{"id":100940,"date":"2026-06-28T07:51:26","date_gmt":"2026-06-28T07:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac3416-2018-2005-00177-01-2\/"},"modified":"2026-06-28T07:51:26","modified_gmt":"2026-06-28T07:51:26","slug":"ac3416-2018-2005-00177-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac3416-2018-2005-00177-01-2\/","title":{"rendered":"AC3416-2018 (2005-00177-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nOCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<br \/>\nAC3416-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>\nRadicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 130013103008-200500177-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>\n(Aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro de abril de dos mil dieciocho). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>\nBogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSe \u00a0decide respecto de la admisibilidad de las demandas presentadas por \u00a0las accionantes para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto frente a la sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 2015, \u00a0proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, en el proceso ordinario de declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia que promovieron Em\u00e9rita Fortich de Berm\u00fadez \u00a0(q.e.p.d.), Oney Cecilia Berm\u00fadez Fortich, Felicidad Griselda \u00a0Berm\u00fadez Fortich y Josefina del Socorro Berm\u00fadez \u00a0Fortich, en contra de Barbur Dager &amp; C\u00eda. S.C.A. e \u00a0indeterminados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>\nI.-ANTECEDENTES \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.- \u00a0Solicitaron las accionantes declarar que adquirieron por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria el dominio del bien de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0060-71006, sobre el cual han ejercido posesi\u00f3n por un t\u00e9rmino \u00a0superior a 22 a\u00f1os (fls. 2 a 5, cno. 1). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2.- \u00a0La sociedad demandada se opuso y formul\u00f3 como excepciones de \u00a0m\u00e9rito \u00abinexistencia del derecho reclamado\u00bb \u00a0dada la condici\u00f3n de meros tenedores de los solicitantes y \u00a0\u00abpetici\u00f3n indebida\u00bb (fls. 23 a 38 cno. 1). \u00a0El curador ad litem designado a las personas indeterminadas, \u00a0manifest\u00f3 atenerse a lo probado (fl. 84 ib.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>\n3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo dict\u00f3 sentencia negando las s\u00faplicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no se demostr\u00f3 la posesi\u00f3n radicada en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestoras \u00a0por un lapso superior a los 20 a\u00f1os (fls. 250 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0261 cno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>\n4.- \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n Oney Cecilia, Felicidad \u00a0Griselda y Josefina del Socorro Berm\u00fadez Fortich, de una \u00a0parte, y de otra el apoderado de la fallecida Em\u00e9rita Fortich \u00a0de Berm\u00fadez, formularon recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0t\u00e9rminos generales, insistieron en que s\u00ed se \u00a0acreditaron todos los requisitos para obtener sentencia favorable; \u00a0cuestionaron el m\u00e9rito probatorio conferido a las copias del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble adelantado ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, por cuanto el auto \u00a0admisorio fue revocado despu\u00e9s de veinte a\u00f1os de su \u00a0emisi\u00f3n y se dolieron de que no se haya valorado en su \u00a0integridad la prueba testimonial (fls. 265 a 303, cno. 1). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n5.- \u00a0El Superior confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia, porque \u00a0no se acreditaron actos de se\u00f1or\u00edo por el t\u00e9rmino \u00a0legal de 20 a\u00f1os, anteriores al 18 de mayo de 2005, fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAl \u00a0efecto, consider\u00f3 que no exist\u00eda duda respecto a que \u00a0Benjam\u00edn Berm\u00fadez C\u00e1rcamo (q.e.p.d.) y su \u00a0familia fueron arrendatarios del inmueble por lo menos hasta la \u00a0muerte de aquel, ocurrida presuntamente en el a\u00f1o 1979, de ah\u00ed \u00a0que le correspond\u00eda a las promotoras demostrar que a partir de \u00a0ese a\u00f1o, o por lo menos antes de 1985, decidieron intervertir \u00a0el t\u00edtulo de tenencia en posesi\u00f3n, lo que no aconteci\u00f3. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLos \u00a0testigos refirieron que la c\u00f3nyuge dej\u00f3 de pagar el \u00a0arriendo por falta de recursos, mora que no es indicativa de se\u00f1or\u00edo \u00a0de las promotoras; tambi\u00e9n manifestaron que ellas realizaron \u00a0mejoras, pero solo Antonio Luis Villalba, dio raz\u00f3n temporal \u00a0de su ocurrencia y, conforme al dicho de \u00e9ste, la \u00fanica \u00a0mejora material y constatable se efectu\u00f3 en 2003, adem\u00e1s, \u00a0varios declararon que Benjam\u00edn Berm\u00fadez Fortich, hijo \u00a0del causante, sigui\u00f3 pagando el canon hasta 1990, descartando \u00a0as\u00ed que la muerte del arrendatario hubiera dado lugar a la \u00a0mutaci\u00f3n del t\u00edtulo de tenencia (fls. 127 a 134, cno. \u00a010). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n7.- \u00a0Por auto de 18 dic. 2015, se admiti\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0y se dispuso correr traslado, primero a las tres opugnadoras \u00a0inicialmente mencionadas, y luego, a la otra. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n8.- \u00a0En la oportunidad concedida, las se\u00f1oras Berm\u00fadez \u00a0Fortich, en nombre propio y aduciendo su condici\u00f3n de \u00a0sucesoras de Em\u00e9rita del Socorro Fortich (q.e.p.d.), por \u00a0conducto de apoderado formularon cuatro embates, los cuales fueron \u00a0sustentados en los siguientes t\u00e9rminos (fls. 12 a 15, cno. \u00a012). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\na.-) \u00a0El primero, acusa violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00a0105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, porque se tuvo a Benjam\u00edn \u00a0Berm\u00fadez C\u00e1rcamo como esposo de una convocante y padre \u00a0de las dem\u00e1s, sobre esa base se lleg\u00f3 a conclusiones \u00a0erradas, dando por establecido que aquel fue arrendatario y que ante \u00a0su fallecimiento, ellas dejaron de pagar la renta. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nb.-) \u00a0El segundo, denuncia violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00a0123 inciso segundo y 230 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que la \u00a0sentencia debi\u00f3 dictarse acatando el imperio de la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley, y no deducciones f\u00e1cticas. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nc.-) \u00a0El tercero, pregona que el fallo es violatorio del art\u00edculo \u00a055 de la Ley 270 de 1996 por omitir los requisitos de toda \u00a0providencia judicial. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nd.-) \u00a0El cuarto, acudiendo a la v\u00eda indirecta, se\u00f1ala que \u00a0el ad quem incurri\u00f3 en error de derecho por el \u00a0desconocimiento de los art\u00edculos 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, 1973 y 1982 del C\u00f3digo Civil, dado que \u00a0las pruebas debieron apreciarse conforme al primero, siendo necesario \u00a0determinar la existencia del contrato de arrendamiento para lo cual \u00a0no bastaba la demanda de restituci\u00f3n de inmueble, ni la \u00a0certificaci\u00f3n del se\u00f1or Carmelo Herrera. Aunado, los \u00a0testimonios no se apreciaron conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y se dan por demostradas, sin estarlo, una \u00abserie de \u00a0situaciones por fuera de los l\u00edmites establecidos en el \u00a0art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n9.- \u00a0Dentro del traslado a favor de los continuadores de la fallecida \u00a0Em\u00e9rita del Socorro Fortich, acudi\u00f3 Rafael Antonio \u00a0Berm\u00fadez Fortich, quien acredit\u00f3 la calidad de heredero \u00a0y alleg\u00f3 sustentaci\u00f3n formulando un solo ataque con \u00a0soporte en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por ser la sentencia violatoria de manera \u00a0indirecta de los art\u00edculos 787, 1602, 2518, 2522, 2531 y 2532 \u00a0del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como 174, 185, 187, 197, 217, \u00a0218, 229 ordinal 1\u00b0, 232, 253 y 254 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (fls. 29 a 43, cno. 12). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAcus\u00f3 \u00a0la existencia de errores de hecho por suposici\u00f3n de medios de \u00a0convicci\u00f3n y de derecho por indebida interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas que los regulan, en especial del art\u00edculo 174 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, toda decisi\u00f3n \u00a0judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas \u00a0al proceso. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSe \u00a0present\u00f3 error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba testimonial, al concluir que las declaraciones de Rosa \u00a0Santa Serrano, Ruth Ester Hern\u00e1ndez, Yaneth de la Rosa Avila, \u00a0Oswaldo Bosa y Antonio Luis Villalba, carec\u00edan de suficiencia \u00a0para demostrar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo originado en \u00a0vida del esposo y padre de las demandantes, porque estos medios de \u00a0convicci\u00f3n se pidieron para acreditar los fundamentos de la \u00a0demanda y no para despejar inquietudes en ese sentido. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nII.-CONSIDERACIONES \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1.- \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los \u00a0distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de \u00a02016, \u00edntegramente\u00bb. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSin \u00a0embargo, en virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n(\u2026) \u00a0los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, \u00a0las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos \u00a0que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las \u00a0notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se \u00a0decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, \u00a0empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes \u00a0o comenzaron a surtirse las notificaciones. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPor \u00a0tal raz\u00f3n, en esta oportunidad se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0normas que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0por ser las aplicables al momento en que se formularon los recursos \u00a0de casaci\u00f3n (8 y 9 sep. 2015) y que conservan vigencia hasta \u00a0que culmine. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2. \u00a0La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de \u00a0una carga argumentativa que no deje dudas sobre cu\u00e1l es la \u00a0causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es \u00a0labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vac\u00edos de \u00a0planteamientos incompletos, ni desentra\u00f1ar el querer de \u00a0narraciones confusas o deshilvanadas, como se resalt\u00f3 en CSJ \u00a0AC 1933-2015: \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n[e]l \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se \u00a0provoca esta v\u00eda extraordinaria debe contener \u201c[l]a \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d, deriv\u00e1ndose \u00a0para el censor la obligaci\u00f3n de respetar las reglas de t\u00e9cnica \u00a0que faciliten la comprensi\u00f3n de los puntos con que pretende \u00a0rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. Precisamente esa \u00a0caracter\u00edstica dispositiva impide que las deficiencias \u00a0observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nY \u00a0aun cuando se admite que en un mismo escrito obren varios ataques por \u00a0las diferentes razones fijadas en la ley con tal prop\u00f3sito, el \u00a0principio de autonom\u00eda que les es propio exige que los \u00a0sustentos individuales est\u00e9n acordes con la naturaleza de cada \u00a0una, de tal manera que queden debidamente delineadas y no se \u00a0confundan. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nDe \u00a0ah\u00ed que cuando se acude al primer motivo de los que contempla \u00a0el art\u00edculo 368 del estatuto procesal civil, con la \u00a0modificaci\u00f3n del numeral 183 art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 2282 de 1989, es imprescindible se\u00f1alar \u00ablas \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb, \u00a0pues, a partir de all\u00ed se estructura la incursi\u00f3n de \u00a0una equivocaci\u00f3n por vicios in iudicando, eso s\u00ed, \u00a0sin que solo se trate de citar preceptos aleatoriamente a fin de \u00a0atinar con que logren esa categor\u00eda de \u00absustancial\u00bb, \u00a0porque al menos uno debe estar \u00edntimamente vinculado con el \u00a0fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo \u00a051 del Decreto 2651 de 1992. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nCumplido \u00a0lo anterior debe concretarse si la afrenta es en forma directa o \u00a0indirecta, esta \u00faltima en cualquiera de sus dos \u00a0manifestaciones ya por incursi\u00f3n en errores de hecho ora \u00a0de derecho, y en qu\u00e9 consiste la misma de acuerdo con las \u00a0especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ \u00a0AC8738-2016 \u00abno basta con invocar las disposiciones a las \u00a0que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga \u00a0de presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n3.- \u00a0 Ninguna de las demandas propuestas cumple a cabalidad las exigencias \u00a0formales rese\u00f1adas en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por lo que no se abren paso. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\na.-) \u00a0La formulada por Oney Cecilia, Felicidad Griselda y Josefina del \u00a0Socorro Berm\u00fadez Fortich, contiene evidentes defectos de \u00a0forma, al punto que ni siquiera satisface los presupuestos referidos \u00a0a la \u00abs\u00edntesis del proceso y de los hechos materia \u00a0del litigio\u00bb, ni la \u00abformulaci\u00f3n por \u00a0separado de los cargos, con la exposici\u00f3n de los fundamentos \u00a0de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLa \u00a0exigencia de una exposici\u00f3n sint\u00e9tica de estos \u00a0\u00edtems, no \u00a0habilitaba al recurrente para presentarla en forma tan lac\u00f3nica \u00a0como lo hizo, al punto que no se logra una comprensi\u00f3n de la \u00a0causa petendi, \u00a0por cuanto no resume clara y concretamente los t\u00e9rminos de la \u00a0demanda, la contestaci\u00f3n, las excepciones alegadas, ni las \u00a0razones aducidas por los juzgadores de instancia para decidir del \u00a0modo que lo hicieron, requisito formal que implica una presentaci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica por medio de relato hilvanado e inteligible, \u00a0orientado a que al momento de su estudio se evidencien las \u00a0particularidades del caso. \u00a0<br \/>\nDe \u00a0otra parte, la manera como deben formularse los cargos propende \u00a0porque se especifique cu\u00e1l de las causales previstas en el \u00a0estatuto de procedimiento civil es la que se configura y en qu\u00e9 \u00a0consiste la anomal\u00eda que da lugar al quiebre del fallo, sin \u00a0que se cumpla esa labor con la exposici\u00f3n de simples \u00a0inconformidades con lo resuelto o el planteamiento de reparos \u00a0generalizados, puesto que no se trata de una nueva instancia o una \u00a0etapa adicional para alegar. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEsa \u00a0exigencia no quiere decir cosa distinta a que se especifique cu\u00e1l \u00a0de las causales del art\u00edculo 368 ibidem es la que se configura \u00a0y en qu\u00e9 consiste la anomal\u00eda que da lugar al quiebre \u00a0del fallo, dentro de las particularidades que exige cada uno de \u00a0ellos, sin que se cumpla esa labor con la exposici\u00f3n de \u00a0simples inconformidades con lo resuelto o el replanteamiento del \u00a0litigio, puesto que no se trata de una nueva instancia o una etapa \u00a0adicional para alegar. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nY, \u00a0en CSJ AC de 22 ago. 2011, rad. 2007-00620-00, se record\u00f3 como \u00a0<br \/>\nLa \u00a0Sala tiene dicho que, por la \u201cnaturaleza excepcional, \u00a0extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u00e9ste \u201ccomporta en la normatividad procesal civil una \u00a0especial atenci\u00f3n por parte del legislador a los requisitos \u00a0formales de la demanda que lo sustenta\u201d, de manera que su \u00a0admisi\u00f3n resulta improcedente cuando quiera que el recurrente \u00a0soslaye, obvie, desatienda u omita \u201clas exigencias estatuidas. \u00a0 Es as\u00ed como entre los requisitos del libelo impugnaticio, \u00a0resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n, los contenidos en el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con \u00a0arreglo al cual para la admisi\u00f3n de la demanda han de \u00a0exponerse \u2018los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma \u00a0clara y precisa\u2019, pues la propia naturaleza del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n impone a la Corte el moverse s\u00f3lo dentro de \u00a0los estrictos l\u00edmites demarcados por la censura (\u2026),\u201d \u00a0(auto de 19 de enero de 2009, exp. 11001-3103-004-2002-00192-01). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAun \u00a0sopesando esos graves defectos de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n \u00a0de la demanda, ninguno de los ataques planteados, vistos de \u00a0manera individual, puede admitirse a tr\u00e1mite, porque adolecen \u00a0de deficiencias igualmente considerables. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLos \u00a0tres primeros aluden a violaci\u00f3n directa de normas, lo que se \u00a0contrae a la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, sin embargo, ninguna de las disposiciones \u00a0referidas es de contenido sustancial, entendidas como tales las que \u00a0\u00abdeclaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0concretas\u00bb (Cfr. entre otros, AC de 5 may. 2000, rad. 9114) \u00a0y lo mismo acontece con la primera norma citada para sustentar el \u00a0cuarto ataque, mientras la otra no guarda ninguna relaci\u00f3n con \u00a0el caso. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0el cargo inicial se acus\u00f3 afrenta directa de los art\u00edculos \u00a0105 y 106 del Decreto 1260 de 1970. El primero, dispone que los \u00a0\u00abhechos y actos relacionados con el \u00a0estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la \u00a0vigencia de la ley 92 de 1933, se \u00a0probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida \u00a0o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u00bb, \u00a0y el otro, se\u00f1ala que ninguno de los hechos, actos y \u00a0providencias relativos al estado civil y la capacidad de las \u00a0personas, sujetos a registro, \u00abhace fe en proceso ni ante \u00a0ninguna autoridad, empleado a funcionario p\u00fablico, si no ha \u00a0sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, (\u2026) salvo \u00a0en cuanto a los hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera \u00a0legalmente la formalidad del registro\u00bb. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nComo \u00a0puede verse, las citadas normas son de contenido netamente \u00a0probatorio, am\u00e9n que tampoco se advierte que fueron o debieron \u00a0ser soporte jur\u00eddico del fallo, pues en este caso la \u00a0controversia no gir\u00f3 en torno al estado civil de los \u00a0intervinientes sino a derechos derivados de la posesi\u00f3n. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn el segundo, se adujo agravio \u00a0de los art\u00edculos 123 inciso segundo y 230 de la Constituci\u00f3n, \u00a0conforme a los cuales, los\u00a0servidores \u00a0p\u00fablicos \u00abest\u00e1n \u00a0al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus \u00a0funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y \u00a0el reglamento\u00bb \u00a0y los jueces, en sus \u00a0providencias, \u00abs\u00f3lo \u00a0est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nMuy \u00a0a pesar del innegable car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, \u00a0las disposiciones en cita tampoco tienen connotaci\u00f3n \u00a0sustantiva, la primera porque se concreta a definir la misi\u00f3n \u00a0primordial de los servidores p\u00fablicos y la forma c\u00f3mo \u00a0deben ejercer sus funciones, y en cuanto al art\u00edculo 230 \u00a0Superior, en CSJ AC5613 de 2016, rad. n\u00ba 2002-00132-01, se dijo, \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn cuanto \u00a0concierne a los preceptos constitucionales 1\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, \u00a013, 29, 83, 228, 229, 230 \u00a0de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta \u00a0Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s ha admitido que los c\u00e1nones \u00a0constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n, la norma superior aducida \u00a0debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, \u00a0pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a \u00a0nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el \u00a0debido proceso o el derecho de \u00a0defensa, no le imprimen esa calidad, \u00a0caracter\u00edstica que, se itera, apunta a que en el precepto se \u00a0regule una situaci\u00f3n jur\u00eddica con miras a crear, \u00a0modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la \u00a0relaci\u00f3n. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nDe ese modo, es \u00a0manifiesto que no tienen car\u00e1cter sustancial los art\u00edculos \u00a0(\u2026) 230 (sometimiento de los jueces a la ley y criterios \u00a0auxiliares de la actividad judicial). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEl \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia que se invoc\u00f3 en el cargo tercero, precept\u00faa \u00a0que \u00abLas sentencias \u00a0judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos \u00a0planteados en el proceso por los sujetos procesales\u00bb. \u00a0Tal \u00a0disposici\u00f3n si bien consagra un \u00a0imperativo respecto de los elementos que debe contener la sentencia, \u00a0el mismo no es de linaje material con las caracter\u00edsticas que \u00a0lo definen. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0CSJ AC 18 nov. 2010, rad. N\u00ba 2002-00007-01, \u00a0se memor\u00f3 como, \u00a0<br \/>\n\u201cLa \u00a0Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe \u00a0entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones \u00a0jur\u00eddicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular \u00a0una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual deba seguirse una \u00a0consecuencia jur\u00eddica, y \u00a0no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a \u00a0describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden \u00a0atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es \u00a0natural entenderlo, determinada actividad procesal o \u00a0probatoria. \u00a0Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de \u00a0omitirse, al decir de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la \u00a0acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, \u00a0de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la \u00a0sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las \u00a0deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter \u00a0dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d \u00a0(cas. \u00a0civ. auto de 4 de diciembre de 2009, exp. 1995-01090). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEl cuarto embate se sustent\u00f3 \u00a0en error de derecho por desconocimiento de los art\u00edculos 1973 \u00a0y 1982 del C\u00f3digo Civil y 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sin embargo, la primera norma enunciada se ocupa \u00a0de definir el contrato de arrendamiento y por lo mismo seg\u00fan \u00a0lo tiene decantado la Corte no ostenta el car\u00e1cter material \u00a0que se le endilga (AC 2 feb. 2005, rad. 1998-00155-01), mientras que \u00a0la segunda, regula las obligaciones del arrendador, por lo que, al \u00a0margen de su naturaleza, no se erige como de aplicaci\u00f3n \u00a0ineludible para la resoluci\u00f3n del asunto y el recurrente \u00a0tampoco refiri\u00f3 que haya debido ser soporte jur\u00eddico \u00a0del fallo. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0efecto, aunque la defensa se centr\u00f3 en discutir la calidad de \u00a0poseedoras de las accionantes poniendo de relieve que llegaron a \u00a0ocupar el bien por virtud de un contrato de arrendamiento, y es \u00a0cierto que en el fallo censurado se hizo una referencia a la orfandad \u00a0probatoria en punto a la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de \u00a0tenedoras derivado de la aducida relaci\u00f3n, en todo caso, \u00a0ninguna relevancia para la definici\u00f3n de la controversia \u00a0tendr\u00eda el estudio de las obligaciones del arrendador -no \u00a0discutidas en este proceso-, pues nada aportar\u00eda para la \u00a0verificaci\u00f3n del presupuesto que se ech\u00f3 de menos, esto \u00a0es, la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de quien, seg\u00fan \u00a0lo dedujo el ad quem lleg\u00f3 a ocupar el bien como esposa \u00a0del arrendatario. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nRecu\u00e9rdese \u00a0como consta en CSJ AC 13 mar. 2008, rad. 2000-05547-01, \u00a0que \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n(\u2026) \u00a0no cualquier norma de derecho sustancial, entendiendo por tal la \u00a0[que] declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta, es decir, la que regula una situaci\u00f3n \u00a0de hecho, respecto de la cual se siga una consecuencia jur\u00eddica, \u00a0debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo \u00a0decidido, bien con la pretensi\u00f3n o con la oposici\u00f3n. \u00a0(Subraya intencional). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAunado \u00a0a lo anterior, en el primer cargo se entremezclan las dos vertientes \u00a0de la causal primera, por cuanto, lejos de sustentarse en \u00a0desconocimiento, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de preceptos, se cuestionaron las conclusiones \u00a0referentes al v\u00ednculo de parentesco entre las impugnantes y el \u00a0se\u00f1or Benjam\u00edn Berm\u00fadez C\u00e1rcamo y la \u00a0calidad de arrendatario de este \u00faltimo, desconociendo la regla \u00a0propia de la alegaci\u00f3n de infracci\u00f3n directa a la ley \u00a0sustancial como causal de casaci\u00f3n, al distanciarse del \u00a0cometido de demostrar que el juzgador err\u00f3 en la soluci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del caso, incursionando en la senda de defectos en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, cuyo debate es ajeno a la v\u00eda \u00a0escogida. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0ese sentido en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-7596-01, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0como, \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n(\u2026) \u00a0inobserv\u00f3 la impugnante que \u201c\u2026 \u00a0en la demostraci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa, el \u00a0recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea \u00a0del examen de los hechos haya llegado el tribunal\u201d, debiendo \u00a0circunscribir su alegato \u201ca los textos legales sustanciales que \u00a0considere no aplicados o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente \u00a0interpretados; pero en todo caso, con \u00a0absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique \u00a0discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas\u201d (CXLVI, p\u00e1g. 50, reiterada en auto del \u00a04 de abril de 2000, exp. 7939). (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nb.-) \u00a0En la demanda presentada por Antonio Berm\u00fadez Fortich como \u00a0heredero de Em\u00e9rita Fortich de Berm\u00fadez, se invoc\u00f3 \u00a0la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, no obstante, abstray\u00e9ndose de la simple \u00a0incidencia de un cambio de legislaci\u00f3n y ante las \u00a0coincidencias que existen sobre el tema en ambos compendios, es \u00a0factible abordar su estudio a partir de la causal equivalente \u00a0prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 368 del estatuto \u00a0adjetivo que reg\u00eda para la \u00e9poca en que se formul\u00f3 \u00a0el recurso. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nDe \u00a0la comparaci\u00f3n entre los ataques planteados y los argumentos \u00a0del fallo censurado, emerge que los primeros resultan desenfocados e \u00a0incompletos. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEl \u00a0impugnante aleg\u00f3 la presencia de error de derecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, lo que le exig\u00eda no solo \u00a0invocar las normas sustanciales y probatorias que estim\u00f3 \u00a0vulneradas, sino poner de presente la manera c\u00f3mo fueron \u00a0transgredidas por el sentenciador. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEl \u00a0yerro principal endilgado ata\u00f1e a que se valoraron las copias \u00a0de un expediente que no fueron regular y oportunamente allegadas al \u00a0proceso como prueba trasladada. No obstante, revisada la sentencia, \u00a0el juzgador resalt\u00f3 que centraba su an\u00e1lisis en los \u00a0testimonios, dejando de lado la documental trasladada. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPor \u00a0lo anterior incluso sin extender el an\u00e1lisis a la documental, \u00a0como lo hizo el a quo, que da fe no solo de que la parte actora \u00a0reconoci\u00f3 la calidad de arrendador del demandado, en el a\u00f1o \u00a01990, y que da fe que hubo pago de arriendo hasta el mismo a\u00f1o, \u00a0la conclusi\u00f3n es que la prueba testimonial, a la que la parte \u00a0apelante considera debe restringirse la valoraci\u00f3n judicial, \u00a0es insuficiente para con base en ella tener por demostrado que las \u00a0demandantes desde antes de Mayo de 1985, desconociendo el t\u00edtulo \u00a0de tenencia, ejercen posesi\u00f3n material del inmueble que buscan \u00a0prescribir. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAhora \u00a0bien, el Tribunal al efectuar el estudio cr\u00edtico de la prueba \u00a0testimonial, dedujo que las demandantes entraron a ocupar el inmueble \u00a0por virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado por \u00a0Benjam\u00edn Berm\u00fadez C\u00e1rcamo; que a la muerte del \u00a0arrendatario, uno de sus hijos continu\u00f3 pagando el canon hasta \u00a01990; que no existe prueba de que las demandantes con anterioridad al \u00a0a\u00f1o 1985 hayan materializado actos de se\u00f1or\u00edo \u00a0sobre el bien y que no se acredit\u00f3 la interversi\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de tenedoras a poseedoras, siendo insuficientes estos \u00a0medios para probar que desde antes de mayo de 1985 ejerc\u00edan \u00a0posesi\u00f3n material del inmueble y descart\u00f3 que la muerte \u00a0del arrendatario hubiera dado lugar a la mutaci\u00f3n de la \u00a0tenencia en posesi\u00f3n (fls. 127 a 134, cno. 10). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAl \u00a0haberse tornado en eje argumentativo del fallo la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial practicada dentro de esta causa y no la \u00a0documental que se asegura no se \u00a0incorpor\u00f3 en legal forma, los \u00a0reparos lucen desenfocados, por cuanto no guardan estricta \u00a0consonancia con lo medular de la motivaci\u00f3n, al punto que se \u00a0cuestiona la apreciaci\u00f3n de elementos demostrativos obrantes \u00a0en el proceso del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0Cartagena, como declaraciones extra judiciales que no fueron \u00a0valoradas por el ad quem. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPara \u00a0el opugnante, pese a las manifestaciones del Tribunal respecto a que \u00a0no tendr\u00eda en cuenta la prueba trasladada, lo cierto es que en \u00a0ella edific\u00f3 su fallo. Al respecto, se advierte que al inicio \u00a0de las consideraciones, se expuso, \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n(\u2026) \u00a0sin necesidad, en principio, de entrar a discutir sobre la validez o \u00a0no de la prueba documental allegada al expediente (fundamento de la \u00a0sentencia de primera instancia) que da cuenta \u00a0no solo del reconocimiento que la actora EMERITA FORTICH, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, hace de su calidad de arrendataria, en abril \u00a0del a\u00f1o 1990, sino tambi\u00e9n de los recibos que acreditan \u00a0el pago del canon de arrendamiento del inmueble a usucapir, hasta el \u00a0mismo a\u00f1o 1990 y que fue controvertida y confirmada con la \u00a0declaraci\u00f3n circunstanciada de la testigo MAR\u00cdA EUGENIA \u00a0MEDINA, lo cierto es que la prueba testimonial recopilada, a \u00a0instancias de la parte actora, es insuficiente para acceder a las \u00a0pretensiones (\u2026) pues como es sabido la prueba que acredita la \u00a0posesi\u00f3n material con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0durante un determinado lapso, debe ser fehaciente y contundentemente \u00a0demostrativa. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSin \u00a0embargo, no puede soslayarse que, trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta, el recurrente debe determinar, \u00ablas pruebas que \u00a0adem\u00e1s de pesar e influir realmente en el resultado de la \u00a0litis, el fallador de instancia no apreci\u00f3, o apreci\u00f3 \u00a0indebidamente, tras lo cual le corresponde demostrar que esos \u00a0desaciertos incidieron en el desconocimiento de las normas que se \u00a0citan como transgredidas.\u00bb (CSJ. SC. 13 de may. 1998). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEl \u00a0censor no atendi\u00f3 dicha exigencia, en la medida que en lugar \u00a0de se\u00f1alar el error evidente y trascedente en la apreciaci\u00f3n \u00a0preponderante de la prueba testimonial, se ocup\u00f3 de sostener \u00a0una tesis que no se compadece con la literalidad del fallo, al \u00a0cuestionar el m\u00e9rito demostrativo de la prueba trasladada que \u00a0solo se refiri\u00f3 tangencialmente en el prove\u00eddo que puso \u00a0fin a la segunda instancia, de donde no se evidencia que haya \u00a0influido de manera determinante en la decisi\u00f3n confirmatoria. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLa \u00a0Sala, en AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, record\u00f3 que \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n(\u2026) \u00a0\u2018el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda \u00a0una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n \u00a0que se pretende descalificar\u2019 (auto de 18 de diciembre de 2009, \u00a0exp. 6800131030012001-00389 01) o que \u2018resulta desenfocado, \u00a0pues deja de lado la raz\u00f3n toral de la que se vali\u00f3 el \u00a0ad quem para negar las pretensiones (\u2026) Ignorado fue, \u00a0entonces, el n\u00facleo argumentativo del fallo impugnado, \u00a0haciendo del cargo una embestida carente de precisi\u00f3n, pues \u00a0apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual \u00a0anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte\u2019 \u00a0(auto de 30 de \u00a0agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPor \u00a0otra parte, se doli\u00f3 la censura de que el sentenciador cometi\u00f3 \u00a0errores de hecho manifiestos en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los \u00a0testimonios recibidos a Rosa Santa Serrano, Ruth Ester Hern\u00e1ndez, \u00a0Yaneth de la Rosa Avila, Oswaldo Bosa y Antonio Luis Villalba, que \u00a0van desde \u00abla omisi\u00f3n de lo que ellos dijeron hasta \u00a0la indebida interpretaci\u00f3n de su dicho\u00bb. \u00a0<br \/>\nEn \u00a0este reparo no se ofrece una explicaci\u00f3n concreta acerca de \u00a0qu\u00e9 segmento de lo declarado por ellos fue apreciado en forma \u00a0incorrecta, o dejado de apreciar, y mucho menos de la trascendencia \u00a0que el yerro denunciado ten\u00eda, al punto que, de no haberse \u00a0presentado, hubiera dado lugar a una conclusi\u00f3n diferente \u00a0capaz de derrumbar las bases que sustentaron el fallo. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nOmiti\u00f3 \u00a0la inconforme cumplir el inexcusable deber de exponer, no a manera de \u00a0un alegato de instancia, sino mediante una confrontaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador no \u00a0advirti\u00f3, tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 al \u00a0apreciarla, pues se limit\u00f3 a justificar el por qu\u00e9 no \u00a0se interrog\u00f3 a los deponentes sobre el tema de la interversi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo, sin cuestionar la conclusi\u00f3n en ese \u00a0sentido, ni efectuar el ejercicio de cotejo entre lo manifestado por \u00a0los testigos y lo que dedujo el sentenciador, de donde resulta \u00a0insostenible la estructuraci\u00f3n del error atribuido. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSobre \u00a0este defecto, en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-07596-01, se indic\u00f3 \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n(\u2026) \u00a0en cuanto a la carga de demostraci\u00f3n de los errores en que \u00a0habr\u00eda incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha \u00a0sostenido la Sala que \u201ces indispensable que el recurrente \u00a0-cuando endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las \u00a0pruebas-, m\u00e1s que \u00a0disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al \u00a0sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de \u00a0los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual \u00a0confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o \u00a0debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la \u00a0evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su \u00a0trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d \u00a0(Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se \u00a0subraya). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEl \u00a0cargo tambi\u00e9n deviene incompleto si se tiene en cuenta que no \u00a0se atacaron todos los pilares argumentativos del prove\u00eddo \u00a0censurado, en la medida que el reproche referente a la errada \u00a0estimaci\u00f3n de los testimonios, se centr\u00f3 en atacar la \u00a0inferencia respecto a que fueron insuficientes para acreditar la \u00a0interversi\u00f3n del t\u00edtulo, sin parar mientes en que el ad \u00a0quem, igualmente le rest\u00f3 valor persuasivo a esos medios, \u00a0porque estim\u00f3 que no resultaron suficientes para acreditar \u00a0 que las gestoras antes de 1985 se comportaban como due\u00f1as del \u00a0bien a usucapir, sin embargo, ning\u00fan embate se plante\u00f3 \u00a0contra esa conclusi\u00f3n de cara a la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba testimonial. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nRespaldar \u00a0los cargos esgrimidos con sujeci\u00f3n a la causal primera exig\u00eda \u00a0enfilar esfuerzos para aniquilar en su integridad los argumentos del \u00a0fallo fustigado, de lo contrario, el mismo seguir\u00e1 amparado \u00a0por la presunci\u00f3n de acierto. Al respecto, en CSJ AC2537-2017 \u00a0se precis\u00f3, \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n(\u2026) \u00a0cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley \u00a0sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, \u00a0enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por \u00a0la otra, que su actividad impugnaticia \u00a0tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos \u00a0esenciales de la sentencia, pues si el \u00a0labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen \u00a0de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las \u00a0falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en \u00a0virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. \u00a02001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, \u00a0rad. 2009-00263-01) (Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n4. \u00a0En s\u00edntesis, al no ce\u00f1irse ninguno de los ataques \u00a0planteados en ambas demandas a los requerimientos formales de esta \u00a0extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, resulta inviable su \u00a0aceptaci\u00f3n. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nIII.-DECISI\u00d3N \u00a0<br \/>\nEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nRESUELVE \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPrimero: \u00a0Declarar \u00a0inadmisibles las demandas y en consecuencia, desiertos los recursos \u00a0de casaci\u00f3n interpuestos, de una parte, por Oney Cecilia \u00a0Berm\u00fadez Fortich, Felicidad Griselda Berm\u00fadez Fortich y \u00a0Josefina del Socorro Berm\u00fadez Fortich y, de otra, por los \u00a0sucesores procesales de Em\u00e9rita Fortich de Berm\u00fadez \u00a0(q.e.p.d.). \u00a0<br \/>\nSegundo: \u00a0Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<br \/>\nNotif\u00edquese \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<br \/>\nPresidente \u00a0de Sala \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nMARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nOCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 AC3416-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 130013103008-200500177-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro de abril de dos mil dieciocho). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}