{"id":100997,"date":"2026-06-30T17:50:05","date_gmt":"2026-06-30T17:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100997"},"modified":"2026-06-30T17:50:05","modified_gmt":"2026-06-30T17:50:05","slug":"atc441-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc441-2018\/","title":{"rendered":"ATC441-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC441-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2017-02215-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1. Corresponder\u00eda  \ta la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo  \tproferido el 18 de enero de 2018  \tpor la Sala  \tde Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  \tdentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  \tNerida Paola Torres Pedraza contra  \tel Consejo  \tSeccional de la Judicatura de Santander y  \tla Unidad  \tde Administraci\u00f3n de Carrera Judicial tr\u00e1mite  \tal que fueron vinculados los Juzgados  \tS\u00e9ptimo y  \tOnce Civil del Circuito de Bucaramanga, Segundo Civil del Circuito  \tde San Gil y  \tPrimero y  \tSegundo  \tCivil del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras  \tambos de Valledupar,  \tsi  \tno fuera porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista  \ten el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, en consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba  \tdel Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida  \thasta este momento, como pasa a verse:  <\/p>\n<p>2.\tRevisado  el tr\u00e1mite de la primera instancia, as\u00ed como los  documentos obrantes en la presente diligencia, se  observa que el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Bucaramanga y los ciudadanos que ocupan el primer lugar de  la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario del Circuito  y\/o equivalentes de la convocatoria No. 3 de 2013, y que optaron para  ocupar dicha plaza en el citado Despacho y para el homologo Segundo  Civil del Circuito de San Gil; no  fueron enterados del inicio de la presente acci\u00f3n a efectos de  que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, a  pesar de que la decisi\u00f3n a emitirse en este asunto podr\u00eda  llegar a producir efectos respecto de aquellos, pues la accionante  por una parte, eleva quejas puntuales respecto de la primera sede  judicial, de cara al nombramiento en el cargo de Secretar\u00eda en  ese estrado, y por la otra, como quiera que la se\u00f1ora Torres  Pedraza pretende se ordene su nombramiento en la tan mentada plaza,  en cualquiera de los aludidos Juzgados, se hace necesaria la  vinculaci\u00f3n, de las personas que hayan optado por la misma.  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del tr\u00e1mite constitucional  deben ser notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de los  intereses que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n que  se adopte.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorg\u00f3 en el sub  lite a  la memorada judicatura y los ciudadanos, pese a que, evidentemente,  les concierne lo solicitado por la promotora del amparo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte Constitucional,  <\/p>\n<p>\u00abha  hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciaci\u00f3n\u00a0 del tr\u00e1mite  que se origina\u00a0 con motivo de la instauraci\u00f3n de la  acci\u00f3n de tutela, (\u2026),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garant\u00eda procesal (\u2026).  Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la  obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n  personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros  medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos\u00a0 y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra quien se dirige la  acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).  <\/p>\n<p>\u2018La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador (&#8230;)\u2019\u00bb  (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015; ATC3505-2015; ATC027-2016).  <\/p>\n<p>4.1\tIgualmente,  la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que  es forzosa, y no meramente opcional, la integraci\u00f3n del  contradictorio con la persona o autoridad que est\u00e1 llamada a  responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en  beneficio de los interesados, dado que evita la presentaci\u00f3n  de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administraci\u00f3n  de justicia.  <\/p>\n<p>Sobre  lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055\/97 de 11 de  diciembre de 1997 indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  integraci\u00f3n del contradictorio igualmente opera en el r\u00e9gimen  procesal de la acci\u00f3n de tutela, de suerte que el juez del  conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no  se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de  las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los  cuales se adelanta la acci\u00f3n, pero no admite la soluci\u00f3n  del proceso civil, seg\u00fan el cual una falta de legitimaci\u00f3n  para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el  par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del decreto  2591\/91, establece de manera terminante que \u2018el contenido del  fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n de los fallos inhibitorios es  la respuesta consecuente con los objetivos de la acci\u00f3n de  tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso  sumario de tr\u00e1mite preferencial, los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades p\u00fablicas  y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la  actuaci\u00f3n, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento  sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el esp\u00edritu  del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la  eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los  procedimientos. Con la acci\u00f3n de tutela se busc\u00f3 crear  un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los  derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de  lado la decisi\u00f3n del conflicto que afecta o amenaza un derecho  fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los  derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la  tutela como mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de dichos  derechos.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  entonces, no siendo posible una decisi\u00f3n inhibitoria por el  juez de tutela, \u00e9ste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuaci\u00f3n procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  econom\u00eda, celeridad y eficacia (D. 2591\/91, art. 3\u00b0) y que  su misi\u00f3n, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental  amenazado o desconocido.  <\/p>\n<p>No  cabe duda entonces, dadas las caracter\u00edsticas especiales del  proceso de tutela, que si de la situaci\u00f3n de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violaci\u00f3n de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisi\u00f3n de los fallos de  instancia, revocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n  del contradictorio para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa  de la parte demandada. La adopci\u00f3n de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabr\u00eda se\u00f1alar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de m\u00e9rito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda\u00bb  (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1\u00ba  sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014,  ATC5366-2017).  <\/p>\n<p>5.\tLa  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la mencionada notificaci\u00f3n,  toda vez que se impidi\u00f3 a los precitados interesados,  intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la homologa  especializada en lo Penal de esta Corte, para que adelante nuevamente  la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se invalida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir del auto admisorio de la demanda de tutela,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tDevu\u00e9lvase  el expediente a la  Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n para  que se reponga la actuaci\u00f3n ordenando la vinculaci\u00f3n al  tr\u00e1mite de tutela del Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga y los  ciudadanos que ostentan el primer lugar de la lista de elegibles para  ocupar el cargo de Secretario del Circuito y\/o equivalentes de la  convocatoria No. 3 de 2013, y que optaron para cooptar dicha plaza en  el citado Despacho y en el homologo Segundo Civil del Circuito de San  Gil, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta  providencia.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a la interesada mediante telegrama y l\u00edbrense  las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC441-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02215-01 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 18 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Nerida Paola Torres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-100997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}