{"id":100988,"date":"2026-06-30T15:30:14","date_gmt":"2026-06-30T15:30:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100988"},"modified":"2026-06-30T15:30:14","modified_gmt":"2026-06-30T15:30:14","slug":"atc422-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc422-2018\/","title":{"rendered":"ATC422-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC422-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03289-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente  al fallo proferido el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Niyidet Garc\u00eda Zambrano  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.1<br \/>\nEllo  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente  tr\u00e1mite constitucional al Juzgado 83 Civil Municipal de  Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 del proceso objeto de amparo en  primera instancia, como se lo hizo saber el accionante (folio 13,  cuaderno 1) y el vinculado Juzgado 85 de esa categor\u00eda (vuelto  folio 12, ib\u00eddem); as\u00ed como tampoco a Lilia Constanza  Restrepo Barrero y a Eva Rodr\u00edguez Alarc\u00f3n, ejecutante  y ejecutada, respectivamente, en el mismo juicio, a  efectos de que pudieran ejercer  su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, a pesar de tener  inter\u00e9s directo en lo que aqu\u00ed se llegue a definir,  m\u00e1xime cuando lo pretendido con la salvaguarda es que se reste  efecto a la sentencia proferida en segunda instancia en el asunto  fustigado.  <\/p>\n<p>3.  El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u201cpor edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>5.  Por lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que adelante  nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se declara  nula.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe,  a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n  del Juzgado 83 Civil Municipal de Bogot\u00e1, de Lilia Constanza  Restrepo Barrero y de Eva Rodr\u00edguez Alarc\u00f3n,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que  renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la parte motiva  de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEse  \taparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. del  \tDecreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC422-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03289-01 Bogot\u00e1, D. 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