{"id":100960,"date":"2026-06-28T21:22:06","date_gmt":"2026-06-28T21:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5388-2018-2018-02879-00\/"},"modified":"2026-06-28T21:22:06","modified_gmt":"2026-06-28T21:22:06","slug":"ac5388-2018-2018-02879-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5388-2018-2018-02879-00\/","title":{"rendered":"AC5388-2018 (2018-02879-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">AC5388-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02879-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., \tdoce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de C\u00facuta, atinente al conocimiento de la  acci\u00f3n popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo  contra el Banco Bancolombia S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acci\u00f3n  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que, \u00abno  Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios con ba\u00f1o  p\u00fablico para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  el actor tras pregonar que \u00abla  vulneraci\u00f3n o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO\u00bb,  precis\u00f3  que \u00abla  posible vulneraci\u00f3n aparece en la parte final de [su]  demanda\u00bb,  denotando luego que las \u00abnotificaciones\u00bb  del \u00abaccionado\u00bb  se han de efectuar en la \u00abcra  8 n 1967 Pereira\u00bb.  <\/p>\n<p>A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicit\u00f3 a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que \u00abconstruya  unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se  desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec,  en un t\u00e9rmino NO MAYOR A 30 DIAS\u00bb;  adicionalmente \u00abSe  concedan COSTAS  ordenando en sentencia el d\u00eda, mes y a\u00f1o  en que se reconocer\u00e1n y pagaran en favor de quien gane la  acci\u00f3n\u00bb;  entre  otras (fl. 1 Cdno 1).  <\/p>\n<p>2.  El escrito incoativo, fue asignado al Despacho Segundo Civil del  Circuito de Pereira que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 24 de  mayo de 2018, inadmiti\u00f3 la demanda para que el actor popular  se \u00absirva  indicar si la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la demanda \u201ccra  8 n 1967 Pereira\u201d,  corresponde al domicilio principal de la entidad bancaria demandada,  o si por el contrario corresponde a una sucursal o agencia suya  vinculada al asunto\u00bb (fl.  3 ibidem).  <\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.  Por escrito obrante en folio 5, el coadyuvante solicit\u00f3 la  \u00abnulidad  del auto ilegal, pues el juez NO es parte, las partes solo son  demandado y demandante y solicito admitir la acci\u00f3n pues se  present\u00f3 a prevenci\u00f3n y se manifest\u00f3 q el  domicilio es Pereira\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  En respuesta a lo anterior, el Juez Segundo Civil del Circuito de  Pereira, mediante providencia de 20 de junio del a\u00f1o que  avanza, esclareci\u00f3 que \u00abno  se trata como lo indica en su escrito que el Juzgado sea parte en el  proceso, simplemente el rechazo de la acci\u00f3n popular se da en  cumplimiento al inciso segundo del Art\u00edculo 16 de la Ley 472  de 1998, que se\u00f1ala: \u201cSer\u00e1 competente el Juez del  lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elecci\u00f3n del actor popular\u2026\u201d, por lo anterior, no  es posible admitir la acci\u00f3n popular\u00bb (fl.  5 ibidem).  <\/p>\n<p>6.  Por escrito de 25 de junio de la misma anualidad, Arias Idarraga  interpuso recurso de \u00abreposici\u00f3n,  suplica, insistencia, QUEJA o el recurso pertinente seg\u00fan art  318 CGP, a fin q el juez no pierda competencia y de tr\u00e1mite  sin m\u00e1s dilaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular\u2026\u00bb;  dicha  solicitud fue resuelta desfavorablemente por extempor\u00e1nea el  11 de julio de 2018 (fl. 6 ibidem).  <\/p>\n<p>7.  Cumplidos  los tr\u00e1mites, el expediente fue entregado al  Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta que, en  resoluci\u00f3n de fecha 28 de agosto del a\u00f1o en curso, opt\u00f3  por manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y,  entonces, promovi\u00f3 el conflicto competencial que ocupa la  atenci\u00f3n de la Corte, expresando para ello que \u00aben  este caso objeto de estudio se determina que es competencia de este  despacho judicial conocer de este asunto, pues del contenido del  libelo introductor claramente se puede observar que la parte actora  amparada en lo prescrito en el art\u00edculo 16 de la ley 472 de  1998, en su libre escogencia decide impetrar la demanda para que sea  de conocimiento de los Jueces del Circuito de Pereira, raz\u00f3n  por la cual este juzgador no asumir\u00e1 el conocimiento del  presente tr\u00e1mite\u00bb  (fls.  9-10 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>8.  As\u00ed  las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del  Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Sea  lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado  entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Pereira y C\u00facuta,  la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo se\u00f1ala  el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la  administraci\u00f3n de justicia, reformada como qued\u00f3 por el  art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009.  <\/p>\n<p>2.  El  ordenamiento jur\u00eddico, mediante los factores competenciales  determinados en la legislaci\u00f3n, establece criterios por virtud  de los cuales ha de esclarecerse a qu\u00e9 funcionario judicial  corresponde el conocimiento de cada particular asunto. Aquellos,  empero, pueden ser concurrentes.  <\/p>\n<p>3.  Trat\u00e1ndose  de acciones populares, el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que \u00abser\u00e1  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1  a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda\u00bb  (se subraya).  <\/p>\n<p>La  Corte, en un pronunciamiento que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed  analizado, tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>[L]a  rese\u00f1ada norma consagra un evento de \u201cconcurrencia de  fueros\u201d, que en el \u00e1mbito del \u201cfactor Territorial\u201d  posibilitan al \u201cactor popular\u201d la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha  explicado en reiteradas oportunidades, se\u00f1alando que \u201cel  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno s\u00f3lo  de los fueros o de varios de ellos, (\u2026), evento ante el cual,  iterase, le corresponder\u00e1, a su arbitrio, determinar por cu\u00e1l  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos t\u00e9rminos deja definida la competencia, la  que, por excepci\u00f3n, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos id\u00f3neos refuta la atribuci\u00f3n  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  <\/p>\n<p>4.  Descendiendo  al caso objeto de estudio, al examinar el expediente se observa que  el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira y por  reparto le correspondi\u00f3 al despacho Segundo Civil del Circuito  de esta mentada urbe. Asimismo, se\u00f1ala el actor en el escrito  genitor, por un lado, que el \u00absitio  de vulneraci\u00f3n\u00bb  es en la \u00abAv  2 clle 25 C\u00facuta \u2013 Nte [Santander]\u00bb  y, por otro, que el domicilio de la entidad bancaria es en la \u00abcra  8 n 1967 Pereira\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Bajo esas circunstancias, se encuentra que la naturaleza de la norma  (Art. 16 Ley  472 de 1998), est\u00e1  delimitada por los fueros concurrentes all\u00ed expuestos, por tal  raz\u00f3n, el extremo activo podr\u00e1 optar, exclusivamente,  por una de las alternativas establecidas en el  precitado canon,  llevada a cabo esta selecci\u00f3n, deber\u00e1 el juez, respetar  dicha escogencia.  <\/p>\n<p>6.  Verificada la base de datos de la Superintendencia Financiera de  Colombia1,  de acuerdo con lo rese\u00f1ado por el art\u00edculo 85 del  C.G.P., halla  la Corte que el domicilio principal de la entidad  demandada es la ciudad de Medell\u00edn, pues all\u00ed se  suscribe lo que fielmente corresponde al certificado de existencia y  representaci\u00f3n del banco; elemento de juicio id\u00f3neo,  que en consonancia con las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil correspond\u00eda arrimar al actor, y que en la actualidad no  puede exigirse por el juez cuando se trate de personas jur\u00eddicas  de derecho privado cuya informaci\u00f3n \u00abconste  en las bases de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas que  tengan a su cargo el deber de certificarla\u00bb,  y asimismo, \u00abcuando  la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible por este medio, no ser\u00e1  necesario certificado alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, surge que si bien el gestor present\u00f3 el libelo  ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, bajo la consideraci\u00f3n  de que ese era el \u00abdomicilio\u00bb  de la entidad demandada, como elemento para determinar la competencia  en la c\u00e9lula judicial de esa localidad, no es menos cierto que  el \u00abdomicilio\u00bb  principal de Bancolombia S.A. es la ciudad de Medell\u00edn; por lo  que la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el accionante no  tiene fuerza vinculante para el juzgador.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  el hecho de existir una \u00absucursal\u00bb  en ese territorio, no resulta raz\u00f3n suficiente para radicar el  asunto all\u00ed, debido a que la norma, en ning\u00fan sentido,  permite que se presente el libelo en \u00absucursales  o agencias\u00bb,  pues it\u00e9rese,  solo lo admite en el  \u00abdomicilio  principal\u00bb  (ley 472 de 1998), por lo que no se puede aprobar que este sea un  factor incontrovertible que pueda fijar la competencia en las  acciones populares.  <\/p>\n<p>Al  respecto, reiteradamente se ha pronunciado la Corte, para se\u00f1alar  que \u00abla  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acci\u00f3n popular, pues, como  arriba se rese\u00f1\u00f3, es el propio legislador el que, en  ejercicio de sus potestades, determin\u00f3 sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, y el que la circunscribi\u00f3 a los precisos lindes  trazados en el citado art\u00edculo 16\u00bb  (CSJ AC, 3 Ago. 2015, Rad. 2015-01596-00. Reiterada en AC8152-2016).  <\/p>\n<p>7.  En este caso no puede ser atendida la elecci\u00f3n que llev\u00f3  a cabo el actor en lo concerniente con el municipio donde present\u00f3  su demanda, empero, s\u00ed la opci\u00f3n que ha ejercido en  consonancia con el domicilio del extremo pasivo, que de acuerdo a lo  visto, corresponde a la ciudad de Medell\u00edn, por tanto,  anticipadamente, se fijar\u00e1 la competencia en los Jueces  Civiles del Circuito (reparto) de dicha ciudad.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha manifestado la Sala, al se\u00f1alar que \u00abcomo  el promotor escogi\u00f3 el domicilio del accionado, \u00e9ste  necesariamente debe ser el de Popay\u00e1n, conforme al certificado  de existencia y representaci\u00f3n y la doctrina de esta Corte,  por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia  en esta clase de asuntos\u00bb  (CSJ AC, 18 Feb. 2016, Rad. 2016-00317-00. Reiterada en AC8152-2016).<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n8.  Bajo esa tesitura, es preciso fijar el conocimiento del tr\u00e1mite  sub judice al competente, aunque en este no participen los Despachos  que previamente han conocido del conflicto, debido al car\u00e1cter  vinculante que as\u00ed establecen los presupuestos normativos en  materia de competencia; cuestiones que en ocasiones anteriores se ha  cumplido, toda vez que, najo estrictos basamentos legales, la Corte  ha estipulado el conocimiento de procesos a jueces aun cuando estos  no hayan hecho parte de la colisi\u00f3n, \u00aben  raz\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico, imperativo,  improrrogable e inmodificable de las reglas de competencia\u00bb  (CSJ  AC416-2017, enero 31 de 2017, Rad. 2016-03534).  <\/p>\n<p>9.  Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente  demanda a los Juzgados  Civiles del Circuito de Medell\u00edn (reparto),  a quienes le corresponde asumir el conocimiento de la acci\u00f3n  emprendida.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  que los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn (reparto),  son los competentes para conocer de la acci\u00f3n popular de la  referencia, quienes deber\u00e1n continuar con su tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido a los Despachos Segundo Civil del Circuito de Pereira y  el Primero Civil del Circuito de C\u00facuta,  acompa\u00f1\u00e1ndole copia  de este prove\u00eddo.<br \/>\nTERCERO.  Remitir  el expediente a la oficina judicial de Medell\u00edn referida en el  numeral primero de esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>CUARTO:  La  Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes.  Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<br \/>\n1\u0002  \tSuperintendenciaFinanciera:https:  \t\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&amp;lTipo=publicaciones&amp;lFuncion=loadContenidoPublicacion&amp;id=61694.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5388-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-02879-00 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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