{"id":100973,"date":"2026-06-30T15:03:33","date_gmt":"2026-06-30T15:03:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc376-2018\/"},"modified":"2026-06-30T15:03:33","modified_gmt":"2026-06-30T15:03:33","slug":"atc376-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc376-2018\/","title":{"rendered":"ATC376-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC376-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 52001-22-13-000-2017-00305-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  5 de diciembre de 2017  que concedi\u00f3 la  tutela interpuesta por Juan  Carlos Montenegro Camargo  contra la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Porvenir S.A.,  Colpensiones y Coomeva EPS,  si  no fuese porque el  presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a  verse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo  vital, trabajo, debido proceso, vida, salud y \u00abpago  oportuno\u00bb,  presuntamente vulneradas por las entidades  convocadas al no  cancelarle las incapacidades a que tiene derecho por su estado de  salud.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta, en resumen, que se desempe\u00f1a como Asistente de  Fiscal I y a ra\u00edz de un trauma craneoencef\u00e1lico que  sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2001 ha venido padeciendo \u00abepilepsia  refractaria, secuelas de resecci\u00f3n de meningioma frontal  anterior y otros trastornos mentales\u00bb.  Agrega que el 17 de septiembre de 2014 la Junta Regional de  Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 su p\u00e9rdida  de capacidad laboral en un 54.32%.  <\/p>\n<p>Afirma  que mediante resoluci\u00f3n GNR 220769 de 23 de julio de 2015  Colpensiones le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez  argumentando que para la fecha en que se origin\u00f3 la misma  estaba vinculado a Porvenir S.A., mientras que esta \u00faltima  contest\u00f3 que \u00abse  encuentra en proceso de recuperaci\u00f3n de los tiempos  solicitados con la entidad COLPENSIONES para que se vean reflejados  en [su]  historia laboral\u00bb.  <\/p>\n<p>Expone  que continu\u00f3 trabajando hasta el 30 de agosto de 2016, cuando  su m\u00e9dico tratante comenz\u00f3 a expedir incapacidades  laborales sucesivas que se han prolongado hasta la actualidad y  emiti\u00f3 concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n. Indica  que no ha recibido el pago de sus salarios y prestaciones sociales,  lo cual le causa perjuicios por ser su \u00fanico medio de  subsistencia.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en consecuencia, \u00abse  realicen los reconocimientos de [sus]  salarios y\/o prestaciones econ\u00f3micas a las que [tiene]  derecho derivados de [su]  estado de incapacidad\u00bb  y \u00abse  adelanten las gestiones necesarias a efecto de darle celeridad al  tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de [su]  pensi\u00f3n de invalidez\u00bb  (fls. 1 a 10, cd. 1).  <\/p>\n<p>4.   El Tribunal admiti\u00f3 el amparo el 22 de noviembre de 2017 y,  mediante fallo de 5 de diciembre de ese a\u00f1o, lo otorg\u00f3  al establecer que \u00abcuando  exista calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral,  es el Fondo de Pensiones quien debe asumir el pago de las  incapacidades que se sigan generando y que sean posteriores a los  primeros 180 d\u00edas que fueron cubiertos por la EPS (sentencia  T-920 de 2009)\u00bb,  por ello, le orden\u00f3 a Porvenir S.A. que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificaci\u00f3n reconozca y cancele al actor \u00abel  valor de las incapacidades expedidas con posterioridad al d\u00eda  180 siempre y cuando no supere los 540 d\u00edas, caso en el cual  deber\u00e1n ser asumidos por la EPS a la que el actor se encuentra  afiliado de conformidad con lo dispuesto en la L. 1753\/15\u00bb  (fls. 178 a 81, ib\u00eddem).  Dicha providencia fue apelada por Coomeva EPS y Porvenir S.A. y  remitida a esta Sala para lo pertinente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  revisar el diligenciamiento de este asunto, se advierte la falta de  competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto para resolver en primera instancia la  presente acci\u00f3n, como quiera que se suscita una vinculaci\u00f3n  aparente respecto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  que, con vista en el ordenamiento legal, facultar\u00eda el  conocimiento del amparo en las condiciones en que se hizo.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que esa \u00faltima autoridad no es la llamada a atender las  s\u00faplicas referentes al reconocimiento y pago de incapacidades  laborales o de la pensi\u00f3n de invalidez, tal como lo se\u00f1al\u00f3  en el informe que rindi\u00f3 en este asunto el Director Seccional  de Fiscal\u00edas de Nari\u00f1o al exponer: \u00ab(\u2026)  los temas centrales ilativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n  de invalidez, as\u00ed como el pago de las incapacidades del d\u00eda  181 en adelante del se\u00f1or JUAN CARLOS MONTENEGRO CAMARGO,  escapan al \u00e1mbito de competencia de la Fiscal\u00eda General  de la Naci\u00f3n y en consecuencia la judicatura dirimir\u00e1  ya por la v\u00eda ordinaria o mediante esta acci\u00f3n  constitucional, si las mismas corren a cargo actualmente del FONDO DE  PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR o de COLPENSIONES. En otras  palabras, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no est\u00e1  legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n  constitucional\u00bb  (fls. 87 a 89, ib.).  <\/p>\n<p>2.\tSobre  la referida vinculaci\u00f3n  de entidades del orden central, la Sala ha se\u00f1alado que: \u00ab(\u2026)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb   (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;  ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad.  2015-00574-01, entre otros).  <\/p>\n<p>3.  De acuerdo con el relato f\u00e1ctico realizado en el escrito  inicial, las entidades encargadas del reconocimiento de las  prestaciones reclamadas por el accionante ser\u00edan Porvenir  S.A., Coomeva EPS. S.A. o Colpensiones, las primeras dos entidades  son personas jur\u00eddicas de derecho privado constituidas bajo  sociedades an\u00f3nimas, mientras que la \u00faltima, es  una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad  financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de  Trabajo y  pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional,  por lo que el conocimiento del amparo, atendiendo la calidad de esta  \u00faltima, corresponde a los Jueces del Circuito, de acuerdo con  en  el numeral  2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  aplicable para la \u00e9poca en que se radic\u00f3 el mismo, esto  es, sin la reforma introducida por el Decreto 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00ab(\u2026)  As\u00ed las cosas, surge evidente la ausencia de competencia del a  quo para desatar en primer grado este amparo, pues Colpensiones es  una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con  personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y  patrimonio independiente; vinculada al ahora Ministerio de Trabajo  [art\u00edculo 155, Ley 1151 de 2007], por tanto, los amparos  dirigidos contra dicha instituci\u00f3n, corresponde a los Jueces  del circuito conocerlos\u00bb  (CSJ. ATC4673, 24 jul. 2017).  <\/p>\n<p>4.   Luego, en tales condiciones, se configura  la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso vigente  desde el 1\u00ba de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ab(\u2026)  lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb  (se  destaca).  <\/p>\n<p>Por  tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposici\u00f3n,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el  Tribunal, se dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal  fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>5.  En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte se\u00f1al\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional\u2026 sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026  Empero, no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto\u2019\u2026En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices  concretas para el conocimiento;\u2026Por otra parte, aunque el  tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC3603-2016, 9 jun.  rad. 00045-01).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,<br \/>\nRESUELVE  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  5 de diciembre de 2017  en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>2. Ordenar  \tla remisi\u00f3n del expediente, a los Juzgados del Circuito de  \tPasto &#8211; reparto, para que asuman el conocimiento de la presente  \tacci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>2. Comun\u00edquese  \tlo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s  \texpedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  \tpertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC376-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 52001-22-13-000-2017-00305-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Ser\u00eda del caso decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de diciembre de 2017 que concedi\u00f3 la tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}