{"id":100985,"date":"2026-06-30T15:18:19","date_gmt":"2026-06-30T15:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100985"},"modified":"2026-06-30T15:18:19","modified_gmt":"2026-06-30T15:18:19","slug":"atc410-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc410-2018\/","title":{"rendered":"ATC410-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC410-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00519-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n que el accionante formul\u00f3  contra el fallo proferido el seis de diciembre de dos mil diecisiete  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de  no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance  de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El 5 de septiembre de 2012 Luis Eduardo D\u00edaz Fonseca present\u00f3  en contra del aqu\u00ed accionante, Misael de Jes\u00fas Punto  Medina, querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n  que como propietario ejerc\u00eda en el terreno denominado \u201cEl  Refugio\u201d.  <\/p>\n<p>En el escrito a  trav\u00e9s del cual se present\u00f3 la queja mencionada,  anunci\u00f3 el querellante que los actos que afectaron su posesi\u00f3n  se presentaron el 30 de agosto de la anualidad mencionada.  <\/p>\n<p>2.  Una vez el querellado se enter\u00f3 del tr\u00e1mite  administrativo, se convoc\u00f3 a las partes para efectuar  inspecci\u00f3n ocular del predio sobre el cual giraba la  controversia.  En dicha ocasi\u00f3n1  se recibieron testimonios de los vecinos de la zona, quienes, en  resumen, afirmaron que el denunciado lleva ocupando y disponiendo del  predio por un periodo superior a 20 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>3.  Estando en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n antes descrita, el 4 de  noviembre de 2015 el poseedor present\u00f3 demanda de pertenencia  en contra de los propietarios del inmueble, cuyo conocimiento fue  asignado al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien en prove\u00eddo  de 21 de abril de 2016 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la  notificaci\u00f3n de los convocados.  <\/p>\n<p>4.  Enterados de la actuaci\u00f3n judicial, los demandados se  opusieron a las pretensiones formulando como medios exceptivos los  que denominaron: falta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, mala fe del  demandante, inexistencia de los presupuestos de la acci\u00f3n de  prescripci\u00f3n, cadena de posesiones, t\u00edtulo de dominio\u00bb  <\/p>\n<p>5.  Entre tanto, mediante resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2016 el  Inspector de Polic\u00eda de Mosquera desat\u00f3 el asunto y  orden\u00f3 al aqu\u00ed accionante cesar los actor  perturbatorios de la posesi\u00f3n que el querellante ejerc\u00eda,  y en consecuencia, dispuso el reintegro inmediato del terreno al  se\u00f1or Luis Eduardo D\u00edaz Fonseca.  <\/p>\n<p>6.  Tras formularse recurso de apelaci\u00f3n por parte del poseedor,  la Alcald\u00eda Municipal de Mosquera en resoluci\u00f3n emitida  el 22 de noviembre siguiente, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n  anterior.  <\/p>\n<p>7.  En vista de lo anterior, el poseedor present\u00f3 acci\u00f3n de  tutela en contra de las entidades administrativas y policivas que  conocieron de la querella presentada en su contra, indicando que en  dicho tr\u00e1mite se le vulner\u00f3 el derecho de defensa, pues  adem\u00e1s de que el inspector no era competente para conocer del  asunto, en tanto la posesi\u00f3n ejercida inici\u00f3 muchos  a\u00f1os antes de presentarse la denuncia, una vez avocado el  conocimiento del asunto, no se le permiti\u00f3 ejercer  oportunamente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues no  se respet\u00f3 el t\u00e9rmino para contestar ni solicitar  pruebas.  <\/p>\n<p>9.  El accionante acude nuevamente al amparo constitucional, indicando la  necesidad de que se conceda el amparo, pues contrario a lo afirmado  por el juez de tutela anterior, el desalojo programado dentro de la  querella afecta gravemente las pretensiones posesorias que elev\u00f3  ante el juez ordinario, recalcando que la actuaci\u00f3n del  inspector de polic\u00eda era nula, en tanto aquel no ten\u00eda  competencia para resolver el asunto que se le planteo, pues su  posesi\u00f3n inici\u00f3 con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de  anterioridad.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala,  adem\u00e1s que el Juzgado Civil del Circuito de Funza ha incurrido  en mora judicial, en tanto no ha sido diligente a la hora de  programar las audiencias que deben agotarse dentro del proceso de  pertenencia, situaci\u00f3n que aumenta a\u00fan m\u00e1s el  perjuicio que se le est\u00e1 causando.  <\/p>\n<p>10.  El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en auto de 29 de  noviembre de 2017 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del Juzgado  Civil del Circuito de Funza, la Alcald\u00eda Municipal de Mosquera  y la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda de dicho  municipio.  <\/p>\n<p>11. En fallo de 6  de diciembre de 2017, el Tribunal deneg\u00f3 el amparo invocado,  al establecer que el proceder del accionante era temerario, pues  pretensiones de iguales caracter\u00edsticas elev\u00f3 ante el  Juzgado Penal Municipal de Mosquera.  <\/p>\n<p>12. Inconforme con  lo anterior, el accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prev\u00e9  la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las providencias  proferidas a las partes o intervinientes, seg\u00fan lo disponen el  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba  del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Dentro de los  sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acci\u00f3n, a los que es imperativo enterar  del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  art\u00edculo 13 del decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n  del recurso excepcional de amparo.  <\/p>\n<p>La  citada norma precept\u00faa que la persona que \u00abtuviere  un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1  intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues est\u00e1  involucrada la efectividad material de las garant\u00edas de  contradicci\u00f3n y debido proceso de quienes pueden recibir  afectaci\u00f3n al proveer sobre la petici\u00f3n de tutela. (CSJ  ATC,  29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8  jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1\u00ba nov. 2012, rad.  2012-00001-01)  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, solicita el accionante que se suspenda la  diligencia de desalojo programado a por el Inspector de Polic\u00eda  de Mosquera hasta tanto no se resuelva el proceso de pertenencia que  en la actualidad conoce el Juzgado Civil del Circuito de Funza, pues  afirma que contrario a lo estimado por el Juez Penal Municipal de  Mosquera, en el caso si est\u00e1 probado el perjuicio irremediable  que hace viable la concesi\u00f3n del amparo.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior, que la queja del reclamante no se encamina \u00fanica  y exclusivamente en contra de las actuaciones adelantadas por el Juez  Civil del Circuito mencionado, a quien le endilga mora judicial, sino  adem\u00e1s contra las conclusiones a las que lleg\u00f3 el juez  constitucional anterior, quien estim\u00f3 que en el caso no se  presentaba un perjuicio irremediable que diera v\u00eda libre a la  concesi\u00f3n del amparo constitucional.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en el auto que dispuso impulsar el tr\u00e1mite  constitucional que ahora se estudia, si bien se orden\u00f3 la  vinculaci\u00f3n de las autoridades administrativas y de polic\u00eda  que conocieron la querella, junto con el juez que tramita el proceso  de pertenencia, nada se dijo frente a aquel que resolvi\u00f3 la  solicitud constitucional anterior, siendo claro que en el caso, el  accionante tambi\u00e9n expone inconformidad respecto a lo que  aquel decidi\u00f3, pues estima que el desalojo al que se ver\u00e1  sometido configura el perjuicio irremediable que extra\u00f1\u00f3  el mencionado juzgador.  <\/p>\n<p>3.  En las condiciones rese\u00f1adas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el derecho  al debido proceso del juzgador constitucional tambi\u00e9n  cuestionado, quien, como se advirti\u00f3, es titular de un inter\u00e9s  leg\u00edtimo que le da derecho, en caso de que lo considere  pertinente, a intervenir en el presente tr\u00e1mite, m\u00e1xime  cuando de accederse a las pretensiones, las consideraciones y  conclusiones a las que aquel lleg\u00f3 ser\u00edan revocadas.  <\/p>\n<p>Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efect\u00faen las notificaciones omitidas, dej\u00e1ndose  constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito se realicen.  <\/p>\n<p>4.  Lo anterior, impone  declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela, a fin de que en la primera instancia se  efect\u00faen las notificaciones omitidas, dej\u00e1ndose  constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito se realicen.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de  tutela, a partir de la providencia que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite,  sin perjuicio de la validez de la notificaci\u00f3n realizada a la  autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal que fungi\u00f3 como juez constitucional  de primer grado, para que efect\u00fae las citaciones omitidas y  renueve la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comunicar  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, a trav\u00e9s del medio  m\u00e1s expedito posible.  <\/p>\n<p>C\u00famplase,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tLa diligencia inici\u00f3 el 1 de agosto de  \t2017 y finaliz\u00f3 el 29 de septiembre de la misma anualidad.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC410-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00519-01 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n que el accionante formul\u00f3 contra el fallo proferido el seis de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}