{"id":100993,"date":"2026-06-30T15:30:33","date_gmt":"2026-06-30T15:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100993"},"modified":"2026-06-30T15:30:33","modified_gmt":"2026-06-30T15:30:33","slug":"atc428-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc428-2018\/","title":{"rendered":"ATC428-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ATC428-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76001-22-03-000-2017-00730-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  11 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Elis Amira Mayorga Qui\u00f1onez contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa misma ciudad; si no fuera por la  circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 19921.  <\/p>\n<p>Ello,  porque pese a que el Tribunal dispuso notificar del inicio del rito  constitucional a los intervinientes del ejecutivo singular2,  la Corte no vislumbra que la secretar\u00eda de esa corporaci\u00f3n  hubiera notificado a Justino Coral Perea, quien funge como  ejecutante, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicci\u00f3n, siendo evidente su inter\u00e9s directo en el  asunto, pues n\u00f3tese que con la solicitud de amparo la  promotora busca \u00abdecretar  la nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto n\u00ba 982  del 22 de junio de 2010, mediante el cual se dej[\u00f3] sin efecto  la notificaci\u00f3n personal surtida el 18 de junio de 2010, para  de esta manera poder ejercer [el] derecho a la defensa en debida  forma\u00bb,  y ordenar al despacho accionado \u00abrealizar  la notificaci\u00f3n del auto que libra mandamiento de pago\u00bb3.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, es de destacar que en lo concerniente a la  notificaci\u00f3n del referido ejecutante \u00e9sta debe  efectuarse de manera directa, sin que sea v\u00e1lida la  comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado judicial, pues  cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificaci\u00f3n  personal, como \u00faltimo remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los t\u00e9rminos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corte.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que esta Corporaci\u00f3n, en anterior oportunidad, sent\u00f3  que no se observaba el debido proceso en el tr\u00e1mite de tutela  cuando se enteraba al apoderado judicial de la parte o interviniente,  dado que,  <\/p>\n<p>\u2026la  no vinculaci\u00f3n de (XXX) quien acumul\u00f3 un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enter\u00f3 personalmente de su  existencia, sino que se le comunic\u00f3 a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garant\u00edas al presente  procedimiento excepcional.  <\/p>\n<p>Frente  al punto, la Corte explic\u00f3 en asunto semejante que \u2018[a]s\u00ed,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acci\u00f3n  tambi\u00e9n incumbe a las referidas demandantes\u2026, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitaci\u00f3n, gener\u00e1ndose el vicio expuesto, toda vez  que la notificaci\u00f3n efectuada se surti\u00f3 con el  apoderado\u2026, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuaci\u00f3n de amparo y que al efecto  actu\u00f3 en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificaci\u00f3n que origin\u00f3 la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del tr\u00e1mite constitucional que hab\u00eda de  proveerse directamente con aquellas, am\u00e9n que omiti\u00f3  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad\u2019 (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC,  14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en  ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del amparo constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garant\u00eda procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta  Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al  demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros medios de  notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva  de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la  notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).  <\/p>\n<p>La Corte ha  hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>4.\tLa  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Justino Coral Perea, toda vez  que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que  adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se  declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Justino Coral Perea,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEse aparte normativo fue incluido en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto n\u00ba 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto  \tsino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2  \tFolio  \t26, cuaderno 1.<br \/>\n3  \tFolios  \t5 y 6, cuaderno 1.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ATC428-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2017-00730-01 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. 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