{"id":100943,"date":"2026-06-28T11:05:06","date_gmt":"2026-06-28T11:05:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac3507-2018-2018-02250-00\/"},"modified":"2026-06-28T11:05:06","modified_gmt":"2026-06-28T11:05:06","slug":"ac3507-2018-2018-02250-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac3507-2018-2018-02250-00\/","title":{"rendered":"AC3507-2018-2018-02250-00"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAC3507-2018 \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nRadicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02250-00 \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nBogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSer\u00eda del \u00a0caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado \u00a0Trece Civil Municipal de Barranquilla y Tercero Promiscuo Municipal \u00a0de Ci\u00e9naga, adscrito \u00a0aquel al Distrito Judicial de esa ciudad, y \u00e9ste al de Santa \u00a0Marta, \u00a0para conocer de la demanda promovida por Kevin Alberto Castellar \u00a0Carmona contra Lucely Zapata L\u00f3pez y Jos\u00e9 Guillermo \u00a0Rodr\u00edguez Mendoza, de \u00a0no ser porque su proposici\u00f3n es prematura. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nI.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1. \u00a0En escrito que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga, el demandante reclam\u00f3 el \u00a0resarcimiento de los perjuicios que le caus\u00f3 un veh\u00edculo \u00a0de propiedad de aquella y conducido por \u00e9ste, con ocasi\u00f3n \u00a0de un accidente de tr\u00e1nsito en el \u201ckil\u00f3metro \u00a02 + 900 v\u00eda Ci\u00e9naga Barranquilla\u201d. \u00a0Accion\u00f3 en esa ciudad \u201cpor \u00a0el domicilio de las partes\u201d \u00a0e inform\u00f3 \u00a0como lugar para notificaciones \u00abla \u00a0carrera 4 n\u00famero 30 (\u2026) \u00a0Barranquilla\u201d \u00a0(fls. \u00a01 al 8, cdno. 1). \u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n2. \u00a0Esa autoridad rechaz\u00f3 el libelo y lo envi\u00f3 a los \u00a0juzgados de categor\u00eda civil municipal de la misma localidad, \u00a0porque \u201cla \u00a0estimaci\u00f3n en cuanto a las pretensiones se\u00f1aladas por \u00a0la apoderada demandante asciende a la suma de $50\u00b4378.160 \u00a0(\u2026) [y] dicha \u00a0suma encuadra en los l\u00edmites de la menor cuant\u00eda\u201d \u00a0(fl.151, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n3. \u00a0El Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, al que se reparti\u00f3 \u00a0el asunto, estim\u00f3 que era un ruego por responsabilidad civil \u00a0extracontractual, y lo repeli\u00f3 y remiti\u00f3 a sus \u00a0hom\u00f3logos de Barranquilla, \u00a0argumentando con sustento en lo informado en el ac\u00e1pite de \u00a0notificaciones, que all\u00e1 est\u00e1 domiciliado uno de los \u00a0integrantes del extremo pasivo, y adem\u00e1s, que el hecho motivo \u00a0de la demanda no ocurri\u00f3 dentro de su jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial, lo que tambi\u00e9n descarta la atribuci\u00f3n que \u00a0bajo ese criterio posibilita escoger el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo General del Proceso (fl. 153, ib\u00edd.). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n4. \u00a0El Juzgado Trece Civil Municipal de la urbe de destino tambi\u00e9n \u00a0rehus\u00f3 el conocimiento y provoc\u00f3 el conflicto que hoy \u00a0se desata, esgrimiendo que el remitente alter\u00f3 la escogencia \u00a0del actor, porque inobserv\u00f3 que \u201cen \u00a0el encabezado\u201d \u00a0del escrito introductor \u201cse \u00a0reconoce como domicilio principal de la demandada la ciudad de \u00a0Ci\u00e9naga\u201d, \u00a0y aunque de los documentos que acompa\u00f1an al mismo se extrae \u00a0que el accidente ocurri\u00f3 en el municipio de Sitio Nuevo, \u00a0Magdalena, frente a las dos posibilidades, fue \u201cla \u00a0competencia en lo \u00a0[que] hace \u00a0relaci\u00f3n al lugar del domicilio del demandado\u201d \u00a0lo que gui\u00f3 la elecci\u00f3n (fls. 158 al 161, \u00edb.). \u00a0<br \/>\nII.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1. \u00a0Como la discusi\u00f3n planteada involucra a dos autoridades de \u00a0diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional com\u00fan \u00a0de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2. \u00a0Los \u00a0factores de competencia determinan el administrador de justicia a \u00a0quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, \u00a0raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene \u00a0la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la \u00a0citada codificaci\u00f3n procesal, en particular las contenidas en \u00a0el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro \u00a0Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas \u00a0aportadas. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n3. \u00a0El \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem \u00a0establece \u00a0la regla general que \u00ab[e]n \u00a0los procesos contenciosos\u2026es competente el juez del domicilio \u00a0del demandado\u00bb, \u00a0salvo disposici\u00f3n legal en contrario, siendo concurrente la \u00a0competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual \u00a0con \u00ab\u2026el \u00a0juez del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb (num. \u00a06 \u00eddem), \u00a0a \u00a0elecci\u00f3n del demandante. \u00a0<br \/>\n4. \u00a0Lo anterior significa que en juicios por responsabilidad \u00a0extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la \u00a0dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que \u00a0quiere que lo tramite y decida, y para ello, cuando menos, \u00a0suministrar la informaci\u00f3n que debe guiar esa elecci\u00f3n, \u00a0caso contrario, no puede v\u00e1lidamente suscitarse un conflicto \u00a0de competencia ni por supuesto dirimirse, pues, hace falta el insumo \u00a0b\u00e1sico que permita conocer y encauzar dicha voluntad. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n5. \u00a0En el sub-lite, \u00a0el promotor no ha realizado una elecci\u00f3n v\u00e1lida ni ha \u00a0dado una pauta clara que permita deducirla, comoquiera que, aunque en \u00a0la demanda dijo escoger el juzgador del caso \u201cpor \u00a0el domicilio de las partes\u201d, \u00a0no indica cual es el de alguno de los demandados, sin que el dato \u00a0pueda extraerse de lo plasmado en el ac\u00e1pite de \u00a0notificaciones, como lo hizo el Juez de Ci\u00e9naga, pues vecindad \u00a0y esa nomenclatura no son lo mismo, como en multitud de ocasiones ha \u00a0dicho la Corte, \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n(\u2026) \u00a0toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues \u00a0mientras el primero hace alusi\u00f3n al asiento general de los \u00a0negocios del convocado a juicio, el segundo \u2013que no siempre \u00a0coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor \u00a0facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificaci\u00f3n \u00a0personal (CSJ AC, 25 \u00a0jun. 2005, Rad. 00216-00). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrario \u00a0a lo sostenido por el Juez de Barranquilla, el que el escrito inicial \u00a0est\u00e9 dirigido al \u201cJuez \u00a0Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena\u201d, \u00a0no permite inferir el domicilio de las partes, ya que la indicaci\u00f3n \u00a0se hace para cumplir el requisito formal establecido en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 82 \u00edb. \u00a0y no necesariamente ata el conocimiento del asunto a la autoridad, \u00a0habida cuenta que la asignaci\u00f3n siempre depender\u00e1 de \u00a0los factores para la fijaci\u00f3n de competencia aplicables. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAl \u00a0respecto, en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0mediante pronunciamiento que igualmente es pertinente para el actual \u00a0estatuto en presencia de disposiciones similares, la Corte ha \u00a0predicado que \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n(\u2026) \u00a0si la ambigua \u00a0redacci\u00f3n de la demanda le suscitaba [al \u00a0juez] alguna duda al \u00a0respecto, debi\u00f3 reclamar del actor, previamente a adoptar \u00a0decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no \u00a0debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene \u00a0por finalidad, justamente, la correcci\u00f3n de las imprecisiones \u00a0de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad \u00a0jurisdiccional (CSJ \u00a0AC 17 mar. 1998, rad. \u00a07041, citado en AC5991-2015). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n7. \u00a0De otro lado, como el actor no opt\u00f3 por demandar ante el juez \u00a0del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho, conforme posibilita el \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, \u00a0y de hecho el sitio no coincide con la jurisdicci\u00f3n de alguno \u00a0de los estrados enfrentados, sino del juzgado con categor\u00eda \u00a0civil municipal que administre justicia en el municipio de Sitio \u00a0Nuevo, Magdalena, no hay lugar a estudiar la posibilidad de \u00a0asignaci\u00f3n del caso bajo ese criterio. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n8. \u00a0En tales circunstancias, es claro que el habilitado para determinar \u00a0el fallador del asunto, no se ha pronunciado v\u00e1lidamente, de \u00a0tal manera que cualquier definici\u00f3n al respecto debe estar \u00a0precedida de su manifestaci\u00f3n sobre el particular, previa \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda para que se cumpla con el requisito \u00a0formal de se\u00f1alar el domicilio de las partes, y si son varios, \u00a0por cu\u00e1l de ellos se opta para elucidar la competencia, aunado \u00a0a que est\u00e1ndose en presencia de foros concurrentes, le es \u00a0dable al demandante indicar si prefiere asignar el caso por el lugar \u00a0de ocurrencia del alegado accidente, o insistir por el de la vecindad \u00a0de las partes. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n9. \u00a0Finalmente, como la cuant\u00eda anunciada no es mayor, la \u00a0inadmisi\u00f3n cumplir\u00e1 surtirse ante el primero de los \u00a0despachos municipales a que se reparti\u00f3 el asunto. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPor \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0declarar \u00a0prematuro el conflicto planteado en la referencia. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, para lo de su cargo e \u00a0inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, mediante oficio, al otro \u00a0estrado judicial involucrado. \u00a0<br \/>\nNotif\u00edquese, \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<br \/>\nMagistrado \u00a0<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC3507-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02250-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 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