{"id":100958,"date":"2026-06-28T21:20:59","date_gmt":"2026-06-28T21:20:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac3406-2018-2018-02153-00\/"},"modified":"2026-06-28T21:20:59","modified_gmt":"2026-06-28T21:20:59","slug":"ac3406-2018-2018-02153-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac3406-2018-2018-02153-00\/","title":{"rendered":"AC3406-2018 (2018-02153-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAC3406-2018 \u00a0<br \/>\nRadicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02153-00 \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nBogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nLa \u00a0Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0de Familia, Tercero de Ibagu\u00e9 y Cuarto de Cali, adscritos a \u00a0los Distritos Judiciales de esas ciudades, respectivamente, para \u00a0conocer de la demanda de cuidado y custodia personal instaurada por \u00a0Adriana Carolina Linares S\u00e1nchez contra Eduardo Alexis Duarte \u00a0D\u00e1vila, respecto del hijo com\u00fan, menor de edad. \u00a0<br \/>\n\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>\nI. ANTECEDENTES \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a04 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0ante el primer Despacho citado y por conducto de apoderado judicial, \u00a0la promotora, en calidad de representante legal de su hijo, present\u00f3 \u00a0el referido libelo en el que inform\u00f3 como vecindad de su \u00a0contraparte la ciudad de Ibagu\u00e9, y que el ni\u00f1o \u201cvive \u00a0con su padre\u201d. \u00a0Explic\u00f3 que el convocado mora en la prenombrada urbe desde el \u00a02016, producto del trasladado realizado por el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, con quien est\u00e1 vinculado como sargento segundo. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la competencia se atribu\u00eda \u00a0\u201cpor \u00a0la naturaleza del asunto y el domicilio del demandado\u201d \u00a0(fls. 70 a 83, 86 y 87). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2. \u00a0Luego de admitido el pliego genitor y producto de las gestiones \u00a0realizadas para notificar al accionado, se obtuvo respuesta del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, donde comunic\u00f3 que \u201cel \u00a0se\u00f1or Sargento Segundo EDUARDO ALEXIS DUARTE DAVILA (\u2026) \u00a0se encuentra laborando en el Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 3 \u00a0\u2018Policarpa Salavarrieta\u2019, con sede en Cali, Valle del \u00a0Cauca\u201d \u00a0desde el 7 \u00a0de julio de 2017 \u00a0(fls. 112, 116 y 118). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n3. \u00a0Con sustento en esa informaci\u00f3n y en lo dispuesto en el inciso \u00a02\u00ba, numeral 2\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la juez a quien se radic\u00f3 la demanda la \u00a0rechaz\u00f3 por competencia y dispuso su env\u00edo a la oficina \u00a0de reparto de los juzgados de familia de Cali \u2013 Valle del \u00a0Cauca, considerando que \u201cla \u00a0demanda se admiti\u00f3 teniendo en cuenta que (\u2026) \u00a0seg\u00fan \u00a0lo informado por la demandante, tanto el demandado como el ni\u00f1o \u00a0ten\u00edan su domicilio y residencia en (\u2026) \u00a0[la] \u00a0ciudad [de \u00a0Ibagu\u00e9], \u00a0hecho que fue desvirtuado con la informaci\u00f3n remitida por el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb \u00a0(fl. 119). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n4. \u00a0Repartido y enviado el asunto al Juzgado Quinto de Familia de la \u00a0ciudad de destino, tambi\u00e9n \u00a0se declar\u00f3 incompetente para conocerlo y plante\u00f3 el \u00a0conflicto que se desata, argumentando que en virtud del principio de \u00a0la perpetuatio \u00a0juridictionis y \u00a0lo definido por la jurisprudencia sobre esa materia, en casos como el \u00a0presente, cuando el cambio de \u201cdomicilio\u201d \u00a0del ni\u00f1o se da con posterioridad a la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda, el juez al que inicialmente fue repartida la causa debe \u00a0seguir a cargo de ella (fls. 122 y 123). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n1. \u00a0Este conflicto \u00a0de competencia corresponde dirimirlo a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque involucra dos \u00a0autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. As\u00ed \u00a0se desprende del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado \u00a0por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, el cual se\u00f1ala que la \u00a0Corte conoce \u201clos \u00a0conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito de su (\u2026) \u00a0especialidad (\u2026), \u00a0se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, \u00a0o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de \u00a0diferentes distritos\u201d, norma \u00a0que complementa el canon 139 \u00a0de la Ley 1564 de 2012, cuyo inciso final prev\u00e9 que \u00a0controversias de esa naturaleza se deciden \u201cpor \u00a0el \u00a0funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos \u00a0[involucrados]\u201d. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n2. \u00a0Por \u00a0regla general, la \u00a0ley procesal asigna la competencia por el factor territorial \u00a0atendiendo el \u201cdomicilio \u00a0del demandado\u201d (numeral \u00a01\u00ba del precepto 28 del citado Estatuto). \u00a0No \u00a0obstante, ese foro no descarta la aplicaci\u00f3n de otros, \u00a0concurrentes en unos casos o privativos en otros, estando en esta \u00a0\u00faltima categor\u00eda las reclamaciones sobre custodia y \u00a0cuidado personal, cuando \u00a0\u201cel \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado\u201d, \u00a0en \u00a0las que el \u00a0inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del mismo canon determina que \u201cla \u00a0competencia corresponde en forma \u00a0privativa \u00a0al juez del domicilio o residencia de aquel\u201d (resalta \u00a0la Corte). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEl \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente \u00a0est\u00e1 en el centro de esa disposici\u00f3n legal, por lo que \u00a0resulta insoslayable y perentoria su aplicaci\u00f3n, a tenor de lo \u00a0previsto en el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEl \u00a0efecto es que al \u00a0margen de cualquier otra circunstancia, el caso debe estar en el \u00a0lugar de residencia del peque\u00f1o, toda vez que as\u00ed se \u00a0facilita su comparecencia y la pr\u00e1ctica de pruebas que lo \u00a0involucren, al reducir la afectaci\u00f3n que pudieran ocasionarle \u00a0desplazamientos, p\u00e9rdida de tiempo, incursi\u00f3n en un \u00a0ambiente extra\u00f1o, etc., am\u00e9n de proporcionarle mayor \u00a0provecho y efectividad de las decisiones que le conciernan, como por \u00a0ejemplo, cuando de alimentos se trata. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nAhora \u00a0bien, que la norma se\u00f1ale que en casos como los de custodia y \u00a0cuidado del menor se est\u00e1 en presencia de un fuero privativo \u00a0que asigna la competencia al juzgador de su residencia, ello se \u00a0traduce en que, desde ninguna perspectiva, resulta aceptable que se \u00a0acuda a otro funcionario, ni que el silencio de la parte demandada \u00a0convalide una equ\u00edvoca selecci\u00f3n; y es que lo \u00a0privativo, ya ha tenido la oportunidad de decirlo la Corte, \u201ces \u00a0manifestaci\u00f3n reforzada del car\u00e1cter imperativo, \u00a0indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre \u00a0competencia judicial, que anula la facultad de selecci\u00f3n del \u00a0demandante, as\u00ed como su desatenci\u00f3n por parte del Juez\u201d \u00a0(AC7896-2017). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPor \u00a0lo tanto, acert\u00f3 la juez de la capital del Tolima al \u00a0desligarse del asunto, ya que ante la presencia de un fuero privativo \u00a0y el imperativo de hacer primar el inter\u00e9s superior del menor, \u00a0resultaba del caso enviar las diligencias a Cali, donde se inform\u00f3 \u00a0que el ni\u00f1o y su padre se domiciliaban, desde antes de la \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda de custodia y cuidado. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0un caso similar expuso la Corte: \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nSi \u00a0bien es cierto que por regla general el funcionario no puede \u00a0desprenderse del asunto motuo proprio, como lo ha dicho la \u00a0jurisprudencia, existen casos excepcionales que as\u00ed lo obligan \u00a0como en los procesos que tienen una relevancia constitucional, entre \u00a0ellos en los asuntos de familia donde los menores son parte, ya que \u00a0tienen prevalencia en sus derechos e inter\u00e9s privilegiado. \u00a0Como se predic\u00f3 en CSJ \u00a0AC2123-2014, citado en AC3829-2017, \u201c[l]a \u00a0aplicaci\u00f3n del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], \u00a0sin embargo, no puede ser p\u00e9treo o inalterable, sino que, por \u00a0el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente \u00a0excepcionales. Trat\u00e1ndose de menores involucrados, en los \u00a0casos en que el inter\u00e9s superior de \u00e9stos se vea \u00a0seriamente comprometido\u201d (AC8756-2017). \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n4. \u00a0Bajo esos supuestos, este no era un asunto en el que tuviera cabida \u00a0el principio de la perpetuatio \u00a0iurisdictionis, \u00a0por estar de por medio el inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o, \u00a0m\u00e1xime cuando la vecindad del peque\u00f1o no mut\u00f3 en \u00a0desarrollo del litigio, como equ\u00edvocamente lo entendi\u00f3 \u00a0la juez de Cali, sino que estuvo en esa ciudad antes de radicarse la \u00a0demanda. De manera que la controversia debe retornar a esa sede, para \u00a0que all\u00ed se asuma \u00a0el conocimiento y contin\u00fae el tr\u00e1mite que legalmente le \u00a0corresponda. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nIII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nPor \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, \u00a0se\u00f1alando que corresponde al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de Cali conocer del juicio verbal sumario de \u00a0cuidado y custodia personal que \u00a0promovi\u00f3 \u00a0Adriana \u00a0Carolina Linares S\u00e1nchez contra Eduardo Alexis Duarte D\u00e1vila \u00a0respecto del hijo com\u00fan, menor de edad. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nEn \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente a dicha oficina e \u00a0inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, mediante oficio, al otro \u00a0involucrado. \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\nNotif\u00edquese, \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<br \/>\nMagistrado \u00a0<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AC3406-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02153-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0de Familia, Tercero de Ibagu\u00e9 y Cuarto de Cali, adscritos a \u00a0los Distritos Judiciales de esas ciudades, respectivamente, para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}