{"id":100978,"date":"2026-06-30T15:12:22","date_gmt":"2026-06-30T15:12:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc388-2018\/"},"modified":"2026-06-30T15:12:22","modified_gmt":"2026-06-30T15:12:22","slug":"atc388-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc388-2018\/","title":{"rendered":"ATC388-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrada  ponente  <\/p>\n<p>ATC388-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-10-000-2017-00267-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda del  caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente  a la  sentencia  proferida el 14 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jhon Jairo Dom\u00ednguez Ocampo contra la Junta Nacional de  Calificaci\u00f3n de Invalid\u00e9z y el Ministerio de Trabajo,  vincul\u00e1ndose a la ARL SURA, a la Junta Regional de  Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca y a la empresa  Florencia Ltda.,  sino fuera porque se incurri\u00f3 en nulidad, seg\u00fan pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor,  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, dignidad humana, \u00abseguridad  laboral y ocupacional reforzada\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1. Que el 19 de  septiembre de 2017, fue calificado por la Junta Nacional de  Calificaci\u00f3n de Invalidez, en \u00faltima instancia, al  haber estado en desacuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por  la ARL SURA de 32% en diciembre de 2016.  <\/p>\n<p>2.2. Adujo que en  la decisi\u00f3n recriminada, fueron excluidas algunas pruebas  obrantes en su caso, tales como \u00abvaloraciones  de neurosicolog\u00eda, psicolog\u00eda y fisiatr\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3  que la Aseguradora de Riesgos Laborales Sura \u00abse  neg\u00f3 a valorarlo por psiquiatr\u00eda, pese a tener la  obligaci\u00f3n de hacerlo\u00bb,  situaci\u00f3n que estima afecta la obtenci\u00f3n del  reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, por  accidente de trabajo.  <\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3,  conforme a lo relatado, i) \u00abse  ordene a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez,  efectuar una nueva calificaci\u00f3n que incluya el criterio de  \u201ccalificaci\u00f3n integral\u201d [\u2026]\u00bb,  y  que ii) \u00abse  ordene a la ARL SURA, [realizar] la valoraci\u00f3n por  psiquiatr\u00eda\u00bb (fls.  19-26 C. 1).  <\/p>\n<p>4. Mediante auto  de 1 de diciembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Cali admiti\u00f3 la solicitud de resguardo (fl. 28 Ibidem)  y el d\u00eda 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, neg\u00f3 el  amparo rogado (fls. 93-96 Idem),  el que fue impugnado por el gestor (fls. 108-110 Ibid.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El \u00abdebido  proceso\u00bb  constituye  un conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben respetarse en  todo tr\u00e1mite, juicio y actuaci\u00f3n administrativa,  asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s personas  que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir, de elevar  solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados  estos que est\u00e1n consagrados como derecho fundamental en el  art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>2. La tutela como  tr\u00e1mite judicial de defensa de los intereses superiores no  obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es  ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa, por lo que su  conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente  facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la  jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb (CC  A-257\/06).  <\/p>\n<p>3. En  el presente caso, pretende  el accionante se deje sin valor y efecto el dictamen de determinaci\u00f3n  de origen y\/o grupo p\u00e9rdida de capacidad laboral, de 19 de  septiembre de 2017, que determin\u00f3 su p\u00e9rdida de  capacidad laboral y ocupacional en un 32.50%, y como consecuencia, se  ordene a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez,  efectuar una nueva calificaci\u00f3n; adem\u00e1s ordenar a la  ARL SURA, que realice la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a que  tiene derecho.  <\/p>\n<p>3.1. En  el asunto sub  examine,   el reclamo est\u00e1 encaminado contra la Junta Nacional de  Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Administradora de Riesgos  Laborales Suramericana S.A. \u2013ARL Sura-, por cuanto el gestor  critica el resultado del dictamen emitido por la primera, en torno a  la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y  dado que la segunda, no realiz\u00f3 el examen de psiquiatr\u00eda,  a que, seg\u00fan afirma, tiene derecho.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, surge evidente la ausencia de competencia del Tribunal  Superior de Cali para desatar en primer grado este amparo, pues la  ARL acusada, es un ente particular, mientras que del  art\u00edculo 4\u00badel Decreto  1563 de 2013,  se desprende que \u00ablas  Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez son  organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden  nacional, de creaci\u00f3n legal, adscritas al Ministerio del  Trabajo con personer\u00eda jur\u00eddica, de derecho privado,  sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter interdisciplinario,  sujetas a revisor\u00eda fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica  y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes periciales, cuyas  decisiones son de car\u00e1cter obligatorio\u00bb,  y  dentro de sus funciones, el canon 13 de la misma norma, previ\u00f3  que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, deber\u00e1  \u00abdecidir  en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos  contra los dict\u00e1menes de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n  de Invalidez, sobre el origen, estado de p\u00e9rdida de la  capacidad laboral, fecha de estructuraci\u00f3n y revisi\u00f3n  de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y estado de invalidez\u00bb,  lo que hace que la competencia para conocer de estos asuntos en  primer grado, sea de los jueces municipales.  <\/p>\n<p>En un asunto  similar, propuesto contra una Junta Regional y la Nacional, esta  Corte se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  correspond\u00eda  conocer en primera instancia de la presente queja a los Jueces  Municipales, pues las entidades acusadas fueron creadas por los  art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y reglamentadas por el  art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001  [hoy Decreto 1352 de 2013] que  defini\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica como \u2018organismos  de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de  lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica  (\u2026)\u2019;  por tal raz\u00f3n, y, como quiera que por disposici\u00f3n del  art\u00edculo 1\u00b0 numeral 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, las  acciones de tutela enfiladas contra las entidades de esa estirpe  deben ser diligenciadas por los aludidos juzgados, se incurri\u00f3  en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acci\u00f3n  de tutela en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba  del Decreto 306 de 1992  (\u2026)\u201d  (CSJ.  Auto  de 31 de julio de 2007, exp. 13001-22-13-000-2007-00143-01, criterio  reiterado el 16 de febrero de 2012, exp.  52001-22-13-000-2011-00182-01)  <\/p>\n<p>Y, en otro caso  equiparable, acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Como  las Juntas Nacional y Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez,  seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1352 del 16 de  junio de 2013, son organismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos,  sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado; al igual que  Gurmet M\u00edo S.A.S., EPS Coomeva y ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda  de Seguros, que son empresas de car\u00e1cter particular, el  competente para conocer el asunto en primera instancia es el Juez  Civil Municipal de conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba  del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de  2000  (\u2026)\u201d  (CSJ.  ATC  de 14 de julio de 2016, rad. 2016-00080-01).  <\/p>\n<p>3.2. En ese orden  de ideas, se observa que el amparo tambi\u00e9n est\u00e1  dirigido contra Ministerio de Trabajo, sin embargo  a  dicha entidad no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada,  por cuanto, de un lado, es la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n  de Invalidez, el ente encargado de emitir el dictamen definitivo en  segunda instancia sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral del  gestor; y por el otro, las pretensiones est\u00e1n dirigidas  exclusivamente a la Junta referida y a la ARL SURA.  <\/p>\n<p>Luego entonces, la  vinculaci\u00f3n del ente ministerial es apenas aparente, por lo  que el simple se\u00f1alamiento como accionado no puede tener la  virtud de variar la competencia, pues, sobre  el particular, ha se\u00f1alado la Sala que \u00ab(\u2026)  mientras  no  se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n  a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria  (CSJ ATC 24 Jul. 2007, Rad. No. 00156-01 y ATC, 17 Ago. 2011, Rad.  No. 2011-00430-01).  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, como  se advirti\u00f3 antes, no son los tribunales los llamados a  conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas en  su contra, sino los juzgados municipales o con categor\u00eda de  tales, lo anterior, comoquiera que el Decreto 1382 de 2000 establece  en su numeral 1\u00b0 que a \u00ablos  jueces municipales les ser\u00e1n repartidas  para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que  se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden  Distrital o municipal  y contra particulares\u00bb;  por lo que, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de los  referidos sujetos pasivos de la tutela, y lo dispuesto en el canon en  cita, le corresponde conocer de la misma a los juzgados del  municipales.  <\/p>\n<p>5. En  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado y se  ordenar\u00e1 remitir el expediente a los jueces civiles  municipales de Cali (reparto).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>1. DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado por la Colegiatura a  quo,  sin perjuicio de la validez de las pruebas.  <\/p>\n<p>2. DISPONER  que por Secretar\u00eda se remita el expediente a los Jueces  Civiles Municipales de Cali (reparto),  a  fin de que asuman competencia.  <\/p>\n<p>3.  COMUNICAR  esta decisi\u00f3n a los interesados y al Tribunal Constitucional  de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrada ponente ATC388-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2017-00267-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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