{"id":100962,"date":"2026-06-28T21:22:53","date_gmt":"2026-06-28T21:22:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5389-2018-2018-02832-00\/"},"modified":"2026-06-28T21:22:53","modified_gmt":"2026-06-28T21:22:53","slug":"ac5389-2018-2018-02832-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5389-2018-2018-02832-00\/","title":{"rendered":"AC5389-2018 (2018-02832-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">AC5389-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02832-00  <\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquir\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  interpuesta por el apoderado del Edifico Hotel Pacifico Royal P.H.  contra la sociedad Representaciones Guval S.A.S.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En  la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el  apoderado de la parte demandante, promovi\u00f3  acci\u00f3n ejecutiva contra Representaciones Guval S.A.S., a fin  de obtener el pago de una obligaci\u00f3n originada de las cuotas  de administraci\u00f3n de los \u00ablocales  101, 102, 103, 209, 212, 214 y 215 del EDIFICIO HOTEL PAC\u00cdFICO  ROYAL \u2013 PROPIEDAD HORIZONTAL\u00bb  de su propiedad, ubicado en la carrera 100 B No. 11 A \u2013 99 de  la ciudad de Cali.<br \/>\n2.  El  escrito fue dirigido al \u00abJuez  Civil Municipal de Cali (Reparto)\u00bb,  se\u00f1alando en el ac\u00e1pite de \u00abcompetencia\u00bb,  que la misma est\u00e1 determinada por \u00abel  lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes inmuebles (Art. 23 Num. 9 del  C.P.C.), por el lugar donde debe cumplirse la obligaci\u00f3n y por  raz\u00f3n de la cuant\u00eda\u2026\u00bb  (fls. 35-53 del Cdno 1).  <\/p>\n<p>3.  El despacho al que primero se le asign\u00f3 el asunto, declin\u00f3  asumir el conocimiento, por considerar que \u00ablo  pretendido en la demanda por concepto de cuotas de administraci\u00f3n,  m\u00e1s los intereses sobrepasa los 90 salarios m\u00ednimos,  constituy\u00e9ndose en ejecutivo de mayor cuant\u00eda cuya  competencia para conocer radica en cabeza de los juzgados civiles del  circuito, teniendo en cuenta la modificaci\u00f3n al Art. 20 del  C.P.C., realizada mediante la ley 1395 de 2010 en su art\u00edculo  3\u00ba\u00bb, y  dispuso remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito  de la misma urbe (fl. 58 ibidem).  <\/p>\n<p>4.  El expediente fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cali que, mediante prove\u00eddo de 9 de diciembre de 2010 avoc\u00f3  el conocimiento del asunto y, posteriormente por auto de 21 de julio  de 2011 libr\u00f3 mandamiento de pago por las sumas solicitadas,  conforme a los art\u00edculos 335 y 498 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil (fls. 61-77 ibidem).  <\/p>\n<p>5.  Despu\u00e9s del tr\u00e1mite respectivo, fue nombrado el curador  ad litem de la sociedad demandada, quien a trav\u00e9s de escrito  obrante en folio 94 interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a  la anterior determinaci\u00f3n, argumentando que \u00abQuinto.  La parte demandante en el ac\u00e1pite de notificaciones indic\u00f3  que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandado es el  Kil\u00f3metro 3 v\u00eda Ubat\u00e9 Zipaquir\u00e1,  Municipio de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca). Sexto.   La direcci\u00f3n suministrada como lugar de notificaciones  judiciales consignada en el Certificado de existencia y  representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio  de Bogot\u00e1 D.C. es la Avenida  9 No. 127-36 de Bogot\u00e1 D.C.  S\u00e9ptimo.  Acorde con lo previsto en el numeral 1\u00ba del Art\u00edculo 23  del C\u00f3digo Procesal Civil, el Juez competente para conocer de  la presente demanda EJECUTIVA SINGULAR es el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE  BOGOTA D.C.\u00bb (fls.  94-97 ibidem).  <\/p>\n<p>6.  El apoderado de la sociedad demandante, descorri\u00f3 el traslado  del recurso y manifest\u00f3 que \u00ablo  que parece desconocer el Curador ad Litem de la sociedad demandada,  es que el numeral 9 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, el cual contiene la reglas de competencia  territorial, dispone lo siguiente: \u201c9. En los procesos en que  se ejerciten derechos reales, ser\u00e1 competente tambi\u00e9n  el juez del lugar donde se hallen ubicados los inmuebles\u2026;  Teniendo en cuenta entonces, que el presente proceso versa sobre  obligaciones derivadas de la propiedad de un bien inmueble, es  tambi\u00e9n competente para conocer de \u00e9l, el juez del  lugar donde se hallen ubicados los inmuebles, siendo \u00e9sta la  ciudad de Cali\u00bb (fls.  99-101 ibidem).  <\/p>\n<p>7.  Mediante providencia de 26 de noviembre de 2015, la misma autoridad  judicial de Cali resolvi\u00f3 el medio impugnativo antes  propuesto, considerando para ello que \u00abSi  bien la parte actora hizo uso de esa  facultad  al escoger ante cu\u00e1l juez instauraba la demanda, toda vez que  la formul\u00f3 en el lugar donde se hallan los bienes que fueron  objeto de medida cautelar (la ciudad de Cali), lo cierto es que ha  debido optar el demandante por la regla general de competencia, es  decir, el juez del domicilio de la sociedad demandada, ya que no es  del caso acudirse al fuero real como aduce, pues s\u00ed se  ejercita un derecho real, verbi gratia, como ser\u00eda el caso de  uno con t\u00edtulo hipotecario o garant\u00eda prendaria, lo que  descarta de plano que se pueda elegir a su arbitrio el lugar donde se  ubican los bienes, los que se iteran, fueron simplemente objeto de  medida cautelar (medida que no necesariamente puede recaer sobre  dichos bienes), m\u00e1s no sobre los cuales versa la relaci\u00f3n  jur\u00eddica material controvertida en el proceso. De esta manera,  queda claro que este despacho no es competente para adelantar el  presente asunto\u00bb; por  lo que decidi\u00f3 remitir el asunto a los Juzgados Civiles del  Circuito de Zipaquir\u00e1, por ser el domicilio de la sociedad  demandada (fls. 105-109 ibidem).  <\/p>\n<p>8.  Acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes obrante en folios 144  a 146, donde se evidencia la conciliaci\u00f3n de todas las  pretensiones de la demanda, as\u00ed mismo se solicit\u00f3 ante  la misma c\u00e9lula judicial, la terminaci\u00f3n del proceso.  <\/p>\n<p>9.  Cumplidos  los tr\u00e1mites de rigor, el expediente fue entregado al Despacho  Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 que,  en resoluci\u00f3n de fecha 8 de agosto de 2018, opt\u00f3 por  manifestar que no le correspond\u00eda asumir este asunto y,  entonces, promovi\u00f3 el conflicto competencial que ocupa la  atenci\u00f3n de la Corte, expresando para ello que \u00abcomo  el caso que nos compete se origina del cumplimiento del pago de  cuotas de administraci\u00f3n adeudadas por la sociedad demandada,  atendiendo lo dicho con anterioridad, es competente para conocer del  mismo el juez del lugar de su cumplimiento o el del domicilio del  demandado, a elecci\u00f3n del demandante, escogencia que debe  aparecer de forma manifiesta. Aparece de forma inequ\u00edvoca en  la demanda que la actora le atribuy\u00f3 la competencia del  presente asunto al Juez del domicilio del lugar donde debe cumplirse  la obligaci\u00f3n, que seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n  encuentra su asienta en la ciudad de Cali, tal como se aprecia en el  ac\u00e1pite de competencia (fl 53 del cuaderno 1), luego no cabe  duda que el querer de la actora fue demandar en Cali y que es el Juez  de dicho circuito el competente para conocer del presente asunto y no  \u00e9ste\u00bb (fls.  179-150 ib\u00eddem).<br \/>\n10.  As\u00ed  las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Habida  cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad jurisdiccional pero de  distintos distritos judiciales, Cali y Cundinamarca, corresponde a  esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de  acuerdo con los art\u00edculos 139 ib\u00eddem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285  de 2009.  <\/p>\n<p>2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo  28 del C\u00f3digo General del Proceso, y referente a cuando el  demandado es una persona jur\u00eddica, la del numeral (5\u00ba)  establece que ser\u00e1 competente \u00abel  juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de  asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes,  a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb  (se resalta).  <\/p>\n<p>Empero,  en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados por un  \u00abnegocio  jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb,  conforme al numeral tercero (3\u00ba) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, o sea, que \u00ab[e]n  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que  involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n en auto CSJ AC206-2015, rad. n\u00b0 2015-01478-00,  previ\u00f3 dicha posibilidad y al respecto sostuvo: \u00ab[\u2026]  trat\u00e1ndose de un proceso ejecutivo en el cual se cobran las  cuotas de administraci\u00f3n de un bien de propiedad de la  demandada, concurre el fuero [\u2026] [por]  el del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n con el  consagrado [\u2026] [por]  el domicilio del accionado, a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Con  base en lo anterior y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso resaltar lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  En primer orden, se tiene que \u00ablas  cuotas de administraci\u00f3n no pueden ser consideradas una  obligaci\u00f3n de fuente legal, por cuanto es el reglamento de  propiedad horizontal \u201cel concurso real de voluntades de dos o  m\u00e1s personas\u201d (art\u00edculo 1494 del C.C.) de  someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulaci\u00f3n  plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jur\u00eddica\u00bb,  incluyendo derechos y deberes de los copropietarios, esto se resume  en lo que para el caso se denomina Edifico Hotel Pacifico Royal  Propiedad Horizontal, en el que se crean una seria de obligaciones  que deben ser sufragadas por los propietarios de las \u00e1reas  individuales, entre ellas las cuotas de administraci\u00f3n y  mantenimiento, presentadas para recaudar la pretensa obligaci\u00f3n  en el sub  lite;  las cuales deben ser canceladas para el \u00f3ptimo funcionamiento  del edificio ubicado en la carrera 100 B No. 11 A \u2013 99 de la  ciudad de Cali.  <\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En  este punto, aclara la Sala que si bien el poderdante anot\u00f3 los  criterios de competencia para seleccionar el juzgador que consideraba  competente, err\u00f3 al manifestar que era por \u00abel  lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes inmuebles\u00bb; toda  vez que, en el presente asunto no se est\u00e1n ejerciendo derechos  reales que autoricen la aplicaci\u00f3n de este criterio,  contemplado en el numeral 7\u00ba del canon 28 precitado. No obstante  a ello, se debe respetar la escogencia por \u00e9l efectuada  relacionada con el  lugar de cumplimiento de las obligaciones, es  decir Cali.  <\/p>\n<p>3.3.  En tercer lugar, se  resalta que, si bien el curador ad litem present\u00f3 las  excepciones de m\u00e9rito a trav\u00e9s del recurso de  reposici\u00f3n propuesto (fls. 94-97), el argumento planteado no  da pie para que el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cali  relevara su competencia, toda vez que lo argumentado correspond\u00eda  a la aplicaci\u00f3n del fuero general demarcado por el domicilio  del demandado, criterio que no fue escogido por el demandante o por  lo menos eso no se evidencia del escrito genitor.  <\/p>\n<p>3.4.  As\u00ed, emerge del cruzado an\u00e1lisis de esas piezas  procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cali,  pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el  lugar de \u00abcumplimiento  de cualquiera de las obligaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Es  decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que  opt\u00f3 el extremo ejecutante, para seleccionar a qu\u00e9  juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la  competencia del sub  examine,  por el par\u00e1metro que le ofrece el numeral (3\u00b0) del  art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que no es  otro que \u00ab[e]n  los procesos originados en un negocio jur\u00eddico  o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es  tambi\u00e9n competente el juez de cumplimiento de cualquiera de  las obligaciones\u00bb  (se  subraya), siendo que ese preciso entendido  se evidencia del escrito genitor de la demanda, donde inequ\u00edvocamente  se alude al \u00ablugar  de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, es  decir, el pago de la cuotas de administraci\u00f3n y mantenimiento  adeudadas por la sociedad demandada, que seg\u00fan su propia  manifestaci\u00f3n encuentra asiento en la ciudad de Cali.  <\/p>\n<p>4.  Por  las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,<br \/>\nRESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso de la referencia, deber\u00e1  continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Despacho Segundo  Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, acompa\u00f1\u00e1ndole  copia  de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  REMITIR  el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  <\/p>\n<p>CUARTO:  LIBRAR,  por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes dej\u00e1ndose  las constancias del caso.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5389-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02832-00 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado del Edifico Hotel Pacifico Royal P.H. contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}