{"id":100942,"date":"2026-06-28T11:04:20","date_gmt":"2026-06-28T11:04:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5384-2018-2018-03151-00\/"},"modified":"2026-06-28T11:04:20","modified_gmt":"2026-06-28T11:04:20","slug":"ac5384-2018-2018-03151-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5384-2018-2018-03151-00\/","title":{"rendered":"AC5384-2018 (2018-03151-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">AC5384-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03151-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddase  el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados  Diecinueve Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Segundo  Civil del Circuito de Tumaco (Nari\u00f1o), atinente al  conocimiento del proceso ejecutivo de William Stiven L\u00f3pez  contra Asociaci\u00f3n de Energ\u00eda de la Zonas Rurales del  Municipio del Charco &#8211; ASOGERCHAR.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  En la demanda presentada ante el \u00abJUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE (REPARTO) de  Cali,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3  de la jurisdicci\u00f3n librar \u00abmandamiento  de pago en contra del demandado [\u2026]\u00bb, por  la suma de \u00abDOSCIENTOS  CINCO millones de pesos (205.000.000.oo) por el valor del capital del  t\u00edtulo valor, cheque\u00bb, y  adem\u00e1s,  \u00abpor  los intereses moratorios al dos y medio por ciento mensual (2.5%),  desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta que se cancele  en su totalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  asever\u00f3, que \u00aben  raz\u00f3n del lugar donde se deb\u00eda cumplir la obligaci\u00f3n  (art\u00edculo 28 numeral 3C.G.P.) Banco Colpatria Cali quien  devolvi\u00f3 dicho cheque, por la cuant\u00eda, es usted  competente, Se\u00f1or Juez, para conocer de este proceso [\u2026]\u00bb  (Fls. 8 a 9 Cdno. Principal).  <\/p>\n<p>2.  El Despacho Diecinueve Civil del Circuito de Cali declar\u00f3 no  ser competente para conocer del asunto por cuanto \u00abel  Despacho encuentra que no es competente por el factor territorial  para conocer el presente asunto, toda vez que a pesar de que el  ejecutante menciona y escoge como factor de competencia el \u201clugar  donde se deb\u00eda cumplir la obligaci\u00f3n\u201d (Fl. 6), lo  cierto es que de la lectura de la demanda, sus anexos y en especial  del t\u00edtulo valor deb\u00eda ser cobrado y pagado en la  ciudad de Cali, en consecuencia, corresponde el conocimiento de este  proceso a los Jueces Civiles del Circuito de Tumaco (N), teniendo en  cuenta que el lugar del domicilio de la entidad demandada es El  Charco \u2013 Nari\u00f1o\u00bb  (Fl. 12 \u00cddem).  <\/p>\n<p>3.  Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue  repartido y entregado al Despacho  Segundo Civil del Circuito de Tumaco \u2013 Nari\u00f1o,  aconteciendo que su  titular, el 13 de septiembre de 2018, lo rechaz\u00f3, y al  respecto esgrimi\u00f3 que \u00abde  las actuaciones que reposan en el legajo, se observa que el asunto de  marras, William L\u00f3pez, con fundamento en el cheque n\u00famero  1080112-8, con estipulaci\u00f3n contractual para su cumplimiento  en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), inicio proceso ejecutivo  singular de mayor cuant\u00eda, cuya pretensi\u00f3n se refer\u00eda  a que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la  Asociaci\u00f3n de Energ\u00eda de las Zonas Rurales del  Municipio del Charco \u2013 ASOGERCHAR, por el valor DOSCIENTOS  CINCO MILLONES DE PESOS ($205.000.000) por concepto de capital, m\u00e1s  los intereses de mora a liquidarse al 2.5% mensual desde la fecha en  que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta el cumplimiento de  aquella\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, refiri\u00f3 que \u00abde  haberse pactado como lugar para el pago de la obligaci\u00f3n, la  ciudad de Cali (Valle del Cauca), le otorgaba competencia al Juzgado  Diecinueve del Circuito, a quien le fue asignado el asunto mediante  acta individual de reparto de 18 de julio de 2018. Adicionalmente, es  necesario tener en consideraci\u00f3n que el abogado Efra\u00edn  Daza Torres, a quien le fue endosado en procuraci\u00f3n el t\u00edtulo  valor para el cobro judicial, radic\u00f3 el libelo de la demanda  el 18 de julio de 2018 en la Oficina Judicial de Cali, dirigiendo su  escrito a los Jueces Civiles del Circuito (Reparto) y aduciendo en el  ac\u00e1pite de competencia y cuant\u00eda, que la competencia,  valga decir, se arriesgaba en \u201craz\u00f3n del lugar donde se  deb\u00eda cumplir la obligaci\u00f3n (art\u00edculo 28 numero  3 C.G.P.)\u00bb  (Fls. 28 a 29 \u00cddem).  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General  del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n1.- Para la  determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la  selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal,  le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge  como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias  o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  <\/p>\n<p>2.-  De las  pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral quinto (5\u00ba)  constituye la regla general, esto es, que en \u00ablos  procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a  prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, por un  \u00abnegocio  jur\u00eddico\u00bb,  conforme al numeral tercero (3\u00ba) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la prestaci\u00f3n, o sea, que \u00ab[e]n  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que  involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.  <\/p>\n<p>3.- En aras de  desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  En primer orden, que si bien esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda  expuesto reiteradamente que \u00aben  materia de t\u00edtulos valores y por principio general, el lugar  en donde debe cumplirse la obligaci\u00f3n adquirida por el  demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que  tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral  5\u00ba  del aludido art\u00edculo 23, disposici\u00f3n esta que regula,  en particular, los v\u00ednculos negociales; en esa l\u00ednea,  frente a hip\u00f3tesis de ese temperamento, prevalece la directriz  atinente al domicilio general\u00bb  (CSJ AC, 23 ago. 2010, rad. 2010-00997-00;  entre m\u00faltiples providencias),  lo cierto es que esa aseveraci\u00f3n se hac\u00eda conforme a  las pautas a que se contra\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, hoy d\u00eda derogado.  <\/p>\n<p>3.2.-  En segundo t\u00e9rmino, el cheque presentado para recaudar la  pretensa obligaci\u00f3n en el sub  j\u00fadice,  conforme a la normativa que la regula (art\u00edculo 671 y  concordantes del C\u00f3digo de Comercio), es una de las distintas  clases de \u00abt\u00edtulos  valores\u00bb  que existen; por supuesto, tal constituye una de las diversas formas  que comprende la noci\u00f3n de \u00abt\u00edtulo  ejecutivo\u00bb  a  que hace referencia el canon 422 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Dicho  en breve, los instrumentos cartulares, hacen parte de un concepto  legal que los abarca: los t\u00edtulos ejecutivos.  <\/p>\n<p>3.3.-  En tercer lugar, de la  revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y,  particularmente, al cheque No. 1080112-8 (Fl. 1 \u00cddem),  al texto del libelo introductorio y al Certificado de Existencia y  Representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Energ\u00eda de  las Zonas Rurales del Municipio de El Charco (Fls. 5 a 7 \u00cddem),  cumple afirmar que toda  discusi\u00f3n la zanjan los textos mismos de esos escritos,  conforme a los precisos t\u00e9rminos all\u00ed trazados, sin que  sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.  <\/p>\n<p>3.4.-  Vistas  en su integralidad dichas manifestaciones, surge definir a qu\u00e9  juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la  competencia del sub  examine,  congruente al par\u00e1metro que le ofrece el numeral quinto (5\u00ba)  del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que no  es otro que \u00ab[e]n  los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez  de su domicilio principal.  Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de  aquel y de esta\u00bb.  (subrayas  por fuera del texto).  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed, emerge del an\u00e1lisis integral de esas piezas  procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Tumaco (Nari\u00f1o),  pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por  \u00ablos  procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de  su domicilio principal [\u2026]\u00bb;  debido  a que del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la  Asociaci\u00f3n de Energ\u00eda de las Zonas Rurales del  Municipio de El Charco,  se desprende que el domicilio principal se encuentra en esa misma  urbe.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, a pesar de haberse indicado en el ac\u00e1pite de  \u00abCOMPETENCIA\u00bb,  que esta se  originaba por \u00aben  raz\u00f3n del lugar donde se deb\u00eda cumplir la obligaci\u00f3n  (art\u00edculo 28 numeral 3C.G.P.) [\u2026]\u00bb,  los par\u00e1metros rese\u00f1ados se mantienen inalterables,  porque al revisar el \u00abt\u00edtulo  ejecutivo\u00bb  no consta estipulaci\u00f3n expresa en ese sentido, puesto que al  respecto \u00fanicamente se dijo \u00abPAGUESE  A: William L\u00f3pez. LA SUMA DE: Doscientos Cinco Millones de  Pesos [\u2026]\u00bb,  sin especificar su sede.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, no resulta suficiente lo mencionado por el libelista en lo  relacionado con la \u00abcompetencia\u00bb,  pues dicha afirmaci\u00f3n debe concordar en plenitud con los  instrumentos procesales y probatorios aportados al expediente; como  ya se dijo, del documento objeto de ejecuci\u00f3n no se desprende,  en lo absoluto, que la ciudad de Cali sea el escenario para el  cumplimiento de las obligaciones inscritas en el cheque No.  1080112-8, as\u00ed las cosas, no puede ser en esa entidad  territorial donde curse el tr\u00e1mite de marras.<br \/>\n6.-  Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente  demanda al Despacho  Segundo  Civil del Circuito de Tumaco (Nari\u00f1o),  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n  emprendida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso de la referencia, deber\u00e1  continuar por cuenta del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tumaco (Nari\u00f1o).  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Despacho Diecinueve  Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), acompa\u00f1\u00e1ndole  copia  de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  REMITIR  el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  <\/p>\n<p>CUARTO:  LIBRAR,  por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose  las constancias del caso.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5384-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03151-00 Bogot\u00e1, D. 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