{"id":100969,"date":"2026-06-30T15:00:13","date_gmt":"2026-06-30T15:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc372-2018\/"},"modified":"2026-06-30T15:00:13","modified_gmt":"2026-06-30T15:00:13","slug":"atc372-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc372-2018\/","title":{"rendered":"ATC372-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ATC372-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00444-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2017, mediante el  cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por  Vilma  Cecilia Ramos Castilla y  la Cooperativa  Integral de Transporte de Cartagena Ltda,  contra  el Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  accionantes a trav\u00e9s de gestor judicial, reclaman la  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional y  la persona convocadas, dentro del proceso declarativo de  responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovieron  Irma de Jes\u00fas Lamas Ru\u00edz, Jos\u00e9 Humberto,  Alexandra del Carmen y Patricia del Pilar Fierro Llamas, radicado  bajo el No. 2011-00120-00.  <\/p>\n<p>Exigen,  entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, que se  ordene al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena,  \u00abdecretar  dentro del [citado  litigio]  la Operancia de la Ilegalidad del Protocolo de Audiencia Art. 373 del  C.G. del P., dentro de la cual se encuentra la Parte Resolutiva de la  Sentencia adiada 05 de Diciembre de 2016\u00bb,  as\u00ed como la providencia del \u00ab27-09-2017\u00bb  (fl. 2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.    En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aducen en lo esencial, que pese haber solicitado la  declaratoria de ilegalidad del tr\u00e1mite surtido al interior del  litigio referido en l\u00edneas anteriores, por no haber sido  vinculada al proceso como litisconsorte necesario a la aseguradora La  Equidad Seguros Generales O.C., llamada en garant\u00eda por ellos,  la citada oficina judicial neg\u00f3 lo suplicado mediante la  segunda de las providencias mencionadas, aduciendo que dicha tem\u00e1tica  ya se hab\u00eda controvertido \u00abpor  la v\u00eda de los recursos ordinarios dentro de las  correspondientes oportunidades\u00bb,  lo cual, afirman, no es cierto, puesto que nunca formularon recurso  alguno contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 precluida la  oportunidad para hacer valer el susodicho llamamiento, sumado a que  la juez del conocimiento pas\u00f3 por alto \u00abel  mandato expreso del Inciso  4\u00ba in fine del Art. 134 del C.G. del P., el cual taxa: Cuando  exista Litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia,  esta se anular\u00e1 y se integrar\u00e1 el contradictorio\u00bb,  as\u00ed como lo sostenido por la jurisprudencia, referente a que  \u00ablos  autos manifiestamente ilegales no se ejecutor\u00edan realmente,  porque se rompe la unidad del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  sostienen,  que por lo anterior la sentencia de primer grado y \u00abcolateralmente  la Audiencia de Alegaciones y Fallo llevada a cabo y proferida por el  H.T.S. del D.J. de C., Sala Civil-Familia, calendada el 08 de Junio  de 2017\u00bb,  son nulas, y por ende, deben invalidarse para que pueda integrarse el  contradictorio, de ah\u00ed que, aseguran, se hace urgente y  necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela (fls. 1 a 24,  Cit.).  <\/p>\n<p>3.   La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, neg\u00f3 la  protecci\u00f3n invocada, tras  advertir que el reclam\u00f3 no atiende los requisitos generales de  procedencia de la subsidiariedad y la inmediatez, en raz\u00f3n a  que, por un lado, \u00absi  los accionantes estaban en desacuerdo con la providencia de 20 de  marzo de 2013, a trav\u00e9s de la cual el juzgado accionado  declar\u00f3 \u201cprecluida la oportunidad\u201d para que el  llamamiento en garant\u00eda se efectuara, bajo el amparo del  art\u00edculo 348 del C. de P.C., debieron interponer el recurso de  reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n\u00bb;  y por el otro, \u00abdesde  que se profiri\u00f3 [dicho]  prove\u00eddo  (\u2026) se ha superado, con creces, el t\u00e9rmino de 6 meses  que la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado como razonable  para promover este mecanismo de defensa\u00bb,  a lo cual se suma el hecho que \u00ablos  prove\u00eddos de 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2017\u00bb,  por medio de los cuales el Despacho acusado neg\u00f3 las  solicitudes de ilegalidad formuladas por los tutelantes, no son  antojadizas o arbitrarias, \u00abpues  la[s]  misma[s]  tiene[n]  su sustento en una interpretaci\u00f3n razonable de la mencionada  normatividad y en las especificas circunstancias que se generaron  dentro del referido proceso\u00bb  (fls.  125 a 130, cdno. 1).  <\/p>\n<p>4.     Impugnada la sentencia por los promotores (fls. 134 a 169, \u00eddem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  \tlo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporaci\u00f3n  \tha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los  \tque permiten dilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las  \tautoridades contra quienes se dirige la acci\u00f3n  \tconstitucional, se colige que aunque la acci\u00f3n de tutela de  \tmarras se dirigi\u00f3 \u00fanicamente contra el Juzgado S\u00e9ptimo  \tCivil del Circuito de Cartagena,  \tla  \tmisma se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal  \tSuperior de dicha ciudad, quien  \tde acuerdo a lo manifestado por los accionantes, mediante sentencia  \tde segunda instancia del 8 de junio de 2017, emitida  \tdentro del proceso declarativo objeto de debate constitucional,  \tconfirm\u00f3 la de primer grado adoptada el 5 de diciembre de  \t2016 por la citada oficina judicial, decisiones que tachan de nulas,  \ty en consecuencia, quebrantadoras de su debido proceso,  \traz\u00f3n  \tpor la que es obvio que el presente reclamo constitucional cobija  \ta la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las  \tdiligencias a esta Corte.<br \/>\n2.\tAhora  bien, como quiera que el inciso primero del numeral 2\u00ba del  Decreto 1382 de 2000, vigente para el momento en que se radic\u00f3  la presente demanda de amparo, consagra que la acci\u00f3n de  tutela que se interponga contra un funcionario o corporaci\u00f3n  judicial le ser\u00e1 repartida a su respectivo superior funcional,  resulta evidente que esta acci\u00f3n debi\u00f3 ser conocida por  esta Corte en primera instancia y no por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, por ser precisamente, su superior  funcional, circunstancia que implic\u00f3 la incursi\u00f3n del  tr\u00e1mite en la nulidad prevista en el inciso 1\u00ba del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, norma  aplicable a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en  el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado en la  presente acci\u00f3n de tutela a partir de su auto admisorio y se  dispondr\u00e1 el env\u00edo del expediente a la Secretar\u00eda  de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil para que asuma su conocimiento  en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la  facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el  Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp.  2009-00083-01) se precis\u00f3, por esta Sala, que,  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A  de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y,  por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d  \u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental  significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia  de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n  Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico,  estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales\u00bb  (ver  entre otros ATC1123-2017, ATC3962-2017 y ATC7334-2017).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>1\u00ba.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2\u00ba.\tEn  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Secretar\u00eda de esta  Corporaci\u00f3n para que realice el reparto respectivo tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>3\u00ba.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO ATC372-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00444-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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