{"id":100964,"date":"2026-06-28T21:23:50","date_gmt":"2026-06-28T21:23:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5390-2018-2018-03609-00\/"},"modified":"2026-06-28T21:23:50","modified_gmt":"2026-06-28T21:23:50","slug":"ac5390-2018-2018-03609-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac5390-2018-2018-03609-00\/","title":{"rendered":"AC5390-2018 (2018-03609-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"leoia-txt-doc\" style=\"white-space:pre-wrap; overflow-wrap:anywhere; word-break:normal; line-height:1.65; font-family:Arial, sans-serif; font-size:16px; max-width:100%;\">AC5390-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-03-000-2018-03609-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandada frente  al auto de 17 de octubre de 2018 que neg\u00f3 la concesi\u00f3n  del recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 4  de octubre del mismo a\u00f1o, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro del proceso ordinario promovido por el Fondo Nacional del  Ahorro contra Melba Luz Calle Meza.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa entidad  demandante solicit\u00f3 declarar que entre las partes se celebr\u00f3  un contrato de mutuo con intereses, garantizado con hipoteca de  primer grado, en consecuencia de lo cual, pidi\u00f3 declarar que a  la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda la convocada le adeuda:  <\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) la cantidad  de 116,267.6104 UVR, que liquidadas a $212.3211 el d\u00eda 16 de  junio de 2014 equivalen a VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y  SEIS MIL SESENTA Y SEIS PESOS CON 98\/100 ($24.686.066,98), a t\u00edtulo  de intereses corrientes.  <\/p>\n<p>(\u2026) la cantidad  de 332,535.4259 UVR, que liquidadas a $212.3211 el d\u00eda 16 de  junio de 2014 equivalen a SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL  DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 40\/100 ($70.604.287.40), a  t\u00edtulo de intereses de mora.  <\/p>\n<p>(\u2026) la suma de  OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS con  11\/100 ($8.120.735,11) moneda corriente a t\u00edtulo de primas de  seguros que en su nombre ha cancelado el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.  <\/p>\n<p>(\u2026) se condene  a la se\u00f1ora MELBA LUZ CALLE MEZA al pago de los intereses  moratorios sobre el capital insoluto que es la cantidad de  310,450.9480 UVR que, liquidados por el valor que tenga el UVR a la  fecha del pago, a la tasa del 15% EA\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento del  asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante fallo de 8 de junio de  2018, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras declarar que  el contrato de mutuo \u00abfue  modificado unilateralmente por el demandante y por lo mismo no se  ajusta a derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Apelada  esa decisi\u00f3n por la parte actora fue revocada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  que en providencia de 4 de octubre de 2018 declar\u00f3 que entre  las partes \u00abse  celebr\u00f3 un contrato de mutuo con intereses, garantizado con  hipoteca de primer grado\u00bb, y conden\u00f3  a la demandada al pago de las siguientes cantidades:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  310,450.9480 UVR liquidadas por el valor que tenga el UVR a la fecha  de pago, a t\u00edtulo de saldo de capital.  <\/p>\n<p>(\u2026)  116,267.6104 UVR, liquidadas por el valor que tenga el UVR a la fecha  de pago, a t\u00edtulo de intereses corrientes.  <\/p>\n<p>(\u2026)  332,535.4259 UVR, liquidadas por el valor que tenga el UVR a la fecha  de pago, a t\u00edtulo de intereses de mora.  <\/p>\n<p>(\u2026) los  intereses moratorios sobre el capital insoluto que es la cantidad de  310,450.9480 UVR que, liquidados por el valor que tenga el UVR a la  fecha del pago, a la tasa del 15% EA\u00bb  <\/p>\n<p>3.\tContra la anterior  determinaci\u00f3n, la demandada interpuso recurso extraordinario  de casaci\u00f3n cuya concesi\u00f3n fue negada por el magistrado  sustanciador. Consider\u00f3 el funcionario que en este caso no  resultaba procedente, dado que el \u00abvalor  actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente no supera  los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb,  esto es, porque \u00ablo  desfavorable a la censora vino a ser $215.549.637,9\u00bb.  <\/p>\n<p>El  apoderado de la parte interesada controvirti\u00f3 esa resoluci\u00f3n  mediante los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja,  sustentados en que \u00abel  examen para la viabilidad del recurso s\u00f3lo se limit\u00f3 al  aspecto de la cuant\u00eda, cuando desde el memorial a trav\u00e9s  del cual se interpuso el recurso se hizo claridad que el inter\u00e9s  para interponer la acci\u00f3n de casaci\u00f3n (O Recurso de  Casaci\u00f3n) es que la sentencia atacada \u2018\u2026..atenta  contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u2019\u00bb.  Agreg\u00f3 que si bien el presente asunto no cumple con el monto  establecido por la ley para acceder al recurso extraordinario, la  Corporaci\u00f3n no se ocup\u00f3 \u00abde  la grave violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas  constitucionales de la demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  resolver la reposici\u00f3n, el ad quem mantuvo en firme su  determinaci\u00f3n; se\u00f1al\u00f3 al respecto que el censor  no discuti\u00f3 que \u00abel  valor actual de la resoluci\u00f3n que le result\u00f3  desfavorable no alcanza los 1.000 salarios m\u00ednimos mensuales  vigentes (\u2026) el recurrente sostiene que en este caso el medio  de impugnaci\u00f3n extraordinario propuesto encuentra venero en  que el fallo de segundo grado \u2018atenta contra los derechos y  garant\u00edas constitucionales\u2019\u00bb. Se\u00f1al\u00f3  adem\u00e1s, que  \u00absi bien el recurrente aduce que la Corte Suprema de Justicia  puede casar la sentencia a\u00fan de oficio, cuando resulte  ostensible que la decisi\u00f3n impugnada constituye un atentado  contra los derechos y garant\u00edas reconocidos en la  Constituci\u00f3n, no lo es menos que \u2018esta facultad  constituye un evento exceptivo a la prohibici\u00f3n de que la  Corte considere causales de casaci\u00f3n diferentes de las  expresamente alegadas por el recurrente\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tCumplida la carga  respectiva, se remiti\u00f3 el copiado a la Corporaci\u00f3n, y  surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibi\u00f3  pronunciamiento de la parte contraria.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAptitud legal para  el pronunciamiento.  <\/p>\n<p>Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos  30 numeral 3 y 35 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1. En virtud de la  naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casaci\u00f3n,  su procedencia se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de  diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al  respecto, el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del  Proceso prev\u00e9 que el aludido medio de impugnaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia:  <\/p>\n<p>Las dictadas en toda  clase de procesos declarativos.  <\/p>\n<p>Las dictadas en las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nLas dictadas para  liquidar una condena en concreto.  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.  Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo  ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre  impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n  de uniones maritales de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Conviene precisar que el C\u00f3digo General del Proceso introdujo  relevantes modificaciones a la impugnaci\u00f3n extraordinaria que  se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias  susceptibles de dicha v\u00eda desde la perspectiva del tipo de  proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y  liquidaci\u00f3n de condena en concreto).  <\/p>\n<p>No  obstante, en el nuevo compendio contin\u00faa siendo preponderante  la estimaci\u00f3n del importe de la resoluci\u00f3n  desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los  supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando  tan s\u00f3lo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las  que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamaci\u00f3n  e impugnaci\u00f3n del mismo o la declaraci\u00f3n de uniones  materiales de hecho-, como se desprende de la lectura arm\u00f3nica  de los art\u00edculos 334 y 338 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>3. Caso concreto  <\/p>\n<p>En  la queja que hoy desata la Corte, la impugnante no discute la  superaci\u00f3n del tope para recurrir en casaci\u00f3n; es m\u00e1s,  acepta que \u00abel  presente negocio no cumple con esa regla\u00bb,  pero discute que dicha limitante no debe ser atendida en este caso,  dado que el inter\u00e9s radica en que la sentencia proferida  \u00abatenta  contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, es claro que la caracter\u00edstica de  extraordinario del recurso, impone restricciones para su concesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Espec\u00edficamente,  frente al monto para recurrir en casaci\u00f3n, que el recurrente  solicita no considerar, el art\u00edculo 338 del C.G.P. consagra:  <\/p>\n<p>\u00abCuando las  pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al  recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del  inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado  civil\u00bb<br \/>\nDicho  precepto, en armon\u00eda con el 334 del mismo estatuto, ponen de  presente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  casaci\u00f3n,  y s\u00f3lo aqu\u00e9llas expresamente previstas por el  legislador, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto  debatido, o a la cuant\u00eda monetaria actual del agravio  denunciado por el impugnante, pueden ser objeto de tal impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con dicho aspecto, en CSJ AC2291-2016, rad.  2016-00720-00, la Sala reiter\u00f3: \u00ab[E]l  car\u00e1cter extraordinario y limitado del recurso de casaci\u00f3n  se proyecta, en la pr\u00e1ctica, en las precisas limitaciones  dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no s\u00f3lo a  los motivos o causales para su procedencia, sino tambi\u00e9n a la  clase de providencias susceptibles de impugnarse con \u00e9l\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de  las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto  del accionante, como del convocado y precisamente el car\u00e1cter  extraordinario del recurso de casaci\u00f3n permite esa limitante,  como bien se ha establecido en los ex\u00e1menes de  constitucionalidad de las normas relacionadas (CC,  C-1046\/01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, los condicionantes del recurso de casaci\u00f3n tienen  asidero precisamente en su car\u00e1cter extraordinario, y la  exigencia econ\u00f3mica tiene pleno respaldo legal, que por lo  mismo, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos de las partes  en el proceso.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, el an\u00e1lisis de fondo de la decisi\u00f3n que  pretende la demandada no puede realizarse si no se supera el examen  de procedencia del recurso, el cual, como se viene insistiendo, tiene  cabal respaldo normativo.  <\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En  este orden, no puede sostenerse que el criterio jur\u00eddico del  magistrado sustanciador de instancia merezca reparo alguno,  debi\u00e9ndose enfatizar que la funci\u00f3n unificadora de la  Corte y  el control de legalidad, no habilitan en ning\u00fan supuesto el  desconocimiento de las pautas que regulan la procedencia de las  actuaciones jurisdiccionales en general y el recurso de casaci\u00f3n  en particular.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n objeto de queja est\u00e1 cabalmente ajustada a  derecho, lo cual conduce a declarar bien denegada la concesi\u00f3n  de la impugnaci\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>Finalmente,  de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo  General del Proceso, la resoluci\u00f3n desfavorable del presente  recurso comporta imposici\u00f3n de condena en costas, las que se  impondr\u00e1n; pero ser\u00e1n liquidadas en forma concentrada  ante el a  quo (art.  366 del C.G.P.). A modo de agencias en derecho se fijar\u00e1 la  suma de $700.000.00.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.\tESTIMAR  BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n a que se hizo alusi\u00f3n  al inicio de esta providencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tSE  CONDENA en  costas a la parte recurrente, en cuya liquidaci\u00f3n se incluir\u00e1  la suma de $700.000.00 por concepto de agencias en derecho. El a  quo  efectuar\u00e1 la liquidaci\u00f3n en forma concentrada.  <\/p>\n<p>TERCERO.\tDEVOLVER  las diligencias a la Corporaci\u00f3n de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5390-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03609-00 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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