{"id":100963,"date":"2026-06-28T21:23:03","date_gmt":"2026-06-28T21:23:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac2713-2018-2018-00888-00\/"},"modified":"2026-06-28T21:23:03","modified_gmt":"2026-06-28T21:23:03","slug":"ac2713-2018-2018-00888-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac2713-2018-2018-00888-00\/","title":{"rendered":"AC2713-2018 (2018-00888-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2713-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00888-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y su hom\u00f3logo Once de Cali, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda de \u00abnulidad del segundo registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora FLORA ZU\u00d1IGA QUINTANA\u00bb promovida por Gerardo y Jos\u00e9 Manuel Z\u00fa\u00f1iga Quintana. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. Los demandantes presentaron su escrito inicial ante el \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL REPARTO Neiva\u00bb pretendiendo que se \u00abdecrete la nulidad del registro civil de nacimiento Serial del registro civil de nacimiento Serial # 54656690 donde se le corregido (sic) el nacimiento d\u00e1ndole otro apellido a la fallecida FLORA ZU\u00d1IGA QUINTANA, d\u00e1ndole el nombre de FLORA ZU\u00d1IGA MONJE\u00bb. <\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, se expuso que Celina Z\u00fa\u00f1iga Monje obtuvo reconocimiento como heredera de la fallecida Flora Z\u00fa\u00f1iga Quintana, \u00abhaci\u00e9ndose pasar por hermana\u00bb de esta \u00faltima y solicitando la correcci\u00f3n del registro civil, en el sentido de variar el segundo apellido de Quintana a Monje, petici\u00f3n a la cual accedi\u00f3 la juez que conoci\u00f3 del proceso de sucesi\u00f3n. <\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de competencia se indic\u00f3 que la misma estaba dada \u00abpor mandato legal, que asign\u00f3 la competencia a estos juzgados\u00bb. <\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, al que inicialmente correspondi\u00f3 por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, estimando que los jueces municipales solo est\u00e1n habilitados para conocer de \u00abla correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil\u00bb, por lo tanto estim\u00f3 que las diligencias deb\u00edan ser remitidas al \u00abJuez de Familia \u2013Reparto de Neiva \u2013Huila-\u00bb. <\/p>\n<p>4. La demanda fue asignada al Juzgado Once de Familia de Cali, agencia judicial que tambi\u00e9n repeli\u00f3 el conocimiento, exponiendo: \u00ablo que se pretende con la solicitud de nulidad de la escritura p\u00fablica No 435 del 15 de junio de 2016 y la nulidad del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Flora Z\u00fa\u00f1iga Monje (\u2026) es la modificaci\u00f3n de su estado civil, en cuanto al apellido materno, por lo tanto en este caso no se trata de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para la correcci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de un error, sino de un proceso contencioso de nulidad de escritura p\u00fablica y consecuente nulidad de registro civil de nacimiento\u00bb. <\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto se no avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n. <\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia. <\/p>\n<p>En materia de competencia, el ordenamiento prev\u00e9 diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a qui\u00e9n corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuant\u00eda del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la funci\u00f3n, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal. <\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. <\/p>\n<p>Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial. <\/p>\n<p>La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposici\u00f3n especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposici\u00f3n espec\u00edficamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusi\u00f3n de materia, aplicar\u00e1 la regla general. <\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial. <\/p>\n<p>3. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P. <\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipaci\u00f3n de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicaci\u00f3n de la regla general, son aquellos que est\u00e1n prescritos con car\u00e1cter exclusivo, \u00fanico, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por prop\u00f3sito instituir un fuero espec\u00edfico sin consideraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s preceptivas, torn\u00e1ndose potencialmente en la \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb.<br \/>\nPor su parte, las dem\u00e1s normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicaci\u00f3n, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que ampl\u00edan el margen de decisi\u00f3n del demandante en la selecci\u00f3n del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. <\/p>\n<p>4. Caso concreto. <\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las deficiencias que exhibe el escrito inicial y que deber\u00e1n ser materia de esclarecimiento, el presente caso comporta no tanto una causa de \u00abcorrecci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil\u00bb a que alude el art\u00edculo 18, numeral 6 del C\u00f3digo General del Proceso ), sino m\u00e1s bien una autentica controversia sobre \u00ablos dem\u00e1s asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren\u00bb, confiadas a los Jueces de Familia en primera instancia, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2 del precepto 22 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>N\u00f3tese como se evidencian acusaciones en contra de Celina Z\u00fa\u00f1iga Monje, seg\u00fan las cuales: \u00abhaci\u00e9ndose pasar por hermana\u00bb de Flora Z\u00fa\u00f1iga Quintana, \u00abse aprovecho (sic) el silencio de los muertos (sic) para violar todas las normas que regulan el registro\u00bb, para posteriormente \u00abhacer heredera a una persona que no lo es\u00bb. <\/p>\n<p>De manera que a pesar de lo anterior, ninguno de los despachos de procedencia \u2013particularmetne el primero categor\u00eda Circuito de la especialidad Familia-, tuvo a bien solicitar las precisiones y aclaraciones que exig\u00eda la demanda en orden a concretar su naturaleza, contenido y finalidad, para as\u00ed emitir un pronunciamiento certero en materia de competencia. <\/p>\n<p>En este orden, ante la falta de ilustraci\u00f3n sobre la acci\u00f3n que se estaba entablando, los Despachos encontrados actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto, sin haber obtenido previamente la necesaria precisi\u00f3n ya referida, por lo que cabe reiterar: \u00ab[\u2026] el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00). <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n <\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, que corresponde al Despacho del lugar donde fue presentada la demanda y a la categor\u00eda y especialidad de la autoridad relacionada con la materia del ruego jurisdiccional, seg\u00fan su tenor actual, con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, tendientes a establecer el alcance de la demanda y la consecuente definici\u00f3n de la competencia, seg\u00fan lo aqu\u00ed expuesto. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Neiva para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido a los otros estrados involucrados en esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2713-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00888-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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