{"id":100959,"date":"2026-06-28T21:21:02","date_gmt":"2026-06-28T21:21:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5387-2018-2018-02523-00\/"},"modified":"2026-06-28T21:21:02","modified_gmt":"2026-06-28T21:21:02","slug":"ac5387-2018-2018-02523-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5387-2018-2018-02523-00\/","title":{"rendered":"AC5387-2018 (2018-02523-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nAC5387-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02523-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide el  conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Doce de  Familia de Medell\u00edn y el Juzgado Promiscuo de Familia de  Segovia (Antioquia), atinente al conocimiento de la demanda de  reducci\u00f3n de cuota alimentaria interpuesta por el se\u00f1or  Hugo Alberto Restrepo Arango contra Mar\u00eda Carmenza Jaramillo  Moreno.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. En la demanda  presentada al \u00abJuez  del Circuito de Familia de Oralidad de Medell\u00edn\u00bb,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3  de la jurisdicci\u00f3n decretar la reducci\u00f3n de \u00abla  cuota alimentaria que el se\u00f1or Restrepo Arango suministrar\u00e1  a partir del momento de la sentencia, en favor de su hijo Sergio  Andr\u00e9s Restrepo Jaramillo, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n  econ\u00f3mica del demandante, la necesidad del menor y la  capacidad econ\u00f3mica de la madre, para que los gastos sean  distribuidos proporcionalmente a los ingresos de cada uno\u00bb;  adicionalmente  se condene \u00aben  costas a la demandada\u00bb (fls.  3-7 del Cdno 1).<br \/>\n2. El escrito  incoativo fue asignado al Despacho Doce de Familia de Oralidad de  Medell\u00edn, su titular, a  trav\u00e9s de prove\u00eddo de 26 de junio de 2018, resolvi\u00f3  remitir por competencia el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de  Segovia, por ser la autoridad que pact\u00f3 \u00abla  cuota de alimentos actualmente vigente a favor del alimentario\u00bb,  con  fundamento en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del  Proceso  (fl.  28 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.  Cumplidos los tr\u00e1mites, el expediente fue entregado a la  \u00faltima c\u00e9lula judicial referida que, en resoluci\u00f3n  de fecha 12 de julio del a\u00f1o en curso, opt\u00f3 por  manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y,  entonces, promovi\u00f3 el conflicto competencial que ocupa la  atenci\u00f3n de la Corte, expresando para ello que \u00aben  estudio la demanda de la referencia, se observa que seg\u00fan se  afirm\u00f3 en el poder otorgado por el demandante HUGO ALBERTO  RESTREPO ARANGO, para adelantar el proceso de revisi\u00f3n de  cuota alimentaria en contra del adolescente SERGIO ANDR\u00c9S  RESTREPO JARAMILLO; as\u00ed como en el hecho tercero de la demanda  que nos ocupa, este \u00faltimo reside o se domicilia en la ciudad  de Medell\u00edn; raz\u00f3n por la cual, la competencia para  conocer de la misma, radica en los Juzgados de Familia de esa ciudad\u00bb  (fl. 30 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed  las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del  Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad jurisdiccional pero de  distintos distritos judiciales, Medell\u00edn y Antioquia,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre ellos, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285  de 2009.  <\/p>\n<p>2. Para  la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la  selecci\u00f3n del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal,  le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge  de los factores objetivo,  subjetivo, funcional, territorial y de conexidad, econom\u00eda y  unidad procesal (fuero de atracci\u00f3n) que disciplina el  Estatuto General del Proceso.  <\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. En el asunto  sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, se busca determinar cu\u00e1l  es la autoridad judicial a quien le compete continuar  el tr\u00e1mite de la demanda de  \u00abreducci\u00f3n  de cuota de alimentos\u00bb,  la  que fue fijada en un proceso anterior, es decir, la discusi\u00f3n  se contrae a la aplicaci\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n  establecido en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo  General del Proceso, conforme al cual en los procesos de alimentos,  \u00ablas  peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de  alimentos se  tramitar\u00e1n ante el mismo juez  y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa  citaci\u00f3n a la parte contraria\u00bb  (se  resalta).<br \/>\nEn  virtud de la remisi\u00f3n normativa consagrada en el numeral 2 del  par\u00e1grafo 2\u00b0 del precitado canon, se extrae que \u00abEn  lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicar\u00e1  la Ley 1098 de 2006 y las normas que modifican o la contemplan\u00bb;  as\u00ed  es que, el precepto 129 de la ley 1098 de 2006 estipula que \u00ab\u2026cuando  haya variado la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o las  necesidades del alimentario, las partes de com\u00fan acuerdo  podr\u00e1n modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas  podr\u00e1 pedirle al juez su modificaci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Cabe  precisar que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 390 del  mismo cuerpo normativo, establece una excepci\u00f3n a la anotada  regla de competencia, al establecer que \u00ablas  peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de  alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n  a la parte contraria, siempre  y cuando el menor conserve el mismo domicilio\u00bb  (se  resalta).  <\/p>\n<p>Sobre  la interpretaci\u00f3n de dicho concepto, en asunto similar, la  Sala precis\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026  el par\u00e1grafo 2\u00b0 del precepto 390 id, tiene como premisa  necesaria que se trate de una solicitud respecto de quien es  actualmente menor, justificada en  facilitar la presencia y participaci\u00f3n del infante en el  proceso,  con fundamento en  supuestos constitucionales de singular importancia que consagran la  prevalencia de sus derechos e inter\u00e9s superior\u00bb (CSJ,  AC2201, 4 abr. 2017, rad. 2017-00587-00, reiterado en AC2894, 10 may.  2017, rad. 2017-00720-00).  <\/p>\n<p>De  otra parte, el  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en su  numeral segundo (2\u00ba) contempla que \u00ab[e]n  los procesos de alimentos,  p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad,  investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n de  visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el  ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel\u00bb  (se subraya).  <\/p>\n<p>4.  En el presente caso, seg\u00fan se afirma en la demanda el menor  estudia en Medell\u00edn; su progenitora funge como funcionaria  judicial en Remedios (Antioquia) y el accionante afirma en el poder  ser vecino de dicho municipio, lo que explica que ninguna de la  anteriores personas est\u00e1n domiciliadas en Segovia (Antioquia),  por lo que la competencia se determina con fundamento en el inciso  segundo del numeral 2, del art\u00edculo 28 ibidem,  es  decir el domicilio del menor, que fija una regla privativa sobre el  particular.  <\/p>\n<p>5.  Resalta la Sala que el menor sigue el domicilio de sus padres  (art\u00edculos 88 y 288 del C\u00f3digo Civil modificado por el  Decreto 2820de 1974), y su progenitora seg\u00fan lo manifiesta en  el libelo es vecina del municipio de Remedios \u2013 Antioquia, por  lo que refulge que el competente para conocer del proceso de  reducci\u00f3n de cuota alimentaria del menor es el Juez Promiscuo  Municipal de esa urbe, de conformidad con lo se\u00f1alado en el  numeral sexto del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, guarda correspondencia con lo dispuesto en el canon 9\u00b0  de la precitada ley 1098, en cuanto se hace prevalecer los derechos  del menor en el presente tr\u00e1mite de \u00abdisminuci\u00f3n  de cuota alimentaria\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  De  otra parte, no es cierto como se asevera por el Juzgado Promiscuo de  Segovia que, el domicilio del menor corresponde a la ciudad de  Medell\u00edn; todo lo contrario, respecto al domicilio de este  debe estarse sujeto a las normas precitadas del C\u00f3digo Civil,  en cuanto aluden a que el domicilio del menor corresponde al de sus  padres, en este caso su madre, la cual es vecina de Remedios.  <\/p>\n<p>Bajo esa tesitura,  es preciso fijar el conocimiento del tr\u00e1mite sub judice al  competente, a pesar que este no haya participado en el conflicto,  debido al car\u00e1cter vinculante que as\u00ed establecen los  presupuestos normativos en materia de competencia; cuestiones que en  ocasiones anteriores se ha cumplido, toda vez que, bajo estrictos  basamentos legales, la Corte ha estipulado el conocimiento de proceso  a jueces aun cuando estos no hayan hecho parte de la colisi\u00f3n,  \u00aben  raz\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico, imperativo,  improrrogable e inmodificable de las reglas de competencia\u00bb   (CSJ AC416-2017, enero 31 de 2017, Rad. 2016-03534).  <\/p>\n<p>6.  Por  las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda  al Juez  Promiscuo Municipal de Remedios, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n  emprendida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia, deber\u00e1  continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo Municipal de Remedios.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los Despachos  Doce de Familia de Medell\u00edn y Promiscuo de Familia de Segovia,  acompa\u00f1\u00e1ndole copia  de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Remitir  el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral  primero de esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>CUARTO:  La  Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes y  dejar\u00e1 las constancias del caso.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter AC5387-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02523-00 Bogot\u00e1, D. 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