{"id":100970,"date":"2026-06-30T15:01:15","date_gmt":"2026-06-30T15:01:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc373-2018\/"},"modified":"2026-06-30T15:01:15","modified_gmt":"2026-06-30T15:01:15","slug":"atc373-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc373-2018\/","title":{"rendered":"ATC373-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC373-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  23001-22-14-000-2017-00720-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo  proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Carmen  Alicia Madera Calder\u00f3n en presentaci\u00f3n de su menor hijo  Juan  Diego Pineda Madera,  contra  el Ministerio  de Educaci\u00f3n,  el Instituto  Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n -ICFES,  la Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n de la citada capital,  y, el Instituto  Windsor Royal School,  actuaci\u00f3n a la que fue vinculada la Procuradur\u00eda  18 Judicial II de Familia,  si  no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se  incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan  se examina.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante en la forma antes mencionada, interpuso  acci\u00f3n de tutela contra las entidades referidas en l\u00edneas  precedentes,  con  el fin de obtener la protecci\u00f3n constitucional del  derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo, el  cual estima vulnerado con ocasi\u00f3n de las Pruebas \u00abSaber  11\u00ab  que le fueron realizadas, pues estima que \u00e9stas no  corresponden a sus capacidades cognitivas para lograr su ingreso al  programa de becas educativas denominado \u201cSER  PILO PAGA 2017\u201d.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, para la protecci\u00f3n de la citada prerrogativa de su  representado, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab2.  Se ordene al INSTITUTO  COLOMBIANO PARA LA EVALUACI\u00d3N DE LA EDUCACI\u00d3N (ICFES),  en un t\u00e9rmino de 48 horas,  ajustar las categor\u00edas que actualmente tiene para inscribir a  los estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva;  S\u00edndrome Down y Autismo, [para  dar]  cumplimiento al vigente Decreto  1421 del 29 de agosto de 2017  (\u2026).  <\/p>\n<p>3.  Que en el t\u00e9rmino de 48 (\u2026) horas (\u2026) el  INSTITUTO  COLOMBIANO PARA LA EVALUACI\u00d3N DE LA EDUCACI\u00d3N (ICFES),  califique y valide la prueba de ingl\u00e9s que [su]  menor  hijo (\u2026) present\u00f3 el d\u00eda 27 de agosto de 2017 en  el marco de la prueba SABER 11 y que se le compute con el resto de  los puntajes obtenidos, (\u2026). Estos resultados deben ser  validados dentro del a\u00f1o escolar 2017 para que pueda aplicar  en igualdad de condiciones a una beca del Ministerio de Educaci\u00f3n  Nacional en el programa SER  PILO PAGA 4.  <\/p>\n<p>4.  Que, en caso que no pueda validar la prueba de ingl\u00e9s ya  presentada, en el [mismo]  t\u00e9rmino  (\u2026), [\u00e9ste]  ABR[A]  EL  SISTEMA para  que el INSTITUTO  WINDSOR ROYAL SCHOOL DE MONTER\u00cdA,  realice nueva inscripci\u00f3n de [su  primog\u00e9nito] en  las pruebas SABER 11-2017, en igualdad de condiciones como el resto  de sus pares etarios, pues sus capacidades cognitivas seg\u00fan  diagn\u00f3stico cl\u00ednico son normales.  <\/p>\n<p>5.  Se ordene al INSTITUTO  COLOMBIANO PARA LA EVALUACI\u00d3N DE LA EDUCACI\u00d3N (ICFES),  que en [igual]  t\u00e9rmino  (\u2026) expida una resoluci\u00f3n administrativa ordenando la  realizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las Pruebas  Saber 11  para estudiantes sin ninguna discapacidad [a  su defendido] y,  que los resultados de estas sean v\u00e1lidos dentro del a\u00f1o  escolar actual para que pueda concursar en igualdad de condiciones a  las becas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el programa  SER  PILO PAGA.  <\/p>\n<p>6.  Se ordene a[l]  INSTITUTO  WINDSOR ROYAL SCHOOL DE MONTER\u00cdA,  (\u2026) que en [id\u00e9ntico]  t\u00e9rmino  (\u2026) present[e]  unas  excusas p\u00fablicas a [su  hijo] y  a su familia por haber faltado a la verdad en el proceso de  inscripci\u00f3n a las pruebas SABER 11, (\u2026).  <\/p>\n<p>7.  Se orden[e]  a  la SECRETAR\u00cdA  DE EDUCACI\u00d3N MUNICIPAL DE MONTER\u00cdA,  (\u2026) que en un t\u00e9rmino [similar]  manif[ieste]  en  un comunicado p\u00fablico que elabor\u00f3 y present\u00f3 a  la familia del [referido]  estudiante  (\u2026) un informe err\u00f3neo producto de la visita de una  comisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia al INSTITUTO  WINDSOR ROYAL SCHOOL DE MONTER\u00cdA,  sobre [su]  proceso de inscripci\u00f3n (\u2026) a las pruebas SABER 11 y d\u00e9  las explicaciones pertinentes de por qu\u00e9 una instituci\u00f3n  educativa no registra toda la informaci\u00f3n de sus estudiantes  en el SIMAT, si la vigilancia para el cumplimiento de las normas es  una de [sus]  funciones (\u2026)\u00bb  (fls. 6 y 7, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la adopci\u00f3n de la  presente decisi\u00f3n, adujo en s\u00edntesis, que su hijo Juan  Diego Pineda Madera, de 16 a\u00f1os, quien padece de \u00abuna  condici\u00f3n del espectro Autista denominada S\u00edndrome de  Asperger\u00bb,  diagn\u00f3stico que lo limita en su socializaci\u00f3n con las  dem\u00e1s personas, \u00abm\u00e1s  NO en sus capacidades cognitivas\u00bb,  curs\u00f3 Grado 11 en la instituci\u00f3n educativa mentada con  antelaci\u00f3n, la cual, dice, \u00abNUNCA  ha reportado en el SISTEMA INTEGRADO DE MATRICULA \u2013SIMAT-\u00bb,  las condiciones y caracter\u00edsticas de sus estudiantes, por lo  que, seg\u00fan le informaron sus directivos, inscribieron a todos  sus alumnos a las Pruebas \u00abSaber  11\u00ab  del a\u00f1o  inmediatamente anterior sin reportar discapacidad alguna; sin  embargo, sostiene, llegado el d\u00eda del evento, a su  descendiente lo ubicaron en un sal\u00f3n aparte \u00fanicamente  dispuesto para \u00e9l, y le hicieron entrega de un cuadernillo  especial, el cual no conten\u00eda examen del idioma ingl\u00e9s,  el cual domina a la perfecci\u00f3n desde los 4 a\u00f1os, por lo  que solicit\u00f3 al delegado del ICFES vigilante de la prueba, que  le hiciera entrega al colegial del cuaderno contentivo del mismo,  solicitud a la que accedi\u00f3 dicho funcionario, advirtiendo que  probablemente \u00e9ste no ser\u00eda tenido en cuenta al momento  de la calificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asevera  que por lo anterior, y en vista de que lo sucedido descartaba la  posibilidad de que su primog\u00e9nito pudiera ser beneficiario del  programa becario \u201cSER  PILO PAGA\u201d,  procedi\u00f3 a indagar qu\u00e9 hab\u00eda sucedido con la  inscripci\u00f3n de \u00e9ste, motivo por el cual se reuni\u00f3  tanto con el representante del aludido colegio como con funcionario  de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Monter\u00eda,  quienes le manifestaron que la misma se hizo igual a la de los dem\u00e1s  educandos, esto es, sin reportar discapacidad alguna; no obstante,  asegura, en virtud de un derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3  ante el ICFES, se enter\u00f3 que dicha informaci\u00f3n era  falsa, pues all\u00ed se le indic\u00f3 que el menor fue inscrito  con 2 tipos de discapacidades,  \u00ablas cuales  fueron: S\u00edndrome de Down y Autismo\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo refiere, que las entidades accionadas con dicho error y  omisiones le quebrantaron a su hijo la garant\u00eda superior  invocada, ya que por la falta de resultados en la aludida prueba no  pudo acceder a las becas otorgadas por el Gobierno Nacional, y mucho  menos continuar con el proceso de ingreso a la Universidad Pontificia  Bolivariana de Medell\u00edn en el programa acad\u00e9mico de  ingenier\u00eda de dise\u00f1os del entretenimiento digital,  carrera profesional que se ajusta \u00aba  sus deseos, conocimiento y habilidades\u00bb,  raz\u00f3n por la que considera debe ser atendido su reclamo a  trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n (fls. 1  a 12, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, neg\u00f3  el  resguardo implorado, tras considerar que si bien la instituci\u00f3n  educativa accionada inscribi\u00f3 al menor de marras con dos tipos  de discapacidad, lo cierto es que \u00e9ste s\u00ed padec\u00eda  una de ellas, motivo por el cual no hab\u00eda equivocaci\u00f3n  alguna en la clase de prueba que deb\u00eda realizar, sumado a que  por su condici\u00f3n, por ley est\u00e1 exonerado de presentar  el examen del idioma ingl\u00e9s, sin que se pueda afirmar que ello  lo perjudic\u00f3, pues, a ciencia cierta, no estaba garantizado  que obtuviera el mayor puntaje en el mismo, raz\u00f3n por la que  ha de concluirse que \u00ablas  accionadas actuaron conforme a la Constituci\u00f3n y la Ley  procurando garantizar al menor el goce o ejercicio [del  derecho fundamental a la educaci\u00f3n],  en igualdad de condiciones\u00bb  (fls. 198 a 215,  ejusdem).  <\/p>\n<p>4.    Impugnado dicho fallo por la tutelante (fls.  222 a 224, \u00eddem),  las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, y de acuerdo a  los documentos obrantes en el plenario, se  concluye que si bien la demanda de tutela tambi\u00e9n se dirigi\u00f3  contra el Ministerio de  Educaci\u00f3n,  lo cierto es que \u00e9ste organismo no tiene injerencia directa  alguna en el presente asunto, raz\u00f3n por la cual entonces, su  vinculaci\u00f3n se torna apenas aparente.  <\/p>\n<p>En  efecto, n\u00f3tese que el  resguardo se instaur\u00f3 debido a que, por una parte, el  Instituto Windsor Royal School inscribi\u00f3 al alumno Juan Diego  Pineda Madera a las Pruebas \u00abSaber  11\u00ab  del a\u00f1o que acaba de pasar como discapacitado, cuando \u00e9ste  no presenta problema cognitivo alguno pese a padecer del \u201cS\u00edndrome  de Asperger\u201d;  y por la otra, la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de  Monter\u00eda no ejerci\u00f3 su funci\u00f3n de vigilancia  sobre dicha instituci\u00f3n respecto de la informaci\u00f3n que  \u00e9sta debe ingresar en el Sistema Integrado de Matr\u00edcula  del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (SIMAT), todo lo cual no  solo trunc\u00f3 las posibilidades del prenombrado adolescente de  poder  ser beneficiario del programa becario \u201cSER  PILO PAGA\u201d,  sino tambi\u00e9n de completar el proceso de ingreso a la  Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn en la carrera  profesional que pretende cursar, situaci\u00f3n  que, de acuerdo a lo pretendido por la accionante, le compete  resolver a dichas entidades con la intervenci\u00f3n del  Instituto  Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n  \u2013ICFES, como  organismo encargado de \u00abDesarrollar  la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica, dise\u00f1ar, elaborar y  aplicar instrumentos de evaluaci\u00f3n de la calidad de la  educaci\u00f3n, dirigidos a los estudiantes de los niveles de  educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior, de acuerdo con las  orientaciones que para el efecto defina el Ministerio de Educaci\u00f3n  Nacional\u00bb,  conforme al art\u00edculo 12 de la Ley 1324 de 2009,  tem\u00e1tica en la cual, como puede verse, no tiene injerencia  alguna la referida Cartera Ministerial.  <\/p>\n<p>2.     Por lo tanto, se  debe concluir que en  el presente tr\u00e1mite el Ministerio de Educaci\u00f3n carece  de legitimidad por pasiva, toda vez que, como acaba de explicarse, el  Instituto Windsor Royal School,  la  Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Monter\u00eda y  el ICFES, en  la calidad que les asiste, son los llamados a pronunciarse sobre las  pretensiones de la demandante constitucional, por  lo que el simple se\u00f1alamiento de la aludida autoridad como  accionada no puede tener la virtud de variar la competencia, tal y  como justamente as\u00ed lo dijo esta Corte en ATC847-2015,  ATC4327-2016, ATC556-2017 y ATC961-2017, entre otros.  <\/p>\n<p>3.\tVistas  as\u00ed las cosas, y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de  los sujetos pasivos de la tutela, esto es, privada, del orden  municipal y descentralizada por servicio del orden nacional, seg\u00fan  lo dispone el  numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 38  de  la Ley 489 de 19981,  respectivamente, la competencia para conocer de la misma en primera  instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categor\u00eda  de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1\u00b0, inciso  2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de  2000, vigente para el momento en que se radic\u00f3 la presente  querella constitucional.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por lo que se  ordenar\u00e1 remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o  con categor\u00edas de tales de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba,  para  que, previo reparto, se dicte el fallo que en derecho corresponda.  <\/p>\n<p>5.\tEn  torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d  a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta  Corporaci\u00f3n ha precisado, que<br \/>\n\u00abla  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A  de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y,  por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d  \u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental  significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia  de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n  Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico,  estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales\u00bb  (ver  entre otros, en CSJ ATC961-2017, ATC1124-2017, ATC3962-2017,  ATC7334-2017 y ATC6810-2017).<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso primero  del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se  ordena remitir el expediente al Juzgados  del Circuito o con categor\u00eda de tales de la ciudad de  Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s del Centro de  Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que, una vez sea sometida  a reparto,  se  dicte  el fallo constitucional que por esta v\u00eda se invalida.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a la interesada mediante telegrama y l\u00edbrense  las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tPor  \tser el ICFES \u201cun  \testablecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al  \tMinisterio de Educaci\u00f3n Nacional, con personer\u00eda  \tjur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y  \tpatrimonio independiente\u201d,  \tconforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2232 de 2003.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC373-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2017-00720-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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