \u00a0deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser \u00a0intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva \u00a0y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a \u00a0la siguiente, sin poderse retrotraer la actuaci\u00f3n, en atenci\u00f3n \u00a0a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que con particular \u00e9nfasis \u00a0tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (CSJ \u00a0AC2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, \u00a0rad. 2017-02286-00). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAs\u00ed \u00a0las cosas, el dictamen pericial arrimado no pod\u00eda ser estimado \u00a0por el Tribunal para el prop\u00f3sito citado. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0suma, el inter\u00e9s de la parte demandada no alcanza la cuant\u00eda \u00a0especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario \u00a0de la casaci\u00f3n, que asciende al equivalente a 1.000 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes, porque as\u00ed no fue \u00a0acreditado. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEs \u00a0que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para \u00a0concederlo, toda vez que s\u00f3lo es viable en aquellos eventos \u00a0establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su \u00a0clase y el quantum \u00a0del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse \u00a0exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este \u00a0est\u00e1n involucrados los derechos personal\u00edsimos \u00a0irrenunciables y no un componente econ\u00f3mico. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAs\u00ed \u00a0lo resalt\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que \u00ab(\u2026) \u00a0s\u00f3lo puede emplearse frente a ciertas y determinadas \u00a0sentencias, en atenci\u00f3n a la naturaleza del proceso en el que \u00a0ellas fueron proferidas, al juez que las emiti\u00f3 y, por regla \u00a0general, \u201cal valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable \u00a0al recurrente\u201d (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por \u00a0la Ley 592 de 2000).\u00bb \u00a0(CSJ AC, 20 abr. \u00a02009, rad. 2008-01910; reiterado en AC4416-2014). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consecuencia, la queja \u00a0bajo estudio no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por lo que as\u00ed \u00a0se declarar\u00e1. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nDECISI\u00d3N \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nCon base en lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPrimero: \u00a0Declarar bien denegada la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Eliana Vald\u00e9s Cardinale, sucesora procesal de \u00a0Hernando Hip\u00f3lito Vald\u00e9s Mart\u00ednez (q.e.p.d.), \u00a0frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso ordinario reivindicatorio promovido en su contra por \u00a0Wilmer Fernando y Luis Eduardo Mora G\u00f3mez. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSegundo: \u00a0Ordenar devolver la actuaci\u00f3n a la oficina de origen. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nNotif\u00edquese. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nAROLDO WILSON QUIROZ \u00a0MONSALVO \u00a0<br \/>\nMagistrado \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 del cuaderno 2 de copias. \u00a0<br \/>\n2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 del cuaderno 1 de copias. \u00a0<br \/>\n3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aport\u00f3 con la reposici\u00f3n formulada contra el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n (folios 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 69 cuaderno 2 de copias). \u00a0<br \/>\n4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339, C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ \u00a0MONSALVO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AC4098-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2018-02131-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Procede la Corte a resolver la \u00a0queja interpuesta por el apoderado judicial de Eliana Vald\u00e9s \u00a0Cardinale, sucesora procesal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}