{"id":100991,"date":"2026-06-30T15:30:25","date_gmt":"2026-06-30T15:30:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100991"},"modified":"2026-06-30T15:30:25","modified_gmt":"2026-06-30T15:30:25","slug":"atc425-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc425-2018\/","title":{"rendered":"ATC425-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC425-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01933-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C,  trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2017 por  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Luis Bernardo Gaviria del R\u00edo contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto  306 de 1992. 1  <\/p>\n<p>2.1.  Ello  al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la  acci\u00f3n constitucional dispuso comunicar tal determinaci\u00f3n  a \u00abtodas  las partes, intervinientes y autoridades del proceso penal adelantado  contra el accionante\u00bb  (folios 44 y 45, cuaderno 1), las  v\u00edctimas Jairo y Fredy Trivi\u00f1o Alzate, dentro del  proceso penal atacado no fueron notificados a fin de que pudieran  ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, siendo  evidente su inter\u00e9s directo en el tr\u00e1mite, destacando  que el despacho convocado con sentencia de 28 de febrero de 2017  conden\u00f3 al gestor por el delito de concierto para delinquir, a  la vez que dispuso la entrega del bien a los aludidos ciudadanos,  quienes alegaban haber sido despojados del inmueble \u00abpor  los paramilitares\u00bb (folios 7 a 23,  cuaderno Corte), y una  de las razones del Juzgado para no acceder a la libertad condicional  que aqu\u00ed se reclama fue que no exist\u00eda constancia \u00abde  la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u00bb; por  lo que evidentemente, se itera, tienen inter\u00e9s directo en las  resultas de la acci\u00f3n tuitiva.  <\/p>\n<p>3.  Se  precisa que la  notificaci\u00f3n a los interesados se debe efectuar de manera  directa, sin que sea v\u00e1lida la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s  de sus apoderados judiciales, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificaci\u00f3n  personal, como \u00faltimo remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los t\u00e9rminos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corte.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 que no se observaba el  debido proceso en el tr\u00e1mite de tutela cuando se entera al  apoderado judicial de la parte  o interviniente, dado que:  <\/p>\n<p>\u2026la no  vinculaci\u00f3n de (XXX) quien acumul\u00f3 un libelo de cobro  compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enter\u00f3 personalmente de su  existencia, sino que se le comunic\u00f3 a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garant\u00edas al presente  procedimiento excepcional.  <\/p>\n<p>Frente al  punto, la Corte explic\u00f3 en asunto semejante que \u2018[a]s\u00ed,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acci\u00f3n  tambi\u00e9n incumbe a las referidas demandantes\u2026, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitaci\u00f3n, gener\u00e1ndose el vicio expuesto, toda vez  que la notificaci\u00f3n efectuada se surti\u00f3 con el  apoderado\u2026, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuaci\u00f3n de amparo y que al efecto  actu\u00f3 en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificaci\u00f3n que origin\u00f3 la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del tr\u00e1mite constitucional que hab\u00eda de  proveerse directamente con aquellas, am\u00e9n que omiti\u00f3  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad\u2019 (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  <\/p>\n<p>4.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>&#8230;lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garant\u00eda procesal (&#8230;). Si bien es cierto que esta  Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al  demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros medios de  notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva  de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la  notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (&#8230;).  <\/p>\n<p>La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador&#8230;  (CC  A-018\/05)  <\/p>\n<p>5.\tLa  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Jairo Trivi\u00f1o Alzate,  Fredy Trivi\u00f1o Alzate y del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, toda  vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  <\/p>\n<p>6.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, para que adelante nuevamente  la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Jairo Trivi\u00f1o Alzate,  Fredy Trivi\u00f1o Alzate y del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n para que renueve la actuaci\u00f3n,  conforme a lo anotado en la parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC425-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01933-01 Bogot\u00e1, D. C, trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. 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