{"id":100977,"date":"2026-06-30T15:11:53","date_gmt":"2026-06-30T15:11:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc385-2018\/"},"modified":"2026-06-30T15:11:53","modified_gmt":"2026-06-30T15:11:53","slug":"atc385-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc385-2018\/","title":{"rendered":"ATC385-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC385-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 23001-22-14-000-2017-00715-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta  frente  a la  sentencia  proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por Leslie In\u00e9s Negrete  Correa contra  la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, vincul\u00e1ndose a  la Fiscal\u00eda Seccional de esa misma ciudad \u2013 Unidad de  Delitos contra la Recta Impartici\u00f3n de Justicia,  si no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en  la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que  afect\u00f3 lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La promotora depreca la protecci\u00f3n constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, igualdad y \u00abderecho  de las v\u00edctimas\u00bb,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como pilares de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Relev\u00f3 que el 5 de mayo de 2015 present\u00f3 denuncia penal  por los presuntos punibles \u00abfraude  procesal y falso testimonio\u00bb en  contra de los se\u00f1ores Cristian Eusebio Negrete Correa y Juan  Bautista L\u00f3pez, correspondi\u00e9ndole el conocimiento a la  \u00abfiscal\u00eda  29 seccional Monter\u00eda\u2026 con el CUI-SPOA  230016099050201500346\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Reproch\u00f3 que en el tr\u00e1mite cuestionado \u00abse  dilata injustificadamente en el cumplimiento de sus funciones de  investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n del autor de la falta, al  dejar transcurrir m\u00e1s de dos a\u00f1os sin adelantar actos  que impulsen la causa de que se trata y en este caso hacer efectivo  la IMPUTACI\u00d3N DE CARGOS\u2026 por lo que observ{a} un  marcado desinter\u00e9s de parte de este fiscal para continuar esta  investigaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Que por lo anterior, \u00aben  varias ocasiones ha realizado peticiones para que se agilice el  procedimiento de dicha denuncia y verificar en el estado del mismo,  recibiendo como respuesta por parte del se\u00f1or fiscal \u2026  que se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Destaca que el funcionario recriminado \u00abno  ha realizado ning\u00fan tr\u00e1mite o proceso correspondiente  para fijar dicha de audiencia para realizar dicha imputaci\u00f3n  de cargos a los denunciados, ni si quiera se {le} ha comunicado los  motivos por los cuales se ha retrasado tanto en dicha diligencia\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Refiere que \u00aben  la actualidad se encuentr{a} en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n  por el hecho de que {su} mismo hermano el se\u00f1or CRISTIAN  EUSEBIO NEGRETE CORREA {la} quiere despojar de la posesi\u00f3n del  inmueble ubicado en la calle 53 No. 6-81, actualmente nomenclatura  calle 52 A no. 6-79\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pidi\u00f3,  conforme a lo relatado, se \u00abordene  a la autoridad accionada que sin m\u00e1s dilataciones o  negligencias en el tr\u00e1mite penal correspondiente inicie y  lleve hasta su terminaci\u00f3n en el menor tiempo posible la  fijaci\u00f3n de fecha para la audiencia de imputaci\u00f3n de  cargos, de medidas cautelares respecto de los denunciados\u2026 que  de manera inmediata oficie al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Monter\u00eda, sobre la existencia de la denuncia penal\u2026 y  ordene la inscripci\u00f3n de medidas cautelares al folio de  matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>4. El  a-quo  constitucional en fallo de 12 de diciembre de 2017, neg\u00f3 la  salvaguarda impetrada al considerar que \u00ab\u00abcabe  resaltar que las solicitudes impetradas fueron debidamente resueltas,  ya que se informa haber dado la informaci\u00f3n detallada y el  tr\u00e1mite correspondiente al asunto impetrado, lo anterior se  puede constatar a folio 37 a 43 de la contestaci\u00f3n de la  presente acci\u00f3n, donde se encuentra consignado resumen  pormenorizado de la denuncia bajo radicado SPOA \u2013  230016099050201500346, impetrada por la accionante.  <\/p>\n<p>De lo  anterior, se puede concluir que no se concibe violado el derecho de  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad al  derecho a la igualdad y derecho al debido proceso invocado por la  parte actora, puesto que la entidad Fiscal\u00eda Seccional  29 de  Monter\u00eda\u2026 pese haber tardado en el tr\u00e1mite de la  investigaci\u00f3n, como as\u00ed lo reconoce, debido a la  excesiva carga laboral, ha dado respuesta oportuna  y satisfactoria a  la accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  se\u00f1al\u00f3, que \u00abanalizado  con detenimiento los hechos narrados en el libelo introductorio, debe  indicarse que si bien la inconformidad del accionante radica en que  la Fiscal\u00eda Seccional 29 Unidad contra los delitos de Recta  Impartici\u00f3n de Justicia, no ha fijado fecha para realizar la  audiencia de imputaci\u00f3n de cargos y medidas de aseguramiento  contra los denunciados \u2026 lo cierto es, que la misma ha  brindado informaci\u00f3n veraz sobre el estado de la denuncia y el  respectivo tr\u00e1mite a seguir, es decir, actualmente han sido  resueltas las peticiones elevadas por la accionante\u00bb.-  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite  \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (C. C. Auto 257 de 1996).  <\/p>\n<p>Es  por lo propio que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en  materia de la acci\u00f3n de amparo es preciso acatar \u00ablos  principios de legalidad, en cuanto la competencia\u00a0debe estar  anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  \u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  inter\u00e9s general (CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).  <\/p>\n<p>2.-  La atribuci\u00f3n de \u00abcompetencia\u00bb  relativamente a la acci\u00f3n de salvaguardia ius  fundamental, se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que la reglament\u00f3. Empero, tal precepto  s\u00f3lo se ocup\u00f3 de las connotaciones ata\u00f1ederas  con sus factores \u00abpreventivo\u00bb  y \u00abterritorial\u00bb;  de ah\u00ed que el Decreto 1382 de 2000, introdujo el t\u00f3pico  \u00abfuncional\u00bb  en dicha materia, lo cual asimismo fue acogido en el precepto  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.  <\/p>\n<p>Valga  precisar que si bien en estos dos \u00faltimos decretos se indic\u00f3  que su finalidad era establecer \u00abreglas  para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que \u00abasign\u00f3  funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que  organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera  vertical o funcional\u00bb  (CSJ ATC4894-2014, 25 ago. 2014, rad. 01813-00).  <\/p>\n<p>Por  ende, no resulta procesalmente admisible el argumento seg\u00fan el  cual la referida normatividad meramente estableci\u00f3 pautas para  el \u00abreparto\u00bb,  ya que este \u00edtem  presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al  funcionario correspondiente, conforme a los foros competenciales,  entre ellos, el funcional; dicho de otro modo, mal puede haber  reparto sin competencia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>[E]l  Decreto 1382 de 2002 [actualmente el Decreto  1069 de 2015],  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a  la competencia de los jueces para conocer de la acci\u00f3n de  tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices  concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de  tutela. [\u2026].  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u201cseg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u201cel cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u201d (CSJ  ATC, 18 abr. 2012, rad. 00072-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, eludir las previsiones del Decreto 1069 de 2015 -o tambi\u00e9n  del Decreto 1382 de 2000- comporta infracci\u00f3n de la  competencia que la ley atribuye a los jueces, m\u00e1s all\u00e1  del simple reparto, por cuanto se vulneran principios jur\u00eddicos  de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podr\u00edan  correr los derechos involucrados, no s\u00f3lo del accionante sino  tambi\u00e9n de las personas -naturales o jur\u00eddicas-  accionadas.  <\/p>\n<p>3.-  En el presente asunto, del libelo se extrae que el gestor expone como  queja directa,  de una parte, la tardanza del ente encartado en \u00abrealizar  la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos\u00bb  a los denunciados y, de otra, la omisi\u00f3n de dicha autoridad  por cuanto no le ha \u00abcomunicado  los motivos por los cuales se ha retrasado en dicha diligencia\u00bb,  omisi\u00f3n  que atribuye a la Fiscal\u00eda  29 Seccional Monter\u00eda.  <\/p>\n<p>4.-  Quiere decir lo pret\u00e9rito que el \u00fanico destinatario de  la solicitud del actor es el antedicho ente acusador, emergiendo  consecuentemente que no hay motivo para que la primera instancia se  tramite ante la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Monter\u00eda, pues, en este caso, seg\u00fan  el inciso 1\u00b0, del numeral 2\u00b0, del art\u00edculo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las tutelas que se interpongan  contra \u00abun  funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida  al respectivo superior funcional del accionado. Si  se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se  repartir\u00e1 al superior funcional del juez al que est\u00e9  adscrito el fiscal\u00bb;  luego, al ser el objeto de la queja constitucional las actuaciones de  la citada Fiscal\u00eda  29 Seccional Monter\u00eda,  la competencia corresponde, en primer grado, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Monter\u00eda de acuerdo al par\u00e1metro  normativo de marras.  <\/p>\n<p>5.-  Lo  anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8\u00ba  del art\u00edculo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la  presente acci\u00f3n constitucional en virtud de lo dispuesto por  el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone,  que \u00abpara  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto\u00bb.  <\/p>\n<p>6.-  De  conformidad con lo discurrido, se invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n  surtida y se dispondr\u00e1 de la remisi\u00f3n del asunto a la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la  referencia, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas  allegadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar  que por Secretar\u00eda se remita el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda,  a fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de protecci\u00f3n  en primera instancia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC385-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2017-00715-01 Bogot\u00e1, D. 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