{"id":100972,"date":"2026-06-30T15:03:06","date_gmt":"2026-06-30T15:03:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc375-2018\/"},"modified":"2026-06-30T15:03:06","modified_gmt":"2026-06-30T15:03:06","slug":"atc375-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc375-2018\/","title":{"rendered":"ATC375-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC375-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00691-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el  23 de noviembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por  Leonardo  Sanz Ram\u00edrez,  frente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa  ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de ese lugar, el Banco  Davivienda S.A., y los intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario n\u00b0 2006-00406-00, promovido por la entidad bancaria  mencionada, si  no fuera porque observa la Sala causal de nulidad que invalida lo  actuado como pasa a exponerse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando  \ten su propio nombre, el actor promovi\u00f3 el amparo  \tconstitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada  \tvulner\u00f3 sus prerrogativas a la defensa, debido proceso,  \tigualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vivienda  \tdigna, por cuanto \u00abal  \tno haberse REESTRUCTURADO la obligaci\u00f3n, no debi\u00f3  \tllevarse a cabo la ejecuci\u00f3n y por tal raz\u00f3n se debe  \tdecretar la NULIDAD y su actuaci\u00f3n (remate y adjudicaci\u00f3n)\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala,  \ten resumen, que el 22 de enero de 2013 el Tribunal confirm\u00f3  \tel fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que orden\u00f3  \tseguir la ejecuci\u00f3n; luego, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n  \tCivil del Circuito de esa ciudad  adelant\u00f3 las diligencias de  \tremate, adjudicaci\u00f3n y entrega del inmueble el 18 de julio de  \t2016 \u00absin  \tllenar los requisitos legales\u00bb.  <\/p>\n<p>Aduce,  que el 15 de julio de 2016 promovi\u00f3 incidente de nulidad  invocando la falta de reestructuraci\u00f3n, y que este le fue  resuelto desfavorablemente el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o,  decisi\u00f3n confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali, mediante providencia de 20 de junio de 2017.  <\/p>\n<p>3. En  \tconsecuencia, solicita  \tque \u00abse  \tdecrete que al no haberse  REESTRUCTURADO la obligaci\u00f3n no  \tdebi\u00f3 llevarse a cabo la ejecuci\u00f3n y por tal raz\u00f3n  \tse debe decretar la NULIDAD y su actuaci\u00f3n (remate y  \tadjudicaci\u00f3n\u00bb  \t(ff. 1 y 13, Cd 1).  <\/p>\n<p>4. Mediante  \tfallo proferido el 23  \tde noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Cali neg\u00f3 el amparo argumentando que el  \tpromotor no expuso en la senda procesal prevista en la ley las  \tinconformidades que ahora reprocha y que adem\u00e1s realiza de  \tmanera extempor\u00e1nea (ff. 120 a 127 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>5. Dicha  \tsentencia fue impugnada por el accionante (ff.  \t139 a 143, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRevisado  el escrito inicial y  las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece  que el objetivo de la presente acci\u00f3n constitucional se  encamina a dejar sin efecto las diligencias de remate y adjudicaci\u00f3n  realizadas por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del  Circuito de Cali, porque considera el actor que \u00abal  no haberse reestructurado la obligaci\u00f3n no debi\u00f3  llevarse a cabo la ejecuci\u00f3n\u00bb,  por ello fundado en dichos argumentos formul\u00f3 el 15  de julio de 2016 incidente de nulidad, el cual fue despachado  desfavorablemente, providencia que recurri\u00f3 a trav\u00e9s de  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luego,  se tiene que la impugnaci\u00f3n vertical fue resuelta por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, confirmando la decisi\u00f3n  censurada (ff. 24 y 25, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLo  anterior revela, que los supuestos sobre los cuales se cimienta la  reclamaci\u00f3n incluyen tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n  adoptada por el Tribunal Superior de Cali, en la medida en que \u00e9sta  \u00faltima autoridad judicial, al desatar el tr\u00e1mite del  recurso de apelaci\u00f3n, dispuso ratificar el prove\u00eddo  objeto de queja, circunstancia que, advierte el querellante vulnera  sus prerrogativas, por lo que al vincular a la mentada autoridad  judicial la relevaba para asumir el conocimiento del presente  auxilio.  <\/p>\n<p>3.\tBajo  esa perspectiva, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015 (mediante el cual se recogen, entre otras disposiciones, el  Decreto 1382 de 2000, reglamentario del art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 1991), seg\u00fan el cual \u00ab[C]uando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o  corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo  superior funcional del accionado\u00bb,  resulta  evidente que el presente resguardo debi\u00f3 ser conocido por esta  Sala de Casaci\u00f3n en primera instancia y no por el Tribunal  Superior de Cali.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se  configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso,  la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 \u00eddem  (aplicable  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo  4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991), implica que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposici\u00f3n,  que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el a  quo,  se dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>5. En  \teste orden, de conformidad con los razonamientos anteriormente  \tse\u00f1alados, se impone declarar  \tla falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de  \tCali para conocer en primera instancia la presente salvaguarda, y,  \ten consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha  \tirregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad,  \tordenando el env\u00edo del expediente a la Presidencia de esta  \tSala, para que una vez asignado el caso, se proceda a resolver lo  \tque en derecho corresponda, previa la adopci\u00f3n de las medidas  \tpertinentes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tDeclarar  la falta de competencia funcional de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer en primera  instancia de esta tutela.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tDecretar  la nulidad de la sentencia proferida por dicho Tribunal el 23 de  noviembre de 2017,  manteni\u00e9ndose la validez  de lo actuado hasta  antes de aquella decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tRem\u00edtase  el  expediente a la Presidencia de esta Sala para que a trav\u00e9s de  la Secretar\u00eda se realice el reparto respectivo tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC375-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00691-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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