{"id":100986,"date":"2026-06-30T15:18:24","date_gmt":"2026-06-30T15:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100986"},"modified":"2026-06-30T15:18:24","modified_gmt":"2026-06-30T15:18:24","slug":"atc411-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc411-2018\/","title":{"rendered":"ATC411-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC411-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03350-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  solicitud de nulidad formulada por Rafael Enrique Palacio Dager, con  fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte  Constitucional, acerca de la necesidad de vincular en debida forma a  los interesados en tr\u00e1mites como el de la especie.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Mar\u00eda del  \tPilar Franco Mart\u00ednez, obrando en nombre propio y en  \trepresentaci\u00f3n de su hijo menor de edad REPF, present\u00f3  \tacci\u00f3n de tutela contra la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia,  \tambos del distrito judicial de Cartagena, por considerar que las  \tdecisiones adoptadas por esas autoridades en el proceso de  \trestablecimiento de derechos del ni\u00f1o, vulneraban sus  \tprerrogativas fundamentales. [Folios  \t3-5, c.1]<br \/>\n2. Esta Corporaci\u00f3n,  \ten auto de 4 de diciembre de 2017, admiti\u00f3 la petici\u00f3n  \tde amparo y dispuso la vinculaci\u00f3n de todos los  \tintervinientes en el proceso mencionado. [Folio 8, c.1]  <\/p>\n<p>4. El 11 de  \tdiciembre de 2017, se profiri\u00f3 sentencia que ampar\u00f3  \tlos derechos fundamentales de la reclamante y su descendiente y por  \ttanto, se dispuso \u00ab\u2026dejar  \tsin valor ni efecto la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite  \tdel incidente de desacato promovido por Mar\u00eda del Pilar  \tFranco, para que en su lugar, previa notificaci\u00f3n de esta  \tprovidencia a la Juez 4\u00aa de Familia de la misma ciudad, rehaga  \tlas diligencias tendientes al cumplimiento de lo ordenado por esta  \tCorte en sentencia de febrero 15 de 2017.\u00bb.  \t[Folios 45-53, c.1 Corte]  <\/p>\n<p>5. En escrito  \tpresentado el 11 de enero de 2018, el memorialista, solicit\u00f3  \tque se decretara la nulidad de lo actuado, porque el telegrama  \tremitido a su domicilio para la notificaci\u00f3n del auto  \tadmisorio de la tutela le lleg\u00f3 con posterioridad al  \tproferimiento de la providencia que decidi\u00f3 de fondo el  \tasunto y sin ning\u00fan anexo, circunstancias que le impidieron  \tejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios  \t69-72, c.1]  <\/p>\n<p>6. Por auto de 19 de  \tenero de 2018, se orden\u00f3 dar curso al tr\u00e1mite  \tincidental previsto en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, para lo cual se corri\u00f3 traslado del  \tpedimento a los dem\u00e1s sujetos procesales. [Folio 50, c.1]  <\/p>\n<p>7. El 1\u00ba de  \tfebrero siguiente, se decretaron las pruebas documentales allegadas  \tcon la solicitud y las aportadas por la contraparte, a las que se  \tles corri\u00f3 traslado por un t\u00e9rmino com\u00fan.  \t[Folio 107, c.1]  <\/p>\n<p>8. Como no hubo m\u00e1s  \tpruebas  \tque  \tpracticar, se prescindi\u00f3 del periodo probatorio, por  \tconsiguiente, corresponde decidir el asunto de fondo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las  providencias proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o  intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de  1992.  <\/p>\n<p>En el aludido  concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que  pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acci\u00f3n,  a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervenci\u00f3n que  autoriza el art\u00edculo 13 del decreto que sirve de marco a la  regulaci\u00f3n del recurso excepcional de amparo, cuando determina  lo siguiente: \u00abQuien  tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso  podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho  la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n  y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con  las decisiones que se adopten dentro del tr\u00e1mite que incumbe  dar a la queja constitucional.1  <\/p>\n<p>2. Aplicadas  las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a  controvertir decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de desacato a  la orden de tutela que esta Sala profiri\u00f3 en pret\u00e9rita  oportunidad y que tienen repercusi\u00f3n en el proceso de  restablecimiento de derechos del infante, respecto de quien ambos  padres se disputan la custodia y cuidado personal, la vinculaci\u00f3n  en debida forma del incidentante era imperiosa, pues en ese momento,  \u00e9l conviv\u00eda con el ni\u00f1o.  <\/p>\n<p>Revisada la  solicitud de invalidez que nos ocupa y sus anexos, se advierte que la  comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica que se elabor\u00f3 para  comunicar al libelista la admisi\u00f3n de la tutela \u2013Telegrama  No. 115003 (fl.21)-, fue entregado efectivamente en su lugar de  domicilio el 20 de diciembre de 2017 (fl.72), esto es, nueve d\u00edas  despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia de tutela -11 de  diciembre de 2017- (fls. 45-53).  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  no se le puede considerar debidamente notificado del mecanismo al que  recurri\u00f3 la accionante para la protecci\u00f3n de las  garant\u00edas presuntamente quebrantadas.  <\/p>\n<p>En las condiciones  rese\u00f1adas, no era posible emitir el fallo que definiera el  asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso  del ciudadano, que como padre del menor involucrado y demandante en  la acci\u00f3n de restablecimiento de derechos, evidentemente es  titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el  tr\u00e1mite constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Imponen  las razones consignadas, la declaraci\u00f3n de la nulidad de la  sentencia de primera instancia, advirtiendo que se entiende que  Rafael Palacio Dager se notific\u00f3 del auto admisorio de la  acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del inciso final del  art\u00edculo 301 del C.G. del P.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, a  partir de la sentencia de once de diciembre de 2017, conservando  validez las pruebas recaudadas sin  perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan  practicado, en los t\u00e9rminos del inciso 2 del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  DECLARAR  surtida la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de Rafael  Palacio Dager, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo  301 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>TERCERO  COMUN\u00cdQUESE  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAutos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre  \tde 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01;<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC411-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03350-00 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la solicitud de nulidad formulada por Rafael Enrique Palacio Dager, con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, acerca de la necesidad de vincular en debida forma a los interesados en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}