{"id":100956,"date":"2026-06-28T21:19:07","date_gmt":"2026-06-28T21:19:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5386-2018-2018-02287-00\/"},"modified":"2026-06-28T21:19:07","modified_gmt":"2026-06-28T21:19:07","slug":"ac5386-2018-2018-02287-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5386-2018-2018-02287-00\/","title":{"rendered":"AC5386-2018 (2018-02287-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">AC5386-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02287-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide el  conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Veinte  Civil Municipal de Oralidad  de Cali y Promiscuo Municipal de la  Sierra (Cauca), atinente al conocimiento del proceso de  responsabilidad civil extracontractual de la sociedad Grupo Poder  S.A. contra la sociedad Cooperativa Integral de Transportadores de  Nari\u00f1o LTDA y, la aseguradora QBE Seguros S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. En la demanda  presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el apoderado de  la sociedad demandante reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que  \u00abse  declaren civil y solidariamente responsables a la COOPERATIVA  INTEGRAL DE TRASPORTE DE NARI\u00d1O LTDA \u201cCOOTRANAR LTDA\u201d  y  QBE  SEGUROS S.A,  en calidad de empresa afiliadora del veh\u00edculo de placas SOY  067  y aseguradora respectivamente, por los da\u00f1os y perjuicios  causados al GRUPO  PODER S.A.,  como consecuencia del siniestro expuesto en los hechos y que se  produjo por culpa del conductor de dicho automotor al invadir el  carril contrario\u00bb,  asimismo se condene \u00aba  los demandados a pagar al GRUPO  PODER S.A.,  el valor de la indemnizaci\u00f3n que le corresponde por los  perjuicios ocasionados de conformidad con lo establecido en nuestra  normatividad sustancial civil, por concepto de da\u00f1o emergente  correspondiente a los gastos en que se debi\u00f3 incurrir para la  reparaci\u00f3n del veh\u00edculo de placas TGM  570,  la suma de SESENTA  Y TRES MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES PESOS  MCTE ($63.279.033).\u00bb,  adicionalmente  \u00abse  condene a los demandados a pagar [\u2026] el valor de la  indemnizaci\u00f3n que le corresponde por los perjuicios  ocasionados de conformidad con lo establecido en nuestra normatividad  sustancial civil, por concepto del lucro cesante, la suma promedio de  VEINTICINCO  MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS VEINTISEIS  PESOS MCTE ($25.448.326)  [\u2026]\u00bb, entre  otras (fls. 181-195 del Cdno 1).  <\/p>\n<p>2. El escrito  incoativo fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, su  titular, el 16 de mayo de 2018, lo rechaz\u00f3 por falta de  competencia, considerando para ello, lo dispuesto en el art\u00edculo  20 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir que este proceso  corresponde a una demanda de menor cuant\u00eda que debe ser  tramitada por el Despacho Civil Municipal de esta ciudad (fl. 198  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.  Recibidas las actuaciones, el juzgado 20 civil municipal de oralidad  de Cali por auto de 20 de junio del presente a\u00f1o, \u00abrechaz\u00f3  la demanda\u00bb   al fundamentar que el competente era el operador jur\u00eddico del  lugar donde ocurrieron los hechos, es decir \u00abal  JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL \u2013 DE PAT\u00cdA (CAUCA) REPARTO\u00bb  (fl. 201 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.  Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue  entregado al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pat\u00eda (Cauca)  que, en an\u00e1loga resoluci\u00f3n a la de la anterior c\u00e9lula  judicial, datada 5 de julio del mismo a\u00f1o, dispuso que \u00abcomo  el lugar de ocurrencia de los hechos fue en el lugar conocido como El  Mango, el cual hace parte del corregimiento de La Depresi\u00f3n y  este a su vez corresponde al Municipio de la Sierra, Cauca, considera  el Despacho que el juez competente para conocer del proceso verbal en  cuesti\u00f3n es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra,  Cauca\u00bb (fls.  206-210 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>5.  Cumplidos los tr\u00e1mites preceptivos, el expediente fue  entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de la Sierra \u2013 Cauca  que, en providencia de 24 de julio de 2018, opt\u00f3 por  manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y,  entonces, promovi\u00f3 el conflicto competencial que ocupa la  atenci\u00f3n de la Corte, argumentando que \u00abEn  el asunto bajo estudio, la parte actora se\u00f1al\u00f3 en su  demanda que el Juzgado de Cali era el competente para conocer del  negocio \u201c(\u2026) ya que es la ciudad Santiago de Cali  sucursal de la aseguradora QBE SEGUROS S.A.[\u2026]. Es decir, que  el demandante en este caso de forma expresa opt\u00f3 por el juez  del domicilio de la sucursal que tiene a su cargo la representaci\u00f3n  judicial de una de las demandadas que no es otro que el de la ciudad  de Cali [\u2026]\u00bb  (fls. 214-216 ibidem).  <\/p>\n<p>6. As\u00ed las  cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso,  se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad pero de distinto distrito  judicial, Cali y Popay\u00e1n, corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  art\u00edculos 139 ib\u00eddem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7\u00ba de su par 1285  de 2009.  <\/p>\n<p>2.  En  aras de ser determinada la competencia por el factor territorial en  asuntos como el presente, en que se persigue el resarcimiento de un  contingente menoscabo derivado por responsabilidad civil  extracontractual, la ley acude no s\u00f3lo al fuero general -el  domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos y  si es contra una persona jur\u00eddica el domicilio principal o en  algunos casos en la sucursal o agencia de esta, entre otras  eventualidades- sino, en forma convergente, al denominado fuero real,  en su variante ata\u00f1edera con el \u00ablugar  donde ocurri\u00f3 el hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo propio emerge  del an\u00e1lisis normativo verificado entre los numerales 5\u00b0  del C\u00f3digo General del Proceso que establece: \u00abEn  los procesos originados contra una persona jur\u00eddica es  competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de  aquel y el de esta\u00bb,  y  el 6\u00ba ib\u00eddem  positiv\u00f3  que \u00ab[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  tambi\u00e9n competente  el juez del lugar en donde sucedi\u00f3 el hecho\u00bb  (se  resalta).  <\/p>\n<p>Por  supuesto,  se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades, el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elecci\u00f3n  por cuanto que, como  ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,  \u00absi  bien es competente el juez del domicilio del demandado, tambi\u00e9n  lo es, y a elecci\u00f3n del demandante, el del lugar en que  ocurri\u00f3 el hecho generador de la responsabilidad  extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera  que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal  determinaci\u00f3n en vinculante para la autoridad judicial\u00bb  (CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras  providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00).  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, de la revisi\u00f3n efectuada al libelo genitor, se  observa que este est\u00e1 dirigido contra la Cooperativa Integral  de Transportadores de Nari\u00f1o LTDA a la cual est\u00e1  vinculado el tracto cami\u00f3n de placas TGM-570, de propiedad de  la demandante y la sociedad aseguradora QBE Seguros S.A..  <\/p>\n<p>Se  hace necesario aclarar, que en el presente asunto la parte actora no  opt\u00f3 por el fuero demarcado por el lugar de ocurrencia de los  hechos (numeral 6\u00b0), sino por el consagrado en el numeral 5\u00b0  precitado, acudiendo al domicilio de la sucursal de la sociedad  aseguradora demandada, que corresponde tal como consta en el  certificado de la c\u00e1mara de comercio aportado (fl. 4), a la  ciudad de Cali.  <\/p>\n<p>Lo  anterior tiene sustento, en lo consignado en el escrito inicial en el  ac\u00e1pite de la competencia, cuando se expresa que \u00abEs  usted competente se\u00f1or Juez de acuerdo con el numeral 5 del  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso ya que es la  ciudad de Santiago de Cali sucursal de la aseguradora QBE SEGUROS  S.A., quien est\u00e1 facultada para efectos de la representaci\u00f3n  legal de la compa\u00f1\u00eda\u2026\u00bb, debi\u00e9ndose  respetar dicha elecci\u00f3n, por evidenciar el fuero seleccionado  por el actor para que gobierne el asunto en debate.  <\/p>\n<p>4. Por  consiguiente, no le asiste raz\u00f3n al Juzgado Veinte Civil  Municipal de Oralidad de Cali para rehusar su competencia en este  asunto, bas\u00e1ndose en lo previsto en el numeral 6\u00b0 del  canon 28 de la Codificaci\u00f3n General Procesal Civil, toda vez  que en este tr\u00e1mite concurren dos fueros preventivos que deben  uno de ellos ser seleccionados por el actor para determinar la  competencia, y as\u00ed se hizo, opt\u00e1ndose por el primero de  ellos, es decir el domicilio de la sucursal de la sociedad  aseguradora Q.B.E, aqu\u00ed demanda.  <\/p>\n<p>5. As\u00ed las  cosas, el llamado a conocer de la presente demanda es el Juzgado  Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, por corresponder al  domicilio de la sucursal de la sociedad demandada, pues tal fue  elegido en virtud al foro competencial demarcado por el numeral 5\u00ba,  es decir que \u00abEn  los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez  de su domicilio principal.  Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de  aqu\u00e9l y el de \u00e9sta\u00bb  (se resalta).  <\/p>\n<p>6.  Acerca de un asunto de tem\u00e1tica semejante, la Sala, en CSJ  AC, 20 oct.  2010, rad. 11001-02-03-000-2010-00719-00, citado en CSJ AC065-2016,  15 ene. 2016, rad. 2015-02588-00,  puso de presente que:  <\/p>\n<p>Suficientemente  conocido es que cuando existen fueros concurrentes dentro del factor  territorial, la  competencia se determina por la elecci\u00f3n del demandante,  quien es el \u00fanico facultado por la ley para hacer la  escogencia respectiva dentro de las posibilidades que le brinda la  ley; por ende, en esos eventos, el  funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en  principio, desconocer tal selecci\u00f3n, porque aqu\u00ed tiene  primac\u00eda la voluntad de quien formula la demanda,  todo, claro est\u00e1, sin perjuicio de que el demandado objete  dicha escogencia, a trav\u00e9s de las herramientas procesales  previstas para ese preciso fin  (se  resalta).<br \/>\n7.  Por  las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda  al Juzgado  Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n  emprendida; sin perjuicio de lo que pueda alegar la parte demandan al  respecto, una vez enterada de las s\u00faplicas de la demanda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia, deber\u00e1  continuar por cuenta del Juzgado Veinte Civil  Municipal de Oralidad de Cali.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Promiscuo Municipal de la Sierra (Cauca),  acompa\u00f1\u00e1ndole copia  de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Remitir  el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral  primero de esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>CUARTO:  La  Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y  dejar\u00e1 las constancias del caso.<br \/>\nNotif\u00edquese<br \/>\nMARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5386-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02287-00 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali y Promiscuo Municipal de la Sierra (Cauca), atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la sociedad Grupo Poder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}