{"id":100961,"date":"2026-06-28T21:22:07","date_gmt":"2026-06-28T21:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac2708-2018-2014-00032-01\/"},"modified":"2026-06-28T21:22:07","modified_gmt":"2026-06-28T21:22:07","slug":"ac2708-2018-2014-00032-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac2708-2018-2014-00032-01\/","title":{"rendered":"AC2708-2018 (2014-00032-01)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2708-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0 13001-31-03-001-2014-00032-01 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia por promovido por Amelia de la Cruz Mu\u00f1oz N\u00fa\u00f1ez contra Nora Margarita Mu\u00f1oz Nu\u00f1ez y Otros. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n principal de la demanda tiene por objeto la declaratoria de pertenencia, por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, respecto del inmueble ubicado en la carrera 6 n.\u00ba 70-31, Barrio Crespo de Cartagena y registrado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 060-89407 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad. <\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n definitiva en primera instancia la profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 21 de noviembre de 2017, desestimando las pretensiones; veredicto que posteriormente confirmara el Tribunal, al desatar la apelaci\u00f3n propuesta por la parte demandante, en sentencia proferida en audiencia de 8 de julio de 2017. <\/p>\n<p>3. Frente a la determinaci\u00f3n del ad quem, el peticionario formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por el Magistrado Sustanciador al estimar que se cumpl\u00edan los requisitos legales, en particular la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, teniendo en cuenta el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por las partes \u00aben la que se comprometen como copropietarias del bien en debate, a dar su aprobaci\u00f3n para su venta por un precio que oscila en $1.800.000.000, aceptado un m\u00ednimo de $1.5000.000.000\u00bb. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. De la prematura concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>La naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposici\u00f3n y concesi\u00f3n, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulaci\u00f3n, la naturaleza del asunto, el inter\u00e9s que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.<br \/>\nDe igual manera, la decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser as\u00ed, volver\u00e1 al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesi\u00f3n, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporaci\u00f3n, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u2013 en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). <\/p>\n<p>Desde la perspectiva del C\u00f3digo General del Proceso, se ha reiterado la pertinencia de la declaratoria de prematuro para el otorgamiento del recurso de casaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: <\/p>\n<p>\u00abEl art\u00edculo 342 en cita previene acerca de que la cuant\u00eda del inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n \u201cfijada\u201d por el Tribunal no puede ser materia de \u201cexamen o modificaci\u00f3n\u201d por esta Corporaci\u00f3n; restricci\u00f3n que viene a ser an\u00e1loga a la que exist\u00eda en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que \u201cNo podr\u00e1 declararse inadmisible el recurso por raz\u00f3n de la cuant\u00eda\u201d. <\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casaci\u00f3n se plante\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si \u201cla tem\u00e1tica arriba a esta Corporaci\u00f3n legalmente definida\u201d, pues, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido guardar silencio o avalar una ponderaci\u00f3n o mensura hecha \u201csobre bases irreales, lo cual, por s\u00ed, implicar\u00eda una decisi\u00f3n aparente o no definida\u201d (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01).\u00bb (CSJ AC5735-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad. 2007-00177-01). <\/p>\n<p>2. Inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n refiere a la estimaci\u00f3n cuantitativa de la resoluci\u00f3n desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, la cual, para los eventos gobernados por las disposiciones del nuevo estatuto general de procedimiento, debe ser igual o mayor a \u00abun mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)\u00bb, cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, de conformidad con el tenor de la preceptiva 338 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>Sobre el concepto en comentario tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, que aqu\u00e9l \u00abest\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (\u2026) a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda del fallo\u00bb (AC6011-2015, reiterado en AC7638-2016, 8 nov. 2016, rad. 2012-00290-01). <\/p>\n<p>Lo anterior implica, que cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinar\u00e1 a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisi\u00f3n impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensi\u00f3n integral, material y atendidas las singularidades del caso, tal cual lo ha reclamado la Sala: <\/p>\n<p>\u00abUno de los aspectos a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde al monto del perjuicio que la decisi\u00f3n atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos.\u00bb (CSJ AC, 28 sep. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 2014, 2008-00347-01). <\/p>\n<p>De manera que la actualidad de la afectaci\u00f3n en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnaci\u00f3n, la cual debe apreciarse con estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, en tanto que \u00abs\u00f3lo la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s.\u00bb (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016). <\/p>\n<p>3. Caso Concreto <\/p>\n<p>3.1. En el presente caso, no es posible predicar que la Corporaci\u00f3n de origen haya agotado debidamente su labor de examinar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, por cuanto en dicho labor\u00edo no atendi\u00f3 el verdadero alcance y fundamento de la pretensi\u00f3n formulada, ni la particular trascendencia que su desestimaci\u00f3n comporta para la parte demandante en el plano material y econ\u00f3mico, as\u00ed como pretermiti\u00f3 su deber de valorar integralmente el material probatorio disponible. <\/p>\n<p>En efecto, para dicho cometido el Magistrado Sustanciador predic\u00f3 la superaci\u00f3n del referente legal (1000 smlmv), \u00abacudiendo a los elementos que obran en el plenario debido a que el recurrente no aport\u00f3 dictamen alguno para tal fin\u00bb, concentr\u00e1ndose en un acta de conciliaci\u00f3n suscrita por las partes \u00aben la que se comprometen como copropietarias del bien en debate, a dar su aprobaci\u00f3n para su venta por un precio que oscila en $1.800.000.000, aceptado un m\u00ednimo de $ 1.500.000.000(\u2026) por corresponder a una manifestaci\u00f3n de voluntad de los directamente interesados\u00bb. <\/p>\n<p>3.2. En primer lugar, la apreciaci\u00f3n del ad quem omiti\u00f3 considerar que el presente caso se aviene a un evento de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio alegada por comuneros y regulada sustancialmente en disposici\u00f3n contenida en estatuto procesal como lo fue el numeral 3 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, actualmente replicado en el canon 375 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, era preciso tener presente que el efecto de las pretensiones denegadas no es otro que frustrar el incremento de las cuotas partes del dominio de la reclamante, con la directamente proporcional consecuencia de generar extinci\u00f3n del porcentaje de propiedad que figura a nombre de los demandados. <\/p>\n<p>En este orden, la resoluci\u00f3n desfavorable a la demandante vencida en doble instancia no puede analizarse simplemente desde \u00abel valor del bien inmueble objeto de la acci\u00f3n de dominio\u00bb, sino que debe deducirse congruentemente de la dimensi\u00f3n puntual de los derechos que se buscan adquirir con la declaraci\u00f3n judicial, los cuales no equivalen a la totalidad de la propiedad del bien, sino a la participaci\u00f3n concreta en dicha comunidad inmobiliaria de los convocados. <\/p>\n<p>3.3. De otra parte, el ad quem opt\u00f3 por valorar exclusivamente el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por dos de las litigantes, abandonando de forma deliberada e injustificada la apreciaci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos de juicio que ameritaban apreciaci\u00f3n por referir al mismo t\u00f3pico, en tanto no se expusieron razones para restar totalmente el m\u00e9rito a las probanzas previas, que por dem\u00e1s gozaron de posibilidad de mayor contradicci\u00f3n.<br \/>\nDebe destacarse que el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso precept\u00faa que la cuant\u00eda del \u00abinter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia (\u2026) deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb, permitiendo a rengl\u00f3n seguido que dicho acervo b\u00e1sico se nutra con un insumo adicional, cuando faculta al recurrente para \u00abaportar un dictamen pericial si lo considera necesario\u00bb. <\/p>\n<p>Luego, la potestad que la ley confiere al impugnante para complementar y actualizar los elementos de juicio obrantes en el plenario, no supone en lo absoluto una reducci\u00f3n del material probatorio que permita al funcionario limitar su an\u00e1lisis al nuevo dictamen, sino, que por el contrario, implica un incremento de los medios de convicci\u00f3n disponibles para soportar su decisi\u00f3n. <\/p>\n<p>No puede olvidarse que la fijaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, al igual que toda otra decisi\u00f3n judicial, debe responder al principio de necesidad de la prueba, esto es, \u00abdebe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u00bb (art. 164 C.G.P.) y atender las pautas de apreciaci\u00f3n de dichas probanzas, lo que implica, entre otros imperativos, que las mismas \u00abdeber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u00bb, para lo cual \u00abEl juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb (art. 176 ib\u00eddem). <\/p>\n<p>Incluso, en materia del justiprecio del inter\u00e9s que aqu\u00ed concierne, es particularmente sensible la cabal satisfacci\u00f3n de los lineamientos precedentes, en tanto que la limitaci\u00f3n legal prevista para que la Corte examine de fondo o modifique la cuant\u00eda fijada por el Tribunal (art. 342 ib\u00edd.), supone una relevante atribuci\u00f3n al ad quem, que al tiempo exige una carga argumentativa expuesta con suficiencia y sind\u00e9resis, para as\u00ed impedir que la providencia pueda calificarse como simplemente fundamentada en un arbitrio judicial. <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen para que de conformidad con los lineamientos pertinentes, en especial los aqu\u00ed resaltados, determine el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable y su incidencia para decidir sobre la viabilidad del recurso. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en referencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Corporaci\u00f3n judicial de origen para lo pertinente. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2708-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-31-03-001-2014-00032-01 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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