{"id":100953,"date":"2026-06-28T21:19:06","date_gmt":"2026-06-28T21:19:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac2702-2018-2011-00308-01\/"},"modified":"2026-06-28T21:19:06","modified_gmt":"2026-06-28T21:19:06","slug":"ac2702-2018-2011-00308-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac2702-2018-2011-00308-01\/","title":{"rendered":"AC2702-2018 (2011-00308-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-31-03-004-2011-00308-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se procede a resolver el impedimento manifestado por la honorable Magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco, para participar del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido Tomas Carlos Duran G\u00f3mez dentro del proceso ordinario adelantado el aludido recurrente contra Congregaci\u00f3n de Hermanas Franciscanas Misioneras de Mar\u00eda Auxiliadora \u2013Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n-. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>Puesto el expediente en conocimiento de la mencionada integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, fue manifestado impedimento mediante auto de 7 de marzo del a\u00f1o en curso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Competencia. <\/p>\n<p>Compete a este funcionario, definir el presente asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso: \u00ab(e)l magistrado o conjuez que se considere impedido pondr\u00e1 los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva Sala, con expresi\u00f3n de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello\u00bb. (Subrayas y negrilla fuera de texto). <\/p>\n<p>2. Declaratoria de impedimento. <\/p>\n<p>El impedimento es una herramienta jur\u00eddica de la cual el juzgador puede hacer uso para declararse separado del conocimiento de determinado proceso cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el m\u00e1ximo equilibrio, se encuentre alterada ya sea por razones de afecto, inter\u00e9s, animadversi\u00f3n, amistad o instrucci\u00f3n previa del asunto, entre otras. <\/p>\n<p>Por eso y en pos de preservar activamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de alg\u00fan motivo capaz de viciar la integridad de su decisi\u00f3n, o de generar desconfianza en el destinatario de la funci\u00f3n jurisdiccional.<br \/>\nEncaminado al robustecimiento de esa seguridad, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 150 y ahora, el Estatuto General del Proceso en el canon 141, prev\u00e9n diversas causales cuya presencia le imponen al funcionario encargado de conocer la actuaci\u00f3n, el deber de manifestar que se halla incurso en alguna de ellas y de no hacerlo espont\u00e1neamente, las partes quedan autorizadas para develar tal circunstancia como motivo de recusaci\u00f3n, buscando la separaci\u00f3n del funcionario del tr\u00e1mite de dicha confrontaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ahora, como la configuraci\u00f3n de un impedimento o recusaci\u00f3n incide en la competencia asignada por la ley, la autorizaci\u00f3n para plantearse ha de estar sustentada en los motivos expresamente determinados, lo cual descarta interpretaciones extensivas o causales no previstas de manera expresa en la legislaci\u00f3n vigente (CSJ AC3675-2016, 15 jun. 2016, rad. 2001-00942-01). <\/p>\n<p>3. Caso concreto. <\/p>\n<p>En este asunto, se manifest\u00f3 por la honorable integrante de esta Colegiatura que \u00abel mandatario judicial de Tom\u00e1s Carlos Dur\u00e1n G\u00f3mez ha sido apoderado m\u00edo y de mi familia en causas litigiosas\u00bb, por lo que en su sentir, se configura el impedimento previsto en la causal decima del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, que tiene lugar por: \u00abSer el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho p\u00fablico, establecimiento de cr\u00e9dito, sociedad an\u00f3nima o empresa de servicio p\u00fablico\u00bb. <\/p>\n<p>En respuesta, corresponde precisar preliminarmente que el fundamento f\u00e1ctico expresado no se subsume en el supuesto vertido en la causal aducida, la cual contempla la prevenci\u00f3n de que el juez \u2013o cualquiera de sus allegados all\u00ed descritos-, detente las calidades de acreedor o deudor, en relaci\u00f3n con \u00abalguna de las partes, su representante o apoderado\u2026\u00bb. <\/p>\n<p>Luego, muy cierto es que en el presente caso ninguna de dichas condiciones obligacionales fue invocada, en tanto que cabe insistir, apenas fue esgrimida la circunstancia atinente a la representaci\u00f3n judicial que otrora desplegara el citado profesional del derecho en favor de la funcionaria y su grupo familiar. <\/p>\n<p>Ahora, si bien los hechos puestos en conocimiento pueden analizarse bajo la perspectiva del evento previsto en el numeral 5\u00ba ejusdem, esto es, \u00abSer alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios\u00bb, lo cierto es que tampoco lograr\u00eda edificarse el impedimento, por cuanto la preceptiva citada -al igual que la mayor\u00eda del cat\u00e1logo de eventos habilitantes de la recusaci\u00f3n-, contempla un criterio de actualidad o contemporaneidad en las situaciones respectivas, que se except\u00faa expresamente en los enunciados donde fue voluntad del legislador incluir acontecimientos pasados.<br \/>\nN\u00f3tese c\u00f3mo el verbo rector del enunciado correspondiente est\u00e1 en infinitivo puro (forma no personal), trasmitiendo por raz\u00f3n del tenor de su complemento, la idea de tiempo presente (ser), manejo que se replica en las causales 1, 2, 4, 6, 9, 10, 11 y 14 (tener, ser, existir), lo cual adquiere mayor contundencia al reparar la forma tambien impersonal en participio compuesto, que a diferencia se emplea para los verbos en los numerales 2, 7, 8 y 12 (haber conocido, realizado, haber formulado, haber dado), donde en virtud del sentido de cada complemento, se expresa una idea de situaci\u00f3n pasada o consolidada. <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>En definitiva, la negaci\u00f3n del impedimento debe ser la consecuencia. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,<br \/>\nRESUELVE: <\/p>\n<p>PRIMERO. NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la honorable Magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco para participar del presente tr\u00e1mite de recurso extraordinario de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>SEGUNDO. DISPONER la devoluci\u00f3n del expediente a Despacho, una vez notificada esta providencia. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-31-03-004-2011-00308-01 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se procede a resolver el impedimento manifestado por la honorable Magistrada Dra. 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