{"id":100990,"date":"2026-06-30T15:30:18","date_gmt":"2026-06-30T15:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100990"},"modified":"2026-06-30T15:30:18","modified_gmt":"2026-06-30T15:30:18","slug":"atc424-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc424-2018\/","title":{"rendered":"ATC424-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC424-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00463-02  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece  (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente  al fallo proferido el 15  de diciembre de 2017 por la Sala  Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de  tutela promovida por Yuly Yohana Pedraza Chiquillo, en representaci\u00f3n  de su menor hija M.V.P.1,  contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad a cuyo tr\u00e1mite  fue vinculado el estrado Primero Promiscuo de Familia de Vegachi  (Antioquia);  si  no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tMediante  auto de 21 de noviembre de 2017, la Sala declar\u00f3 la nulidad de  todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del momento  en que, \u00abadmitida  la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n de  Blanca Cata\u00f1o Ca\u00f1as y de Carlos Eduardo V\u00e1squez\u00bb,  para que si a bien lo ten\u00edan intervinieran en ese escenario  (folios 4 a 6, cuaderno Corte 1).  <\/p>\n<p>3.\tEn  atenci\u00f3n a lo anterior, el a  quo constitucional  dispuso \u00abvincular  al presente tr\u00e1mite\u2026 a\u2026 BLANCA  CATA\u00d1O CA\u00d1AS,  demandante dentro del proceso de alimentos con radicaci\u00f3n n\u00ba  058548089001201611100, que cursa en el Juzgado vinculado, y al se\u00f1or  CARLOS  EDUARDO V\u00c1SQUEZ,  quien conforma el extremo pasivo en las controversias que por  alimentos se siguen\u00bb (folio  95, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.  En  cumplimiento a lo anterior,  la secretar\u00eda del Tribunal emiti\u00f3 oficio a Cata\u00f1o  Ca\u00f1as; empero, respecto del otro ciudadano certific\u00f3  que conforme a lo manifestado por el despacho de Antioquia a \u00abCARLOS  EDUARDO V\u00c1SQUEZ,  se le nombr\u00f3 Curador Ad litem [en el proceso que all\u00ed  se adelanta en su contra] toda vez que la demandante manifiest[\u00f3]  desconocer la direcci\u00f3n del mismo,\u2026 informando que fue  nombrada [como tal]\u2026 la Dra. Patricia Elena \u00c1lvarez  Lopera, Cra. 50 Nr. 48-18 de Vegachi \u2013 Antioquia, email  patricia.abogada@hotmail.com\u00bb  (folio  163, cuaderno 1), por lo que le comunic\u00f3 a aquella auxiliar de  justicia la admisi\u00f3n de la tutela y el respectivo fallo  (folios 152, 177 y 197, \u00eddem),  lo que pone en evidencia que la disposici\u00f3n  de la Corte no fue cumplida en debida forma, toda vez que el  acto de enteramiento que se realiz\u00f3 frente a Carlos Eduardo  V\u00e1squez fue a trav\u00e9s de curador Ad-litem, es decir, la  notificaci\u00f3n no se efectu\u00f3 de manera directa al  ejecutado en el proceso de alimentos, quien tiene un inter\u00e9s  concreto en el asunto, pues con la solitud de amparo se busca  modificar el porcentaje del embargo de su salario; luego, aqu\u00e9l  no fue adecuadamente convocado a efectos de que pudiera ejercer su  derecho de defensa y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se  destaca que si bien el enteramiento al referido ciudadano mediante  telegrama dirigido a la Carrera 67 n\u00ba 96-75 en Bogot\u00e1  tambi\u00e9n fue infruct\u00edfero, tal como lo certific\u00f3  el colegiado (folio 163, cuaderno 1), raz\u00f3n por la que  inicialmente esta Sala hab\u00eda declarado la nulidad de lo  actuado en este tr\u00e1mite constitucional; lo cierto es que se  echa de menos que el Tribunal realmente hubiese agotado otros medios  eficaces de comunicaci\u00f3n, como por ejemplo intentarse  comunicar con el interesado a trav\u00e9s del abonado telef\u00f3nico  que reposa a folio 16 del tr\u00e1mite supralegal.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n, en punto a la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n  de tutela a los Curadores Ad litem de los interesados, ha indicado  que:  <\/p>\n<p>\u2026emerge  claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la  sentencia por medio de la cual se entreg\u00f3 en pertenencia un  predio que presuntamente es de uso p\u00fablico, era preciso  vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar  afectadas con la mencionada determinaci\u00f3n y con lo que ac\u00e1  se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la  queja\u2026  <\/p>\n<p>Sin embargo, no  se verific\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los accionados en el  juicio de prescripci\u00f3n, pues lo cierto es que \u00fanicamente  se notific\u00f3 al Curador Ad-litem que los represent\u00f3 en  aquel juicio, sin intentar que aquellos de alguna forma se enteraran  del inicio de la queja constitucional, pues lo cierto es que si \u00e9stos  no se hicieron presente[s] al juicio ordinario, ello no es \u00f3bice  para suponer que tampoco lo har\u00e1n en la presente acci\u00f3n,  por lo que era necesario que se les hiciera saber por cualquier medio  la existencia de la solicitud de amparo (publicaci\u00f3n) (CSJ,  ATC7159-2015, 7 dic. 2015, rad. 2015-02496-01; reiterada en  STC7810-2016, 15 nov. 2016, rad. 2016-00214-01).  <\/p>\n<p>Luego, entonces,  el hecho de haberse remitido tal comunicaci\u00f3n a la curadora  ad-litem de Carlos Eduardo V\u00e1squez, no subsana la falencia  anotada, puesto que el fallador, cuando resulte realmente imposible  la notificaci\u00f3n personal de los verdaderamente implicados,  como \u00faltimo remedio puede acudir al llamado edictal, en los  t\u00e9rminos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n,  incluso en el referido prove\u00eddo de 21 de noviembre de 2017  (folios 4 a 6, cuaderno Corte 1).  <\/p>\n<p>5.\tN\u00f3tese  que la vinculaci\u00f3n de referido ciudadano es obligatoria dado  su inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo dentro del resguardo  invocado, pues, se itera, con la solicitud de amparo se busca  modificar el porcentaje del embargo de su salario a favor de la hija  menor de Blanca Cata\u00f1o Ca\u00f1as, en el juicio qua  actualmente cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Vagachi (Antioquia).  <\/p>\n<p>6.\tLa anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado seg\u00fan  lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, al rituarse sin contar con todos quienes  debieron conocer el litigio, vicio que ocurri\u00f3 a partir de su  admisi\u00f3n. No obstante, los elementos de convicci\u00f3n  practicados conservar\u00e1n su eficacia, en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 \u00eddem,  precepto aplicable por raz\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015, el cual prev\u00e9 que \u00abpara  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicar\u00e1 los principios generales del C\u00f3digo General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto\u00bb.  <\/p>\n<p>7.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que  por esta v\u00eda se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  nuevamente y, en lo medular, por el mismo motivo, la nulidad de todo  lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a partir del momento en  que debi\u00f3  producirse la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n directa de  Carlos Eduardo V\u00e1squez, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tDe aqu\u00ed  \ten adelante para resguardar el derecho a la intimidad del ni\u00f1o  \tconforme al art\u00edculo 33 de la Ley 1098 de 2006.<br \/>\n6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente ATC424-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00463-02 Bogot\u00e1, D. 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