{"id":100999,"date":"2026-06-30T17:50:57","date_gmt":"2026-06-30T17:50:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=100999"},"modified":"2026-06-30T17:50:57","modified_gmt":"2026-06-30T17:50:57","slug":"atc447-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc447-2018\/","title":{"rendered":"ATC447-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC447-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo  proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gloria  Consuelo Bri\u00f1ez Mendoza en representaci\u00f3n de su menor  hija Mayra  Alejandra Olmos Bri\u00f1ez,  contra el Ministerio  de Educaci\u00f3n,  el Departamento  de Planeaci\u00f3n Nacional \u2013DPN,  y, la Secretar\u00eda  Distrital de Planeaci\u00f3n de la citada ciudad,  si  no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se  incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan  se examina.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.     La promotora  del amparo en la condici\u00f3n antes mencionada y a trav\u00e9s  de apoderado judicial, acudi\u00f3  al presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protecci\u00f3n  constitucional de  los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad, a la  educaci\u00f3n y al desarrollo de la personalidad \u00abjur\u00eddica\u00bb,  los  cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n de la negativa del  ingreso de \u00e9sta al programa de becas educativas denominado  \u00abSER  PILO PAGA\u00bb.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, que se ordene al DNP y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1  \u2013Secretar\u00eda de Distrital de Planeaci\u00f3n, \u00abque  en un t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas,  actualice[n]  todas las bases de datos (\u2026) con la informaci\u00f3n  correcta y completa de la menor\u00bb,  y  como consecuencia de ello, que el Ministerio de Educaci\u00f3n  \u00abincluya  sin ninguna dilaci\u00f3n dentro del programa [S]er  P[ilo]  [P]aga  a la joven (\u2026)  Olmos Bri\u00f1ez\u00bb  (fls. 21 y 22, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo adujo en s\u00edntesis, que como quiera que su  hija present\u00f3 las pruebas Saber 11\/2017 obteniendo como  resultado \u00ab358  puntos\u00bb, y  el n\u00facleo familiar ten\u00eda un puntaje en el Sisb\u00e9n  de \u00ab56.30\u00bb,  aquella era merecedora de los beneficios del programa \u00abSer  Pilo Paga\u00bb;  sin embargo, al realizar tal diligenciamiento, evidenci\u00f3 que  en la citada encuesta el nombre y el n\u00famero de la tarjeta de  identidad de \u00e9sta estaban alterados, raz\u00f3n por la cual  el 15 de noviembre pasado solicit\u00f3 su correcci\u00f3n, la  que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 no ha  realizado a\u00fan en las diferentes bases de datos, circunstancia  por la que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no la incluy\u00f3  en el citado programa, lo que, asegura, le causa un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala  Civil del Tribunal Superior de esta capital, concedi\u00f3  el  resguardo implorado respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n,  tras considerar que \u00abla  accionante alleg\u00f3 copia del formato de solicitud de  actualizaci\u00f3n de datos con radicaci\u00f3n del 15 de  noviembre de 2017\u00bb,  y se  encuentra \u00absuperado  el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas previsto en el art\u00edculo  1\u00ba de la Ley 1755 de 2015 con el que contaba la Secretar\u00eda  Distrital de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1  para pronunciarse respecto de tal solicitud\u00bb.  En consecuencia, orden\u00f3 a la citada entidad distrital, que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha  providencia, \u00abcorrija  los datos personales de la menor Mayra Alejandra Olmos Bri\u00f1ez  en la encuesta de Sisb\u00e9n III N\u00ba 1153904\u00bb  (fls. 56 a 60, ejusdem).  <\/p>\n<p>4.    Impugnado dicho fallo por la secretar\u00eda adscrita al ente  territorial (fls.  99 a 103, \u00edd.),  las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, y de acuerdo a  los documentos obrantes en el plenario, se  concluye que si bien la demanda de tutela tambi\u00e9n se dirigi\u00f3  contra el Ministerio de  Educaci\u00f3n y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n  \u2013DPN,  lo cierto es que estos organismos no tienen injerencia directa alguna  en el presente asunto, raz\u00f3n por la cual entonces, su  vinculaci\u00f3n se torna apenas aparente.  <\/p>\n<p>En  efecto, n\u00f3tese que el  resguardo se instaur\u00f3 debido a que el operador del programa  \u00abSer  Pilo Paga\u00bb  neg\u00f3 el reconocimiento de la hija de la actora, Mayra  Alejandra Olmos Bri\u00f1ez, como beneficiaria del mismo,  pese a que seg\u00fan los dichos de aqu\u00e9lla, s\u00ed  cumple con todos los requisitos se\u00f1alados para tal fin,  situaci\u00f3n generada, en \u00faltimas, por la incongruencia  surgida respecto del n\u00famero de identificaci\u00f3n y el  nombre que aparecen registrados en la base de datos del Sisb\u00e9n.  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, se tiene que, por una parte, en lo que tiene que ver con  el censo habitacional, en punto de la correcci\u00f3n o  modificaci\u00f3n del mismo, dicha tarea le compete a la Secretar\u00eda  Distrital de Planeaci\u00f3n de esta capital, conforme lo dispone  el art\u00edculo 24  de la Ley 1176 de 20071;  y por la otra, de cara al acceso a los beneficios del mentado  programa de becas, el llamado \u00fanica y exclusivamente a  pronunciarse es el  Icetex, en su condici\u00f3n de ejecutor del mismo en virtud del  convenio interadministrativo No. 042 de 2016, suscrito con la  memorada Cartera ministerial.  <\/p>\n<p>2.     Por lo tanto, se  debe concluir que en  el presente tr\u00e1mite el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional  y el Departamento  Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DPN,  carecen de legitimidad por pasiva, toda vez que, como acaba de  explicarse, el Icetex y la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n  de esta capital,  en la calidad que les asiste, son las llamadas a pronunciarse sobre  la pretensi\u00f3n de la demandante constitucional, por  lo que el simple se\u00f1alamiento de las aludidas autoridades como  accionadas no puede tener la virtud de variar la competencia;  justamente as\u00ed lo dijo la Corte en ATC847-2015, ATC687-2016,  STC2231-2016 y ATC-556-2017, donde se analizaron casos similares a  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>3.\tVistas  as\u00ed las cosas, y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de  los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la  misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o  con categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1\u00b0, incisos segundo y quinto, del art\u00edculo 1\u00b0  del Decreto 1382 de 2000.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, y se ordenar\u00e1  remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados  de Bogot\u00e1, para que una vez se reparta el presente asunto, se  dicte el fallo que en derecho corresponda.  <\/p>\n<p>5.\tEn  torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d  a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta  Corporaci\u00f3n ha precisado, que  <\/p>\n<p>\u00abla  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A  de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y,  por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d  \u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental  significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia  de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n  Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico,  estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales\u00bb  (ver  entre otros ATC493-2016,  ATC1127-2016, ATC4327-2016 y ATC-556-2017).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso primero  del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito con  categor\u00eda de tales de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del  Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida  a reparto.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a la interesada mediante telegrama y l\u00edbrense  las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u201cPor  \tla cual se desarrollan los art\u00edculos\u00a0356 y\u00a0357 de  \tla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras  \tdisposiciones.\u201d<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC447-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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