{"id":100965,"date":"2026-06-28T21:23:54","date_gmt":"2026-06-28T21:23:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac2714-2018-2018-01393-00\/"},"modified":"2026-06-28T21:23:54","modified_gmt":"2026-06-28T21:23:54","slug":"ac2714-2018-2018-01393-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/28\/ac2714-2018-2018-01393-00\/","title":{"rendered":"AC2714-2018 (2018-01393-00)"},"content":{"rendered":"<div class=\"tui-txt-content\">AC2714-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01393-00 <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). <\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda incoativa de proceso verbal de \u00abextinci\u00f3n de la hipoteca por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb presentada por Pedro Pablo Garz\u00f3n Sastoque contra Cecilia Rojas de Madero. <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES <\/p>\n<p>1. El interesado present\u00f3 su escrito introductor ante el \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUG\u00c1\u00bb pretendiendo que se declare \u00abla extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de le hipoteca por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre competencia, que la misma estaba dada \u00abpor la ubicaci\u00f3n del inmueble\u00bb. <\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 inadmiti\u00f3 la demanda a fin de que expusiera la raz\u00f3n por la cual solicitaba la extinci\u00f3n de la hipoteca, toda vez que la misma aparec\u00eda cancelada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, y despu\u00e9s de haberse allegado escrito pretendiendo subsanar el libelo, dispuso su rechazo por falta de competencia cuantitativa y territorial. <\/p>\n<p>En primer lugar, estim\u00f3 que el valor del contrato era de $14.000.000, esto es, inferior a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; Luego, consider\u00f3 que \u00abel debate se encuentra por fuera de la \u00f3rbita del ejercicio de los derechos reales, en consecuencia se erige por el fuero general, es decir que la demanda la debe conocer el juez del domicilio de la demandada, y que conforme la Escritura aportada es la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. <\/p>\n<p>3. El estrado judicial receptor rehus\u00f3 la atribuci\u00f3n, al considerar que en el proceso se ejercitaba un derecho real, concluyendo que \u00abel juzgado inicial desconoci\u00f3 \u2018la competencia privativa que se\u00f1al\u00f3 el legislador en el marco jur\u00eddico rese\u00f1ado en precedencia, ya que la pretensi\u00f3n principal versa sobre un derecho real, norma que vale decir es de car\u00e1cter especial y tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n al caso sub lite, trat\u00e1ndose de bienes sujetos a registro\u00bb. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el promotor adujo desconocer el paradero de la demandada y aludi\u00f3 al principio perpetuatio jurisdictionis. Con los anteriores fundamentos plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo. <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES <\/p>\n<p>1. Aptitud legal para la resoluci\u00f3n. <\/p>\n<p>Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>2. Din\u00e1mica general de las reglas de competencia. <\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al conocimiento en raz\u00f3n del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cl\u00e1usula general y otros espec\u00edficos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales est\u00e1n previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operaci\u00f3n de los dem\u00e1s pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribuci\u00f3n aplicable. <\/p>\n<p>Conviene reiterar y precisar que la mec\u00e1nica propia de la distribuci\u00f3n de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauraci\u00f3n de un fuero general que garantiza seguridad jur\u00eddica a partir de una previsi\u00f3n universal que tiene destinada, ab initio, la funci\u00f3n de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompa\u00f1a luego una serie de foros espec\u00edficos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simult\u00e1neamente concurrente o sucesivamente concurrente. <\/p>\n<p>As\u00ed, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras m\u00e1s seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jur\u00eddico para proceder en materia de determinaci\u00f3n de la competencia por raz\u00f3n del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a rengl\u00f3n seguido que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista disposici\u00f3n legal en contrario, esto es, no exista regla especial. <\/p>\n<p>La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposici\u00f3n especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposici\u00f3n espec\u00edficamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusi\u00f3n de materia, aplicar\u00e1 la regla general.<br \/>\n3. Las pautas de atribuci\u00f3n territorial en el C.G.P. <\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n del art\u00edculo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la f\u00f3rmula del fuero general en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb; dentro del enunciado se incluye la expresi\u00f3n \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, misma que supone la advertencia de que ella se aplicar\u00e1 siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipaci\u00f3n de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompa\u00f1an y otras que tienen la entidad de exceptuarla. <\/p>\n<p>Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicaci\u00f3n de la regla general, son aquellos que est\u00e1n prescritos con car\u00e1cter exclusivo, \u00fanico, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por prop\u00f3sito instituir un fuero espec\u00edfico sin consideraci\u00f3n alguna a las dem\u00e1s preceptivas, torn\u00e1ndose potencialmente en la \u00abdisposici\u00f3n legal en contrario\u00bb. <\/p>\n<p>Por su parte, las dem\u00e1s normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicaci\u00f3n, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que ampl\u00edan el margen de decisi\u00f3n del demandante en la selecci\u00f3n del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. <\/p>\n<p>4. Caso Concreto. <\/p>\n<p>Dado el tenor de las posturas que determinaron la presente colisi\u00f3n de competencia, resulta claro que la principal problem\u00e1tica a resolver refiere al esclarecimiento de la naturaleza de la pretensi\u00f3n de \u00abEXTINCI\u00d3N DE LA HIPOTECA POR PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N\u00bb. <\/p>\n<p>Efectivamente, al sostenerse que la aludida acci\u00f3n es de naturaleza real, podr\u00e1 acompa\u00f1arse la postura del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 que reclama por la aplicaci\u00f3n del fuero privativo contemplado en el numeral 7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en virtud del cual cabr\u00eda predicar la aptitud legal excluyente del funcionario judicial del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de la demanda. <\/p>\n<p>En caso contrario, esto es, de inferirse que la causa no supone el ejercicio de una acci\u00f3n personal, como lo reclama el Despacho Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, sin lugar a dudas podr\u00e1 avalarse la hip\u00f3tesis de concurrencia a elecci\u00f3n del demandante entre los fueros personal y de cumplimiento obligacional, previstos en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del mentado canon 28 ib\u00eddem. <\/p>\n<p>Para definir tal controversia, basta con advertir que si bien lo pretendido es la finalizaci\u00f3n de un derecho real habida cuenta que su titular no lo ejecut\u00f3 cabalmente por 25 a\u00f1os, lo cierto es que con dicha acci\u00f3n no se est\u00e1 desplegando actuaci\u00f3n alguna que refiera al ejercicio de ese derecho, pues no tiene -ni podr\u00eda tener, dada la ausencia de titularidad del mismo-, la vocaci\u00f3n de hacerlo efectivo de alguna forma, condici\u00f3n que claramente impone la parte inicial del numeral, canon 28 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor: \u00abEn los procesos en que se ejerciten derechos reales, (\u2026), ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (Destacado fuera de texto). <\/p>\n<p>Como viene de verse, es claro que la \u00abEXTINCI\u00d3N DE LA HIPOTECA POR PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N\u00bb no supone el ejercicio de un derecho real y en consecuencia, la obligatoria aplicaci\u00f3n del fuero privativo. Sobre un caso igual, esta Sala se pronunci\u00f3 recientemente exponiendo: <\/p>\n<p>\u00abEmpero, en trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que se ejerciten derechos reales, la del numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba) estipula que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que \u00ab[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, ser\u00e1 competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (se subraya). <\/p>\n<p>(\u2026) <\/p>\n<p>4. Sin embargo, en el caso que motiva el conflicto, no se aprecia la existencia del fuero privativo invocado por el Juzgado Veinticinco de Bogot\u00e1, puesto que la pretensi\u00f3n de declarar \u00abextinguida \u201cpor falta de exigibilidad\u201d y por prescripci\u00f3n todas las obligaciones que hayan existido\u00bb no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicaci\u00f3n del criterio previsto en el citado numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Lo anterior se explica b\u00e1sicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuesti\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensi\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n del gravamen\u00bb est\u00e1 asociada a la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal, misma que se encuentra amparada con la hipoteca (art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil Colombiano), que no traduce el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, el ejercicio de una acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente personal.\u00bb (AC1404-2018, abr. 12 de 2018, Rad. 2018-00553-00).<br \/>\nEstablecida la naturaleza personal de la acci\u00f3n encaminada al reconocimiento del fen\u00f3meno liberatorio de la obligaci\u00f3n y la consecuente cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria, se torna viable descartar la subsunci\u00f3n de tal causa en el fuero de competencia privativa establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. <\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, se insiste, la pretensi\u00f3n analizada no implica ejercicio de derechos reales, ni mucho menos se compadece con alguno de los procesos enlistados en el referido apartado normativo a saber: \u00abdivisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb. <\/p>\n<p>En este orden, corresponde acudir al foro general del domicilio del extremo demandado \u2013con sus respectivas variables- (num. 1, art. 28 ibidem), concurrente por la materia y a elecci\u00f3n del demandante, con el fuero de cumplimiento obligacional (num. 3), raz\u00f3n por la cual es impostergable que el promotor de la causa manifieste de forma clara y sustentada el lugar correspondiente al foro de su predilecci\u00f3n. <\/p>\n<p>Ahora, dicha carga no fue atendida por el demandante en tanto sostuvo la aplicaci\u00f3n del fuero real privativo, y esa omisi\u00f3n tampoco fue controlada por ninguno de los despachos de procedencia, especialmente por el primero, que a pesar de advertir la correcta naturaleza del asunto, procedi\u00f3 a suponer la predilecci\u00f3n por foro del domicilio e ignorar las imprecisiones que sobre el particular eran latentes en el escrito inaugural, dado que en el poder se hizo alusi\u00f3n a Bogot\u00e1 y en el cuerpo de la demanda se indic\u00f3 el desconocimiento del lugar de ubicaci\u00f3n de la opositora, sin precisar lo pertinente al domicilio. <\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior y ante la falta de claridad de los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas, por lo que cabe reiterar: \u00ab[\u2026] el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo1\u00bb (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00; subraya fuera de texto). <\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. <\/p>\n<p>Por lo expuesto, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al funcionario inicial, con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, tendientes a establecer la competencia territorial. <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, <\/p>\n<p>RESUELVE <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. <\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado <\/p>\n<p>1\u0002 Se ha subrayado.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2714-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-01393-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda incoativa de proceso verbal de \u00abextinci\u00f3n de la hipoteca por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}