{"id":100946,"date":"2026-06-28T18:18:23","date_gmt":"2026-06-28T18:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac3427-2018-2007-00056-01-2\/"},"modified":"2026-06-28T18:18:23","modified_gmt":"2026-06-28T18:18:23","slug":"ac3427-2018-2007-00056-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac3427-2018-2007-00056-01-2\/","title":{"rendered":"AC3427-2018-2007-00056-01"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<br \/>\nAC3427-2018 \u00a0<br \/>\nRadicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-31-03-004-2007-00056-01 \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nBogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSe \u00a0decide el \u00a0impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Margarita Cabello \u00a0Blanco, para tramitar y decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por los intervinientes ad-excludendum y el coadyuvante Blas Garc\u00eda \u00a0Andrade contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro \u00a0del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia instaurado por las \u00a0sociedades Alejandro Char &amp; C\u00eda. Ltda. Ingenieros \u00a0Constructores y Grupo Andino Mar\u00edn Valencia Construcciones \u00a0S.A. Grama Constructores. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nI. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1. \u00a0Las sociedades demandantes otorgaron poder al abogado V\u00edctor \u00a0Pacheco Restrepo, para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n \u00a0un proceso ordinario de pertenencia sobre los inmuebles detallados en \u00a0el respectivo escrito (fls. 1 a 3 del c. 1). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2. \u00a0En el transcurso del litigio, ese profesional sustituy\u00f3 el \u00a0mandato conferido por las dos personas jur\u00eddicas en favor de \u00a0Tatiana Villamil Ben\u00edtez (principal) y C\u00e9sar Altamar \u00a0Fontalvo (suplente), fl. 299 del c. principal. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n3. \u00a0 En segunda instancia, la accionante Grupo Andino Mar\u00edn \u00a0Valencia Construcciones S.A. Grama Construcciones S.A. confiere poder \u00a0al abogado Wilson Gallego Fiallo para que \u201csustente \u00a0ante la Sala Civil que corresponda el recurso de alzada enviado por \u00a0el Despacho de origen\u201d \u00a0(fl. 5 del c. del Tribunal). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n4. \u00a0El 30 de noviembre de 2017, el ad-quem \u00a0desat\u00f3 la alzada planteada contra determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado, a trav\u00e9s de fallo que confirm\u00f3 la \u00a0negativa de las pretensiones de la demanda ad-excludendum, y revoc\u00f3 \u00a0lo restante de la decisi\u00f3n impugnada, esto es, la parte que \u00a0acogi\u00f3 las s\u00faplicas de pertenencia, para en su lugar \u00a0negarlas (fls. 564 a 578 del c. de segundo grado). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n5. \u00a0Por auto de 11 de abril de 2018, la magistrada sustanciadora del \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por los terceros ad-excludendum y el coadyuvante Blas Garc\u00eda \u00a0Andrade (fls. 590 a 593). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n6. \u00a0Llegada la actuaci\u00f3n a la Corte, la magistrada a quien se \u00a0asign\u00f3 por reparto manifest\u00f3 que en ella concurre la \u00a0causal de impedimento prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a0141 del C\u00f3digo General del Proceso, porque en hechos que \u00a0fueron de p\u00fablico conocimiento sobre la investigaci\u00f3n \u00a0penal de un magistrado de la Corte Constitucional, result\u00f3 \u00a0afectada con las aseveraciones del abogado V\u00edctor Pacheco \u00a0Restrepo, frente a quien, precisa, \u201cexisten \u00a0de mi parte fuertes sentimientos subjetivos contenidos en mi fuero \u00a0interno que afectan mi objetividad\u201d. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nExplic\u00f3 \u00a0la doctora Cabello Blanco que el mencionado profesional, quien \u00a0present\u00f3 la demanda g\u00e9nesis del proceso en cuesti\u00f3n \u00a0y contest\u00f3 los libelos de los \u201cinterventores \u00a0principales\u201d, \u00a0si bien sustituy\u00f3 el poder a otros profesionales, sigue siendo \u00a0representante de la sociedad Alejandro Char &amp; C\u00eda. Ltda., \u00a0porque esta no ha constituido nuevo mandatario \u00a0 -como si lo hizo \u00a0Grama Constructores S.A.-, y se sabe que el mandato no termina con la \u00a0sustituci\u00f3n (fls. 7 y 8 del c. de la Corte). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nCONSIDERACIONES \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201clos \u00a0magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de \u00a0recusaci\u00f3n, deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto \u00a0como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se \u00a0fundamenta\u201d \u00a0y, \u00a0a su vez, el \u00a0art\u00edculo 141 ib\u00eddem, \u00a0establece \u00a0las causales de recusaci\u00f3n y, por extensi\u00f3n, de \u00a0impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales \u00a0en la toma de decisiones en un proceso. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAs\u00ed \u00a0las cosas, los citados supuestos se concibieron con el fin de \u00a0garantizar \u00a0la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya funci\u00f3n \u00a0demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto \u00a0litigado, las partes en disputa y los apoderados que las representan, \u00a0adem\u00e1s que, la \u00a0toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a \u00a0composici\u00f3n de los jueces debe estar inspirada en los \u00a0principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin \u00a0que haya lugar a sombra o duda sobre los m\u00f3viles que inciden \u00a0en su producci\u00f3n. \u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nFrente \u00a0al tema expuesto, esta Sala precis\u00f3 que \u201cLos \u00a0impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar \u00a0la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s \u00a0acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben \u00a0separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura \u00a0uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador \u00a0consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por \u00a0inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AC, 8 abr. 2005, Rad. 00142-00, reiterado en AC1813-2015). \u00a0<br \/>\n2. \u00a0El impedimento examinado est\u00e1 sustentado en el numeral 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0consagra como motivo de apartamiento \u201cExistir \u00a0enemistad grave o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las \u00a0partes, su representante o apoderado\u201d; \u00a0y se hace consistir, b\u00e1sicamente, en \u201csentimientos \u00a0subjetivos\u201d \u00a0del fuero interno de \u00a0la doctora Cabello Blanco hacia el abogado \u00a0V\u00edctor Pacheco Restrepo, que seg\u00fan aduce \u00a0afectan su \u00a0objetividad, en raz\u00f3n de declaraciones que rindi\u00f3 ese \u00a0profesional a prop\u00f3sito de la investigaci\u00f3n contra un \u00a0magistrado de la Corte Constitucional. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0relaci\u00f3n con esa causal y cuando la amistad o enemistad grave \u00a0se predica del abogado de una de las partes, la Sala ha indicado que \u00a0para su cabal estructuraci\u00f3n debe tratarse de una \u00a0circunstancia presente y no pasada, que afecte el fuero interno del \u00a0juzgador, huelga se\u00f1alar, que \u201cel \u00a0apoderado judicial respecto de quien se predica la amistad o \u00a0enemistad debe estar ejerciendo como apoderado de la parte en la \u00a0actualidad\u201d \u00a0(ATC8330-2017). \u00a0En ese mismo sentido, en AC1133-2015 se dijo que \u201cla \u00a0\u2018amistad\u00a0\u00edntima\u2019 a que alude la causal \u00a0invocada debe ser una circunstancia actual y en referencia al togado, \u00a0si de \u00e9l se trata, que represente a alguna de las partes; no \u00a0puede pregonarse tal inhibici\u00f3n respecto de quien, \u00a0ocasionalmente, como sucede en el asunto examinado, particip\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite pero que no cumple oficio alguno en la actuaci\u00f3n \u00a0presente\u201d. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAhora \u00a0bien, en los supuestos en los que la amistad \u00edntima o la \u00a0enemistad grave se hacen recaer en un abogado que ha sustituido el \u00a0poder, se ha dicho que \u201cla \u00a0sustituci\u00f3n del mandato, hecha por el abogado se\u00f1alado \u00a0de enemigo, no constituye raz\u00f3n suficiente para rechazar la \u00a0postura del magistrado, porque (\u2026) ese acto no comporta que el \u00a0profesional se hubiese desligado del \u00a0todo del caso y, por tanto, \u00a0contin\u00faa vinculado al mismo, al punto de que cuando lo desee \u00a0puede reasumir el cargo de defensor y con una petici\u00f3n en ese \u00a0sentido queda desplazado el abogado sustituto\u201d \u00a0(Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto de 11 de septiembre de 2013). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n3. \u00a0Siguiendo las pautas de la norma y su desarrollo jurisprudencial, se \u00a0encuentra que, en principio y para estructural el impedimento en \u00a0cuesti\u00f3n, los sentimientos subjetivos que afectan el fuero \u00a0interno de un funcionario es posible extenderlos al abogado que ha \u00a0sustituido el mandato y no lo ha retomado, toda vez que la norma \u00a0procesal (inciso final del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso) prescribe que \u201cquien \u00a0sustituya un poder podr\u00e1 reasumirlo en cualquier momento, con \u00a0lo cual quedar\u00e1 revocada la sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n que se plantea en este caso es algo \u00a0distinta y no encaja en los precedentes citados, porque resulta que \u00a0el abogado de quien se predica lo que la doctora Cabello Blanco \u00a0denomin\u00f3 \u201cfuertes \u00a0sentimientos subjetivos\u201d, \u00a0est\u00e1 \u201cexcluido\u201d \u00a0de la profesi\u00f3n de abogado en virtud de sentencia dictada el \u00a021 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, dato que se extrae de la consulta \u00a0p\u00fablica en la p\u00e1gina de la Rama Judicial; queriendo esa \u00a0informaci\u00f3n decir, en consecuencia, que dicho profesional no \u00a0puede retomar la representaci\u00f3n judicial de la parte \u00a0demandante, en consideraci\u00f3n a la naturaleza y efectos \u00a0jur\u00eddicos que comporta la sanci\u00f3n disciplinaria de \u00a0\u201cexclusi\u00f3n\u201d, \u00a0valga anotar, \u201cla \u00a0cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional y la prohibici\u00f3n \u00a0para ejercer la abogac\u00eda\u201d \u00a0(art. 44 de la Ley 1123 de 2007). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nDe \u00a0hecho, la referida ley establece como deber profesional de los \u00a0abogados a quienes se les impone una sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0\u201cRenunciar \u00a0o sustituir \u00a0los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en \u00a0aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanci\u00f3n que \u00a0resulte incompatible con el ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d \u00a0(art. 28); con lo que el desprendimiento del asunto, en los casos de \u00a0pena disciplinaria, opera por previsi\u00f3n legislativa, no solo \u00a0con la renuncia sino tambi\u00e9n con la sustituci\u00f3n del \u00a0poder. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n4. \u00a0En suma, si V\u00edctor Pacheco Restrepo sustituy\u00f3 los \u00a0poderes que le fueron conferidos y no puede reasumir la \u00a0representaci\u00f3n judicial de la sociedad que no constituy\u00f3 \u00a0nuevo apoderado, \u00a0el corolario necesario es que no hay una \u00a0circunstancia actual que permita aceptar el impedimento declarado, \u00a0pues, se insiste, en manera alguna es posible indicar que Pacheco \u00a0Restrepo tiene o puede llegar a tener la representaci\u00f3n \u00a0judicial de las partes en este proceso, ya que seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0est\u00e1 \u00a0excluido del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nIII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, NO \u00a0ACEPTA \u00a0el impedimento manifestado por la Magistrada Margarita Cabello Blanco \u00a0para separarse del conocimiento del presente asunto. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0firme este prove\u00eddo, regresen las diligencias al Despacho de \u00a0origen para lo pertinente. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<br \/>\nMagistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AC3427-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-31-03-004-2007-00056-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el \u00a0impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Margarita Cabello \u00a0Blanco, para tramitar y decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por los intervinientes ad-excludendum y el coadyuvante Blas Garc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}