{"id":100998,"date":"2026-06-30T17:50:40","date_gmt":"2026-06-30T17:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100998"},"modified":"2026-06-30T17:50:40","modified_gmt":"2026-06-30T17:50:40","slug":"atc444-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc444-2018\/","title":{"rendered":"ATC444-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC444-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 76001-22-03-000-2015-00711-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la consulta de la providencia de 5 de febrero del  a\u00f1o en curso, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual sancion\u00f3  por desacato a Edwin Alfonso Pinz\u00f3n S\u00e1nchez Director  del Dispensario M\u00e9dico de esa ciudad, al Brigadier General  Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en su calidad de Director de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y a Carlos Iv\u00e1n Moreno  Ojeda como Comandante de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, por  incumplir la sentencia de tutela emitida por esa Corporaci\u00f3n  el 2 de octubre de 2015, si no fuera porque se incurri\u00f3 en  nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El Tribunal otorg\u00f3 el resguardo de los derechos a la salud y  vida digna de Samuel Sadovnik Sterling en el auxilio por \u00e9ste  promovido contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional y el Hospital Militar Regional de Occidente -Unidad de  Atenci\u00f3n 3015 BAS n\u00ba 3 Policarpa Salavarrieta-. En  consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar  y al citado Hospital, se abstuvieran de exigir la conformaci\u00f3n  del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico como requisito  indispensable para el suministro de los medicamentos, procedimientos  o insumos requeridos por el gestor, y le garanticen la atenci\u00f3n  integral requerida (fls. 11 al 16, c-1).  <\/p>\n<p>3.-  En tal virtud, el a  quo exhort\u00f3  previamente a los Brigadieres Generales Carlos Iv\u00e1n Moreno  Ojeda y Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, Comandante de Personal  del Ej\u00e9rcito Nacional y Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional, respectivamente, y a Edwin Alfonso Pinz\u00f3n S\u00e1nchez   Director del Dispensario M\u00e9dico, antes Hospital Militar  Regional de Occidente, para que informaran sobre el cumplimiento de  la sentencia (15 en.) folio 18.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  les abri\u00f3 incidente de desacato, corri\u00e9ndoles traslado  (23  en.) fl. 34; y el 5 de febrero \u00faltimo les impuso multa de un  (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente y arresto de tres (3)  d\u00edas (fls. 50 al 59).  <\/p>\n<p>4.-  Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado  jurisdiccional de consulta.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Atendida  la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato  se instituy\u00f3 como un instrumento jur\u00eddico adicional a  dicha forma excepcional de protecci\u00f3n, dirigido al particular  objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el fallo.  Por tanto, contribuye a su cumplida ejecuci\u00f3n, todo en procura  de la completa efectividad de los derechos fundamentales del  agraviado, salvaguardados en tal resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.-  Ha precisado  esta Corporaci\u00f3n que en el rito judicial propio del auxilio y  del accesorio para determinar si se sanciona o no por desacato,  aplica en su integridad la garant\u00eda del debido proceso para  todos los que son parte o intervinientes con inter\u00e9s en su  resultado. Y es que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no  obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la  tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  contempla la obligaci\u00f3n de impartir el tr\u00e1mite  incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse as\u00ed  se vulnerar\u00edan los derechos de defensa y contracci\u00f3n de  los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen  derecho en la contestaci\u00f3n no s\u00f3lo a aducir sino a  solicitar las pruebas que pretendan hacer valer  (ATC-2004,  15 en., rad. 2003-4001-01, ATC-2013, 7 nov., rad. 00105-01 y m\u00e1s  recientemente, en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-01, ATC-2015, 10  nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 2 jun., rad. 00244-01 y ATC-2018, 19  en. rad. 2011-00256-01).  <\/p>\n<p>En  igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado  que \u201cEl  tr\u00e1mite de incidente de desacato, debe respetar las garant\u00edas  del debido proceso y el derecho de defensa de aqu\u00e9l de quien  se afirma ha incurrido en desacato\u2026\u201d  (T-343-2011).  <\/p>\n<p>3.-  En el sub  lite  se observa de los hechos probados, que la orden superior se dirigi\u00f3  contra la Direcci\u00f3n  de Sanidad Militar y  el Hospital Militar Regional de Occidente, sin que adem\u00e1s se  individualizara a los funcionarios obligados a satisfacerla. Esto es,  director, subdirector o coordinador de \u00e1rea, etc., de dichas  instituciones.  <\/p>\n<p>En  efecto, lo  dispuesto en el veredicto fue que dichas dependencias no exigieran la  conformaci\u00f3n de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico  como requisito indispensable para suministrar medicamentos,  procedimientos o insumos reclamados por el precursor y le  garantizaran la atenci\u00f3n integral requerida a su patolog\u00eda  \u201cs\u00edndrome  poliglandular autoinmune\u201d;  no obstante, el castigo correspondiente a su desatenci\u00f3n  se impuso adem\u00e1s del Director del Dispensario, al Brigadier  General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en  su calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional,  contra quien, como se vio, no se dirigi\u00f3 el mandato  constitucional.  <\/p>\n<p>Para  mejor entendimiento de lo sucedido, se trae a colaci\u00f3n  pronunciamiento  de la Sala, dictada en el amparo que Carlos Arturo Franco Corrales,  en  calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, le  instaur\u00f3 a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popay\u00e1n y al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca,  porque lo sancionaron por desacato, en un caso en el que el obligado  a cumplir el fallo era el Director General de Sanidad Militar, en el  que se precis\u00f3 el origen y funcionamiento de cada uno de tales  organismos, as\u00ed:  <\/p>\n<p>(\u2026)  mediante la Ley 352 de 1997\u00a0\u201cPor  la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras  disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas  Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d,  el Congreso de la Rep\u00fablica regul\u00f3 el r\u00e9gimen  especial de salud de dichas entidades. (\u2026) La norma en  comento, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00b0, que ese  sistema est\u00e1 constituido por &lt;&lt;el  Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda  Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General  de las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n General de Sanidad  Militar, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza  A\u00e9rea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de  la Polic\u00eda Nacional lo constituyen la Polic\u00eda Nacional  y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional&gt;&gt;.  <\/p>\n<p>En  el art\u00edculo 9\u00b0, cre\u00f3 la Direcci\u00f3n  General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando  General de las Fuerzas Militares, &lt;&lt;cuyo objeto ser\u00e1  administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares e implementar las pol\u00edticas, planes y programas que  adopte el CSSMP y el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares  respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares&gt;&gt;.  <\/p>\n<p>Por  su parte, en  el art\u00edculo 11, consagr\u00f3 que &lt;&lt;las  Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas  internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercer\u00e1n bajo la  orientaci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n General de  Sanidad Militar las funciones asignadas a \u00e9sta en relaci\u00f3n  con cada una de sus respectivas Fuerzas&gt;&gt;.  <\/p>\n<p>Significa   entonces, que si bien la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  y &lt;&lt;ejerce bajo la orientaci\u00f3n y control&gt;&gt; de la  Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, su origen y  funcionamiento son diferentes a las de \u00e9sta, al punto que una  y otra son regentadas por distintos funcionarios, la del Ej\u00e9rcito  por el aqu\u00ed accionante, Brigadier General Carlos Arturo Franco  Corredor y la Militar, por Julio  Roberto Rivera Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>Ahora,  ninguna duda queda sobre la equivocaci\u00f3n cometida en ambas  instancias, al equiparar a uno y otro cargo, sin advertir que se  trata de dos entidades distintas, aunque con similares funciones, y  que el imperativo constitucional se dio a la Direcci\u00f3n General  de Sanidad Militar, quien no fue llamado al incidente, nunca al  Director de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional (STC7321-2015, 11 jun. rad.  01205-00).  <\/p>\n<p>Aqu\u00ed,  como en dicha ocasi\u00f3n, la articulaci\u00f3n se  inici\u00f3 y termin\u00f3 sin la concurrencia del directamente  afectado, con lo que no se les garantiz\u00f3 el debido proceso;  por el contrario, dicha actuaci\u00f3n se surti\u00f3 y desat\u00f3  frente a quien no es el llamado a atender el mandato constitucional.  <\/p>\n<p>4.-  Por lo tanto, se invalidar\u00e1 el prove\u00eddo objeto de  consulta para que el Tribunal lo adelante en debida forma  garantizando de esa manera el debido proceso, y la consecuente  facultad de contradecir el dicho del quejoso y pedir pruebas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de  la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la  tramitaci\u00f3n invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>Tercero:  Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n por el medio m\u00e1s  expedito a todos los interesados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC444-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2015-00711-01 Bogot\u00e1, D. 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