{"id":100980,"date":"2026-06-30T15:12:49","date_gmt":"2026-06-30T15:12:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc393-2018\/"},"modified":"2026-06-30T15:12:49","modified_gmt":"2026-06-30T15:12:49","slug":"atc393-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc393-2018\/","title":{"rendered":"ATC393-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC393-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03157-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la  sentencia proferida el 14  de diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela formulada por Asesores Integrales Especializados de Colombia  S.A.S. -Asiesco- contra la Superintendencia de Sociedades y Nelson  Augusto Rozo Salazar, en su calidad de Agente Interventor de  Minerg\u00e9ticos S.A.; no obstante, en la actuaci\u00f3n surtida  se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad  desplegada, como a continuaci\u00f3n se procede a explicar.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  quejosa suplica el amparo de, entre otros, el derecho al debido  proceso, presuntamente lesionado por los querellados.  <\/p>\n<p>2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 132 a  139):  <\/p>\n<p>2.1.  En  decisi\u00f3n de 6 de diciembre de 2016, la Superintendencia de  Sociedades resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) la  toma de posesi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Minerg\u00e9ticos  S.A., (\u2026)  aduciendo  la aplicaci\u00f3n de los Decretos 4333 y 4334 de 2008[1]  (\u2026)\u201d,  y design\u00f3 como \u201cagente  interventor\u201d  a Augusto Rozo Salazar.  <\/p>\n<p>2.2.  Entre otras disposiciones, con el inicio de ese decurso \u201cse  intervino el patrimonio\u201d  de la tutelante, \u201cpor  el hecho de haber sido representante legal de la compa\u00f1\u00eda\u201d  all\u00e1 inmiscuida.  <\/p>\n<p>2.3.  En decisi\u00f3n de 16 de enero de 2017, se \u201c(\u2026)  realiz\u00f3  la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las solicitudes de  dineros presentadas por aparentes acreedores de la sociedad  intervenida (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.4.  Asiesco S.A.S. formul\u00f3 reposici\u00f3n y exigi\u00f3 la  aclaraci\u00f3n y la invalidaci\u00f3n de la anterior  providencia, aduciendo \u201cinconsistencias\u201d  en lo relacionado con \u201c(\u2026) el  soporte correcto o prueba documental que permitiera inferir que (\u2026)  se  adeudaban varias de las sumas reclamadas y cuyo reconocimiento se  decret\u00f3 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.5.    Aduce que aun cuando en prove\u00eddo de 31 de enero de 2017, se  zanj\u00f3 \u201csuperfluamente\u201d  la aclaraci\u00f3n rese\u00f1ada, no se desat\u00f3 la citada  reposici\u00f3n ni se pronunci\u00f3 sobre la nulidad deprecada.  <\/p>\n<p>2.6.  Por lo antelado, interpuso una salvaguarda primigenia, fallada de  forma favorable a sus reclamos por esta Sala en providencia de 22 de  junio de 2017, orden\u00e1ndose exclusivamente la resoluci\u00f3n  de la solicitud de anulaci\u00f3n y de la anotada impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.7.  En acatamiento de lo precedente, el \u201cagente  interventor\u201d  emiti\u00f3 los autos de 6 de junio y 11 de julio de 2017,  \u201crechazando\u201d  las aludidas peticiones.  <\/p>\n<p>2.8.  En opini\u00f3n de la quejosa, los anotados pronunciamientos no  contestaron \u201cde  fondo\u201d   sus argumentos, desatendi\u00e9ndose, en su parecer, lo definido  por la jurisdicci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Implora invalidar  lo acontecido en ese asunto desde el 16 de enero de 2017.  <\/p>\n<p>4.  El a  quo  constitucional desestim\u00f3 el resguardo aduciendo que frente a  los autos de 16 y 31 de enero de 2017, \u201c(\u2026) ya  se le dio respuesta [a  las inconformidades planteadas por la ac\u00e1 gestora] en  la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia,  sin que la accionante pueda acudir de manera repetida y sucesiva a la  acci\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  concluy\u00f3 que en los prove\u00eddos de 6 de junio y 11 de  julio de 2017,  \u201c(\u2026) la  motivaci\u00f3n censurada se encuentra dentro de los l\u00edmites  de la razonabilidad (\u2026)\u201d  (fls. 271 a 276).  <\/p>\n<p>5.  La impulsora formul\u00f3 impugnaci\u00f3n y las diligencias se  remitieron a esta corporaci\u00f3n para lo pertinente.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala  Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para  desatar la salvaguarda deprecada en primera instancia, por cuanto  aqu\u00ed se censura una actuaci\u00f3n administrativa,  espec\u00edficamente la intervenci\u00f3n de una empresa \u201c(\u2026)  que  desarrolla o participa en la actividad financiera sin la debida  autorizaci\u00f3n estatal  (\u2026)\u201d,  adelantada por la  Superintendencia de Sociedades y el agente interventor designado por  esa entidad, siguiendo el procedimiento desarrollado en el Decreto  4334 de 2008.<br \/>\n2.  As\u00ed las cosas, por la naturaleza de dicho ente2  y lo preceptuado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 13  del Decreto 1983 de 2017, vigente, modificatorio de la regla  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional, formulada el 1  de diciembre de 2017 (fl. 1), debi\u00f3 ser definida en primer  grado por los falladores del circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138   del C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:<br \/>\n\u201c(\u2026)  [R]especto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina  Judicial de Bogot\u00e1,  para ser  repartida entre los jueces del  circuito  de esta  ciudad, quienes son los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a  partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bogot\u00e1,  para ser  repartido entre los jueces del  circuito  de esta capital, para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tEn  \tlos decretos se\u00f1alados se declar\u00f3 en Colombia el  \tEstado de Emergencia Social, por la proliferaci\u00f3n de \u201c(\u2026)  \tpersonas  \tnaturales o jur\u00eddicas que desarrollan o participan en la  \tactividad financiera sin la debida autorizaci\u00f3n estatal  \t(\u2026)\u201d (art. 1\u00ba Decreto 4334 de 2008), tales como  \t\u201c(\u2026) pir\u00e1mides,  \ttarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y  \tnegociaciones  \t(\u2026)\u201d (ib\u00eddem).<br \/>\n2  \tEs una entidad del orden nacional, informaci\u00f3n disponible en:  \thttp:\/\/www.supersociedades.gov.co\/nuestra_entidad\/SitePages\/QuienesSomos.aspx.<br \/>\n3  \t\u201cArt.  \t1. Modificaci\u00f3n  \tdel art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  \t2015.\u00a0Modificase  \tel art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual  \tquedara as\u00ed:<br \/>\n&quot;Art.\u00a0\u00a02.2.3.1.2.1.\u00a0Reparto  \tde la acci\u00f3n de tutela.\u00a0Para  \tlos efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  \t1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  \tlos jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  \to la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  \tdonde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  \t(\u2026)\u00a02.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \ta los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u201d  \t(Resaltos para destacar).<br \/>\n4  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n5  \tCSJ. ATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01.<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC393-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03157-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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