{"id":100987,"date":"2026-06-30T15:30:08","date_gmt":"2026-06-30T15:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100987"},"modified":"2026-06-30T15:30:08","modified_gmt":"2026-06-30T15:30:08","slug":"atc421-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc421-2018\/","title":{"rendered":"ATC421-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC421-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 70001-22-14-000-2017-00216-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1.\tSer\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo  de 24 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  dentro de la tutela promovida por Pedro Rafael Rebolledo Palomino  contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de  Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de  Miner\u00edas, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa y Asuntos  Ind\u00edgenas, la Oficina de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio  del Interior, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Medio  Ambiente, Carsucre, Corpomojana, el ICA, la Gobernaci\u00f3n de  Sucre, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, Cardique, la  Defensor\u00eda del Pueblo, la Unidad para la Atenci\u00f3n y  Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el Icetex, el  Municipio Toluviejo, la Autopista la Sabana, Cementos Argos S.A.,  Ecopetrol S.A., la Personer\u00eda de Sincelejo, Promigas, Pacific  Rubiales Energic, los Municipio de Ach\u00ed, San Jacinto del  Cauca, la Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n  Territorial, el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Direcci\u00f3n  Nacional de Estupefacientes, la Direcci\u00f3n Nacional de  Estupefacientes, la Polic\u00eda Nacional, la Direcci\u00f3n  Antinarc\u00f3ticos, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn  Codazzi, el Instituto de Investigaciones Ambientales Geol\u00f3gicas  y S\u00edsmicas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la  Unidad de Protecci\u00f3n, la C\u00e1mara de Comercio de  Sincelejo y Cartagena, el Dane, la Agencia Agraria de Desarrollo  Rural, la Oficina de Desarrollo Econ\u00f3mico de la Gobernaci\u00f3n  de Sucre y la Procuradur\u00eda Agraria; asunto al que se vincul\u00f3  a los municipios de Sincelejo, San Onofre, Tol\u00fa, Cove\u00f1as,  Palmito, Los Palmitos, Sampu\u00e9s, Morroa, Corozal, San Pedro,  Ovejas, Chal\u00e1n, Colos\u00f3, San Juan de Betulia, Galeras,  Sinc\u00e9, Buenavista, El Roble, San Benito Abad, la Uni\u00f3n,  Caimito, San Marcos, Majagual, Guaranda, El Carmen de Bol\u00edvar,  de no ser porque se advierte una  causal de nulidad prevista en el art. 133 \u2013numeral 8\u00ba- del  C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda con el art. 4\u00ba  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actividad desplegada, conforme  se procede a explicar.  <\/p>\n<p>2.\tSon  varias las personas a quienes se debe enterar de las decisiones  adoptadas en este tr\u00e1mite, entre ellos, los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acci\u00f3n, a los que es imperativo enterar  del inicio de la queja, con el fin que tengan la oportunidad de  defenderse, tal como lo dispone el art\u00edculo 13 del Decreto  2591 de 1991, que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso  excepcional de amparo, seg\u00fan el cual, toda persona que  \u00abtuviere  un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1  intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal criterio ha  sido reiterado por la Sala, pues, est\u00e1 involucrada la  efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petici\u00f3n tutelar (CSJ ATC 924-2017).  <\/p>\n<p>3.\tExaminado  el tr\u00e1mite surtido, se observa que en la instancia anterior se  dej\u00f3 de convocar y por lo tanto noticiar a la Presidencia de  la Rep\u00fablica, representada por el se\u00f1or Juan Manuel  Santos Calder\u00f3n, en su calidad de suprema autoridad  administrativa,  lo que es relevante porque sus derechos se pueden ver alterados con  lo que llegue a ser resuelto en este decurso procesal, tanto m\u00e1s  s\u00ed se tiene en cuenta que la Agencia Nacional de Tierras  expuso que  <\/p>\n<p>(\u2026)  es preciso aclarar lo referente a la pretensi\u00f3n del accionante  de Clarificaci\u00f3n de Resguardos Coloniales, existe un vac\u00edo  jur\u00eddico actual para los procesos de clarificaci\u00f3n de  los resguardos de origen colonial, pues el Decreto 2363 de 1994,  reglamentario de la Ley 160 de 1994, taxativo para los procedimientos  de deslinde y clarificaci\u00f3n de la propiedad, fue derogado por  el Decreto 1465 de 10 de julio de 2013, el cual fue impugnado por las  organizaciones ind\u00edgenas en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n  con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas.  <\/p>\n<p>En  2 sesiones de la Mesa de Concertaci\u00f3n del a\u00f1o 2014 se  acord\u00f3 el proceso de unificaci\u00f3n de un texto de Decreto  para los resguardos de origen colonial, adecuando el Decreto 2164 de  1995. Este acuerdo se protocoliz\u00f3 en el Acta de la Mesa  Permanente de Concertaci\u00f3n, Sesi\u00f3n N\u00ba 6 del 05 de  noviembre de 2014. Realiz\u00e1ndose seguimiento registrado en el  Acta de la Sesi\u00f3n N\u00ba 7 de diciembre de 2014.  <\/p>\n<p>En  los acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional y la Minga Popular  Afro e Ind\u00edgena el pasado 12 de junio de 2016 en el Cauca, se  acord\u00f3 que el tema del texto consensuado para el Decreto de  los resguardos de origen colonial se adelantar\u00eda entre las  autoridades ind\u00edgenas y el Ministerio de Agricultura, con la  coordinaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas,  Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior y la Agencia  Nacional de Tierras.  <\/p>\n<p>Para  tal efecto, el Gobierno Nacional y las Organizaciones Ind\u00edgenas,  realizaron la reuni\u00f3n del 28 de junio de 2016 en la ciudad de  Popay\u00e1n, con el objetivo de revisar el texto del Decreto para  resguardos coloniales.  <\/p>\n<p>Para  revisar el avance del texto propuesto se realiz\u00f3 la reuni\u00f3n  en el Ministerio del Interior en Bogot\u00e1, el 16 de marzo de  2017 en la cual se concertaron reuniones en las regiones del pa\u00eds  y una reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n del texto definitivo del  decreto para la restructuraci\u00f3n, previa clarificaci\u00f3n,  de los resguardos de origen colonial.  <\/p>\n<p>En  el proceso de concertaci\u00f3n se elabor\u00f3 un texto de  adici\u00f3n al Decreto 2164 de 1995, el cual, a la fecha no se ha  firmado por parte de las entidades del gobierno nacional, ni de las  organizaciones ind\u00edgenas, estando pendiente su  protocolizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  se puede observar la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, no ha podido  realizar las acciones tendientes a efectuar los procesos de  clarificaci\u00f3n de los resguardos de origen colonial, como  quiera que no existe un reglamento oficial, respecto a los resguardos  de origen colonial. (Folio 733)  <\/p>\n<p>4.\t  La  advertida irregularidad obliga a invalidar todo lo cursado a partir  del veredicto fustigado, a fin que se rehaga la actuaci\u00f3n y se  efect\u00faen los llamamientos omitidos, dej\u00e1ndose  constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito sean  realizadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo tramitado, desde la sentencia impugnada,  inclusive, sin perjuicio de la validez de lo rituado respecto de las  autoridades accionadas e intervinientes oportunamente vinculados, y  de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso  2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo para que efect\u00fae los  llamamientos omitidos y renueve lo nulitado.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comunicar  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, a trav\u00e9s del medio  m\u00e1s expedito posible.  <\/p>\n<p>C\u00famplase,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>2<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC421-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2017-00216-01 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. 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