{"id":100950,"date":"2026-06-28T21:06:50","date_gmt":"2026-06-28T21:06:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5385-2018-2018-03010-00\/"},"modified":"2026-06-28T21:06:50","modified_gmt":"2026-06-28T21:06:50","slug":"ac5385-2018-2018-03010-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5385-2018-2018-03010-00\/","title":{"rendered":"AC5385-2018 (2018-03010-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">AC5385-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03010-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Octavo Civil  del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), atinente al conocimiento  de la acci\u00f3n popular de Uner Augusto Becerra Largo contra  Bancolombia \u2013 Sucursal Carrera 31 No. 44 \u2013 239 Palmira.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  En  defensa del bien colectivo,  la persona natural de marras mediante escrito dirigido al \u00abJuez  Civil Circuito Pereira\u00bb,  deprec\u00f3 que se ordenara a la entidad demandada \u00abque  construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que  se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo nomas ntc y normas  incontec, en un t\u00e9rmino NO MAYOR A 30 D\u00cdAS [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  el actor tras pregonar que \u00abla  vulneraci\u00f3n o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO\u00bb,  precis\u00f3  que \u00abla  posible vulneraci\u00f3n aparece en la parte final de [su]  demanda\u00bb,  denotando luego que el \u00abDOMICILIO\u00bb  del \u00abaccionado\u00bb  es en la \u00abcra  8 n 1967 Pereira\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Sustent\u00f3 su reclamo arguyendo, en s\u00edntesis, que la  \u00abentidad  ACCIONADA presta sus servicios PUBLICOS en un inmueble de atenci\u00f3n  al PUBLICO en general\u00bb,  que  \u00abno  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con ba\u00f1o  p\u00fablico para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas\u00bb,  y precis\u00f3,  que el sitio de \u00abvulneraci\u00f3n\u00bb  es en la \u00abCra  31 # 44 \u2013 239 Palmira V\u00bb  (Fl.  2 Cdno.  Principal).  <\/p>\n<p>3.-  El  escrito pertinente, que est\u00e1 dirigido a los jueces civiles del  circuito, fue radicado en Pereira (Risaralda) y, una vez se llev\u00f3  a cabo el reparto correspondiente, se asign\u00f3 al despacho  Cuarto Civil Circuito de esa urbe con tal especialidad y categor\u00eda,  que rechaz\u00f3 la demanda argumentado que carec\u00eda  de competencia y resolvi\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a sus  hom\u00f3logos de la capital de Antioquia.  <\/p>\n<p>Lo  propio, por considerar que del \u00ablibelo  se desprende que el sitio de vulneraci\u00f3n no est\u00e1 en  esta ciudad y la informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina de  la web de la Superintendencia Financiera da cuenta que el domicilio  de la demandada se encuentra en Medell\u00edn, de tal suerte que  los fueros a que se refiere la norma para que pueda decirse que en  este Despacho radica la competencia, no se cumplen. La afirmaci\u00f3n  de que la afectaci\u00f3n ocurre a lo largo y ancho del pa\u00eds,  no es de recibo, pues el propio actor se\u00f1al\u00f3 que el  lugar espec\u00edfico donde ocurre la posible vulneraci\u00f3n se  encuentra en la direcci\u00f3n indicada en su demanda, de manera  que en este puntual caso no lo era dable la escogencia del Juez de  Pereira para que tramitara su acci\u00f3n\u00bb  (Fl. 4 \u00cddem).  <\/p>\n<p>4.- Arribadas  las actuaciones al Despacho Octavo Civil del Circuito de Oralidad de  Medell\u00edn (Antioquia), por  auto de 24 de julio de 2018, tambi\u00e9n se abstuvo de avocar  conocimiento y suscit\u00f3 el conflicto, en consideraci\u00f3n a  que \u00abel  argumento esgrimido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira \u2013 Risaralda, para declararse incompetente, pues el  actor pod\u00eda presentar la demanda ante el juez del domicilio  del demandado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos,  en virtud de lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo  16 de la Ley 472 de 1998, de modo que al haber optado el demandante  por la primera de esas posibilidades, el citado Juzgado, es el  llamado a conocer del asunto\u00bb (Fls.  7 a 9 \u00cddem).  <\/p>\n<p>5.-  As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General  del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nII.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Atendiendo la naturaleza de la colisi\u00f3n tra\u00edda a esta  Corporaci\u00f3n, en cuanto que enfrenta a dos jueces de diferente  Distrito Judicial, corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos,  conforme  as\u00ed lo regulan, perentoriamente, los art\u00edculos 16 de la  Ley 270 de 1996, reformado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de  2009, -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.  <\/p>\n<p>2.  El  ordenamiento jur\u00eddico, mediante los factores competenciales  determinados en la legislaci\u00f3n, establece criterios por virtud  de los cuales ha de esclarecerse a qu\u00e9 funcionario judicial  corresponde el conocimiento de cada particular asunto. Aquellos,  empero, pueden ser concurrentes.  <\/p>\n<p>3.  En trat\u00e1ndose de las \u00abacciones  populares y de grupo\u00bb  establecidas en el precepto 88 Superior, cuyo despliegue normativo lo  realiz\u00f3 la Ley 472 de 1998, el precepto 16 ej\u00fasdem  dispone que de dicha herramienta constitucional conocen, en primera  instancia, \u00ablos  jueces administrativos y los jueces civiles del circuito [\u2026]  Ser\u00e1  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1  a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda\u00bb  (se destaca).  <\/p>\n<p>Relativamente  a la disposici\u00f3n ut  supra,  la Sala ha sostenido lo siguiente:  <\/p>\n<p>[L]a  rese\u00f1ada norma consagra un evento de \u201cconcurrencia de  fueros\u201d, que en el \u00e1mbito del \u201cfactor territorial\u201d  posibilitan al \u201cactor popular\u201d la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha  explicado en reiteradas oportunidades, se\u00f1alando que \u201cel  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno s\u00f3lo  de los fueros o de varios de ellos, (\u2026), evento ante el cual,  iterase, le corresponder\u00e1, a su arbitrio, determinar por cu\u00e1l  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos t\u00e9rminos deja definida la competencia, la  que, por excepci\u00f3n, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos id\u00f3neos refuta la atribuci\u00f3n  efectuada por el demandante (CSJ  AC, 15 ago. 2008, rad. 00966; reiterado, entre otras providencias, en  CSJ AC, 5 nov. 2013, rad. 02537; CSJ AC, 21 nov. 2013, rad. 02536-00;  y CSJ AC1172-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-01661-00).  <\/p>\n<p>4.-  Descendiendo  al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo  fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira (Risaralda); se  dirigi\u00f3 a los jueces civiles del circuito; y, por reparto le  correspondi\u00f3 al despacho de tal especialidad y nivel funcional  de la mentada urbe. Asimismo, se\u00f1ala el actor en el escrito  genitor, por un lado, que el \u00absitio  de vulneraci\u00f3n\u00bb  es en la \u00abCra  31 # 44 \u2013 239 Palmira V\u00bb,  y, por otro, que el domicilio de la entidad bancaria es en la \u00abcra  8 n 1967 Pereira\u00bb.  <\/p>\n<p>5.-  Bajo esas circunstancias, expuestos los factores legales y f\u00e1cticos,  se encuentra que la naturaleza de la norma (Art. 16 Ley  472 de 1998), est\u00e1  delimitada por los fueros concurrentes all\u00ed expuestos, por tal  raz\u00f3n, el extremo activo podr\u00e1 optar, exclusivamente,  por una de las alternativas establecidas en el art\u00edculo 16,  llevada a cabo esta selecci\u00f3n, deber\u00e1 el juez, respetar  dicha escogencia.  <\/p>\n<p>6.-  Verificada la base de datos de la Superintendencia Financiera de  Colombia1,  de acuerdo con lo rese\u00f1ado por el art\u00edculo 85 del  C.G.P., halla  la Corte que el domicilio principal de la entidad  demandada es la ciudad de Medell\u00edn, pues all\u00ed se  suscribe lo que fielmente corresponde al certificado de existencia y  representaci\u00f3n del banco; elemento de juicio id\u00f3neo,  que en consonancia con las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil correspond\u00eda arrimar al actor, y que en la actualidad no  puede exigirse por el juez cuando se trate de personas jur\u00eddicas  de derecho privado cuya informaci\u00f3n \u00abconste  en las bases de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas que  tengan a su cargo el deber de certificarla\u00bb,  y asimismo, \u00abcuando  la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible por este medio, no ser\u00e1  necesario certificado alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, surge que si bien el gestor present\u00f3 el libelo  ante el Juez del Circuito de Pereira, bajo la consideraci\u00f3n de  que ese era el \u00abdomicilio\u00bb  de la entidad demandada, como elemento para determinar la competencia  en la c\u00e9lula judicial de esa localidad, no es menos cierto que  el \u00abdomicilio\u00bb  principal de Bancolombia es la ciudad de Medell\u00edn; por lo que  la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el accionante no tiene  fuerza vinculante para el juzgador.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  el hecho de existir una \u00absucursal\u00bb  en los diferentes territorios, no resulta raz\u00f3n suficiente  para radicar el asunto en cualquiera de ellos, debido a que la norma,  en ning\u00fan sentido, permite que se presente el libelo en  \u00absucursales  o agencias\u00bb,  pues it\u00e9rese,  solo lo admite en el  \u00abdomicilio  principal\u00bb,  por lo que no se puede aprobar que este sea un factor  incontrovertible que pueda fijar la competencia en las acciones  populares.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nAl  respecto, reiteradamente se ha pronunciado la Corte, para se\u00f1alar  que \u00abla  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acci\u00f3n popular, pues, como  arriba se rese\u00f1\u00f3, es el propio legislador el que, en  ejercicio de sus potestades, determin\u00f3 sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, y el que la circunscribi\u00f3 a los precisos lindes  trazados en el citado art\u00edculo 16\u00bb  (CSJ AC, 3 Ago. 2015, Rad. 2015-01596-00. Reiterada en AC8152-2016).  <\/p>\n<p>7.-  En este caso no puede ser atendida la elecci\u00f3n que llev\u00f3  a cabo el actor en lo concerniente con el municipio donde present\u00f3  su demanda, pues como lo dicta la norma, it\u00e9rese,  el actor solo ten\u00eda dos opciones, la primera, interponer la  demanda en el domicilio del extremo pasivo, o, hacerlo en el lugar  donde se materializa la afectaci\u00f3n; conforme a lo presentado  por el actor, se evidencia que no obedeci\u00f3 lo dictado por la  ley, en relaci\u00f3n con ninguno de los dos sitios a elegir.  <\/p>\n<p>8.-  Bajo esa tesitura, es preciso fijar el conocimiento del tr\u00e1mite  sub  judice  en el juez de Medell\u00edn, pues en dicha urbe es donde se halla  el domicilio principal de la entidad accionada, debido al car\u00e1cter  vinculante que as\u00ed establecen los presupuestos normativos en  materia de competencia y los principios que rigen las acciones  populares.  <\/p>\n<p>9.-  Atendiendo el fuero elegido, despu\u00e9s de imponerse su  inferencia, la autoridad competente para conocer de la presente  acci\u00f3n popular es el Despacho Octavo  Civil del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia).  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR  competente para conocer del  proceso de la referencia al  Juez  Octavo  Civil del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia).  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  \tCOMUNICAR  lo decidido al Despacho Cuarto  Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), acompa\u00f1\u00e1ndole  copia  de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  REMITIR  el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  <\/p>\n<p>CUARTO:  LIBRAR,  por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose  las constancias del caso.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  <\/p>\n<p>1  \tSuperintendenciaFinanciera:https:  \t\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&amp;lTipo=publicaciones&amp;lFuncion=loadContenidoPublicacion&amp;id=61694.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5385-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03010-00 Bogot\u00e1, D. 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