{"id":100971,"date":"2026-06-30T15:02:18","date_gmt":"2026-06-30T15:02:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc374-2018\/"},"modified":"2026-06-30T15:02:18","modified_gmt":"2026-06-30T15:02:18","slug":"atc374-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc374-2018\/","title":{"rendered":"ATC374-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC374-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 23001-22-14-000-2017-00707-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta frente a la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2017  por la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro de  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Johana Paola Negrete  Castro, Personera Delegada para la Guarda y Protecci\u00f3n de los  Derechos Humanos de esa ciudad, como agente oficiosa del menor  L.C.S.C.1,  contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios  T\u00e9cnicos en el Exterior \u00abICETEX\u00bb,  el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Nacional  de Planeaci\u00f3n; si no fuera porque en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad que  afecta lo actuado.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante, en representaci\u00f3n del menor L.C.S.C., solicita  el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la  igualdad, de petici\u00f3n, a la dignidad humana y los \u00abinherentes  a los menores de edad\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, se ordene \u00abal  Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos  en el Exterior, Mariano Ospina P\u00e9rez \u2013ICETEX-,  que  de manera inmediata proceda a admitir la postulaci\u00f3n del  estudiante L.C.S.C\u2026 al programa ser pilo paga y otorgar el  incentivo econ\u00f3mico para estudios superiores ofrecido por el  Gobierno Nacional dentro del programa de cr\u00e9ditos dirigido al  grupo de j\u00f3venes de \u00faltimo grado de educaci\u00f3n\u00bb;  asimismo,  pidi\u00f3 el otorgamiento de una beca por excelencia (folios 1 a  5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Indic\u00f3 la actora que el menor A.F.P.C., quien actualmente  cuenta con 17 a\u00f1os de edad, present\u00f3 las pruebas saber  11\u00b0 el 27 de agosto de 2017, obteniendo un resultado de 361  puntos, convirti\u00e9ndose en beneficiario del programa Ser Pilo  Paga 4.  <\/p>\n<p>2.2.  Sostuvo que el 15 de noviembre siguiente, Tania Lucia Calderin  Espitia, madre del adolescente, se acerc\u00f3 a las oficinas del  icetex a fin de tramitar lo respectivo \u00abpara  acceder al cr\u00e9dito condonable del 100% del Programa ser Pilo  Paga fase 4\u00bb, sin  embargo, all\u00ed le informaron que no era beneficiario por no  encontrarse en la base de datos del Departamento Nacional de  Planeaci\u00f3n \u2013DPN- a corte 30 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.  Anot\u00f3 que,  posteriormente, el \u00absisb\u00e9n\u00bb  le  realiz\u00f3 la encuesta por lo que actualmente el menor se  encontraba inscrito en el DPN;  empero, al procurar realizar la inscripci\u00f3n en el icetex,  nuevamente le informan que \u00abel  beneficiario no existe, por favor verificar e intentar nuevamente\u00bb,  situaci\u00f3n  que le impidi\u00f3 aplicar a la misma;  resaltando  que \u00abno  ten\u00eda conocimiento del requisito de pertenecer a [esa] base de  datos\u2026 con corte a 30 de septiembre de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Destac\u00f3  que se desconoci\u00f3 su baja condici\u00f3n econ\u00f3mica, a  m\u00e1s que L.C.S.C. ha sido un estudiante ejemplar, comprometido  acad\u00e9micamente, por lo que con la negativa para acceder al  programa ser pilo paga, se le ha causado \u00abun  estado de tristeza, desilusi\u00f3n, depresi\u00f3n afectando su  vida diaria\u2026 falta de apetito, desanimo para salir de la casa  y se ha aislado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que la prerrogativa a la educaci\u00f3n no pod\u00eda  obstaculizarse con tr\u00e1mites administrativos, relievando que no  ser favorecido con dicho beneficio le ocasiona un perjuicio  irremediable, pasando por alto la \u00abprotecci\u00f3n  reforzada del estado para con los menores\u00bb.<br \/>\n3.  Una vez admitida la acci\u00f3n, el Ministerio  de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n del  resguardo, pues el ejecutor del programa ser pilo paga y el  administrador de los recursos era el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito  Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX-;  que  esa cartera ministerial no verificaba los requisitos de acceso, ni  reportaba la informaci\u00f3n, relievando que no ha vulnerado las  garant\u00edas invocadas; que la acci\u00f3n tuitiva no era el  mecanismo para subsanar la falta de cumplimiento de las exigencias  para ser favorecido de dicho programa; que \u00fanicamente se  except\u00faa del requisito del registro sisb\u00e9n a los  aspirantes que pertenezcan a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena  debidamente registrados en la base censal (folios 30 a 33, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>4.  La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Nacional,  tard\u00edamente, aludi\u00f3 a su competencia como ente  territorial con relaci\u00f3n al Sistema  de Selecci\u00f3n de Beneficiarios Para Programas Sociales;  inst\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva,  pues no ha quebrantado las prerrogativas del gestor; que verificada  la base de datos, el menor ni su progenitora se encontraban como  beneficiarios del sisb\u00e9n a corte 30 de septiembre de 2017,  situaci\u00f3n que le imped\u00eda a L.C.S.C. acceder al programa  ser pilo paga; que para el caso concreto, el Municipio de Monter\u00eda  realiz\u00f3 una nueva encuesta a la accionante, la que fue  reportada a esa entidad entre los d\u00edas 27 y 29 de noviembre de  ese a\u00f1o (folios 58 a 63, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. La Sala Civil &#8211;  Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Monter\u00eda, en fallo de tutela de 6 de diciembre de 2017, con  apoyo en la sentencia T-023\/17 de la Corte Constitucional ampar\u00f3  los derechos de L.C.S.C. al considerar que:  <\/p>\n<p>\u2026[no se  pod\u00eda desconocer que] a pesar de no haber estado inscrito en  la base de datos del SISB\u00c9N para el 30 de septiembre de  2017\u2026[,] el n\u00facleo familiar del menor prob\u00f3 en  este tr\u00e1mite su incapacidad econ\u00f3mica y, adem\u00e1s,  que esta incapacidad econ\u00f3mica viene con anterioridad a la  postulaci\u00f3n del ni\u00f1o, en segundo lugar la condici\u00f3n  de vulnerabilidad del menor y su familia fue validada posteriormente  con una calificaci\u00f3n de 10.51% en la base de datos del SISB\u00c9N  a fecha noviembre 14 del 2017, la cual para esta Sala es  absolutamente indicativa de la precariedad econ\u00f3mica de su  n\u00facleo familiar y, en tercer lugar, se prob\u00f3 la  existencia del elemento subjetivo, a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n  obtenida por el joven\u2026 en las pruebas del ICFES, la cual  super\u00f3 el margen establecido por el ICETEX para ser admitido  <\/p>\n<p>Por lo cual  dispuso:  <\/p>\n<p>\u2026ORDENA[R]  al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Instituto  Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios Superiores T\u00e9cnicos  en el Exterior \u2013 ICETEX \u2013 Mariano Ospina P\u00e9rez,  Programa \u201cSer Pilo Paga 4\u201d que dentro de las cuarenta y  ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,  admita la postulaci\u00f3n del menor L.C.S.C. al [referido]  Programa\u2026 y, cumplido esto, adelante las gestiones pertinentes  para la asignaci\u00f3n de los recursos y ayudas que ese programa  contempla para sus favorecidos (folios  42 a 52, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6. La anterior  determinaci\u00f3n fue impugnada por el Ministerio de Educaci\u00f3n  Nacional, reiterando los argumentos tra\u00eddos en la contestaci\u00f3n  de la tutela, a los que adicion\u00f3 que el acceso al programa ser  pilo paga no era un derecho fundamental, por lo que por esta v\u00eda  extraordinaria no se pod\u00eda modificar los requisitos y  cronogramas de esa convocatoria (folios 71 a 75, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Del  relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n  para decidir el presente asunto, pues el auxilio constitucional  involucra exclusivamente al  Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos  en el Exterior \u2013ICETEX-,  debiendo  conocer del mismo, entonces, en primera instancia, los jueces con  categor\u00eda de circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2\u00ba  del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1382 de 20002,  vigente para la \u00e9poca de formulaci\u00f3n del presente  resguardo (21 de noviembre de 2017).  <\/p>\n<p>Lo anterior en la  medida en que la solicitud de resguardo censura, \u00fanicamente,  que el ICETEX  no permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n del joven L.C.S.C.  al  programa \u00abser  pilo paga 4\u00bb, al  considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para tal  fin, espec\u00edficamente por no estar inscrito en el SISB\u00c9N  para  el momento del corte establecido en la convocatoria (30 de septiembre  de 2017), destacando, por dem\u00e1s, que frente a ese hecho  ninguna queja formul\u00f3 frente al Departamento Nacional de  Planeaci\u00f3n (pues en el mismo escrito de tutela se reconoce que  el interesado no sab\u00eda de ese requisito y que fue con  posterioridad que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite para ser incluido  en el sisb\u00e9n) o el Ministerio de Educaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por lo tanto, como  tal ente convocado, el ICETEX  es descentralizado por servicios del orden nacional, conforme al  numeral  2\u00ba del art\u00edculo 38  de  la Ley 489 de 1998 y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1002 de  2005, la  actuaci\u00f3n cuestionada era ajena a la competencia, en primera  instancia, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  <\/p>\n<p>En un caso  similar, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil dej\u00f3 por sentado  que:  <\/p>\n<p>Y es que el resguardo se instaur\u00f3 debido a que tal entidad  neg\u00f3 el reconocimiento del actor como beneficiario del  programa de becas denominado \u00abSER  PILO PAGA 2\u00bb, pese a que seg\u00fan los dichos de aqu\u00e9l,  cumple con todos los requisitos se\u00f1alados para tal fin.  <\/p>\n<p>Por lo tanto, y como tal ente convocado se encuentra  descentralizado por servicios del orden Nacional, conforme al numeral  2\u00ba, del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de  1998, la actuaci\u00f3n atacada se encuentra fuera del resorte del  conocimiento en primera instancia por parte de los Tribunales  Superiores. (CSJ ATC2231-2016, 13 abr. 2016, rad.  2015-03222-02; y ATC4832-2016, 28 jul. 2016, rad. 2016-00338-01).  <\/p>\n<p>2.  Ahora, que la demanda de amparo est\u00e9 dirigida contra el  Ministerio de Educaci\u00f3n y el Departamento Nacional de  Planeaci\u00f3n no genera, sin m\u00e1s, que el despacho judicial  ante el cual se radic\u00f3 ese escrito fuera competente para  dirimirlo, pues se  reitera que, en aras de determinar la competencia del juez de tutela,  \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados)  hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a ese  tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria\u00bb.  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01)  (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre  otros).  <\/p>\n<p>Por lo dicho, es  claro que la vinculaci\u00f3n de dichas entidades del orden  nacional, para el presente asunto, se tornaba \u00abaparente\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  En  consecuencia, todo lo actuado en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil &#8211; Familia  \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda est\u00e1  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo  16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo3,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992. (criterio  expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>4.  En torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>la Sala hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto  1382  de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acci\u00f3n  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley,  cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un  marco estricto, de orden p\u00fablico y, por tanto, de estricta  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En id\u00e9ntico  sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n inherentes a  la autonom\u00eda e independencia de los jueces (art\u00edculos  228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su sujeci\u00f3n al  imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan seriamente  comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces,  sean ordinarios, sean constitucionales\u2019  (ATC,  13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  <\/p>\n<p>5. No obstante,  acorde con lo reglado en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591  de 1991, en aras de garantizar los derechos de L.C.S.C., como medida  provisional se mantendr\u00e1n vigentes las \u00f3rdenes  proferidas en el fallo impugnado respecto al ICETEX,  hasta cuando se decida nuevamente la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>6. En atenci\u00f3n  a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la queja a  los Juzgados Civiles del Circuito de Monter\u00eda,  de  acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Declarar  la nulidad de  lo actuado por  la Sala  Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Monter\u00eda,  en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez  de las pruebas recaudadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo.  En  consecuencia, se  dispone la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Monter\u00eda,  de  acuerdo con el reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto,  en primera instancia.  <\/p>\n<p>Tercero:\tComo  medida provisional, se mantienen vigentes las \u00f3rdenes  impartidas en el fallo de 6 de diciembre de 2017, dictado por la Sala  Civil  \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Monter\u00eda,  hasta cuando se decida nuevamente la acci\u00f3n de tutela, en lo  referente a lo dispuesto frente al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito  Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX,  que no respecto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tDe aqu\u00ed  \ten adelante para resguardar el derecho a la intimidad del ni\u00f1o  \tconforme al art\u00edculo 33 de la Ley 1098 de 2006.<br \/>\n2  \tA  \tlos jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n  \trepartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  \tde tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad  \tdel sector descentralizado por servicios del orden nacional o  \tautoridad p\u00fablica del orden departamental.<br \/>\n3  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y  \tla competencia.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC374-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2017-00707-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Ser\u00eda del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Civil &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}