{"id":101000,"date":"2026-06-30T17:51:36","date_gmt":"2026-06-30T17:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101000"},"modified":"2026-06-30T17:51:36","modified_gmt":"2026-06-30T17:51:36","slug":"atc448-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc448-2018\/","title":{"rendered":"ATC448-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC448-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00943-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo de 16 de enero de 2018, mediante el cual la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por  Astrid  Maritza Mateus Cubides contra  el Juzgado  Trece de Familia de la misma ciudad,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la \u00absalud  en conexidad con la vida\u00bb,  al debido proceso administrativo y a la igualdad, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberle  negado el traslado solicitado para ejercer en propiedad el cargo de  \u00abAsistente  Social Grado 1\u00bb  en dicho Despacho.  <\/p>\n<p>Exige,  entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, que se  ordene al Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, \u00abprof[erir]  acto administrativo accediendo al traslado [mencionado]\u00bb,  o en caso de no accederse a lo anterior, ordenar al Consejo Superior  de la Judicatura, \u00abreubicar[la]  o trasladar[la]  a  cualquiera de las vacantes definitivas atendiendo [su]  fuero  laboral reforzado por [su]  debilidad  manifiesta y [su]  evidente  deterioro de la salud (\u2026), o a cualquiera otra que sea cercana  a las ciudades de Tunja y Bogot\u00e1\u00bb  (fls.  174 y 175, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.     En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la adopci\u00f3n de la  presente decisi\u00f3n, aduce en lo esencial, que aunque obtuvo  concepto favorable para el traslado laboral referido con antelaci\u00f3n  por parte de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, el titular del citado Despacho  judicial mediante resoluci\u00f3n No. 022 del 20 de noviembre de  2017 le neg\u00f3 el mismo, con fundamento, dice, en argumentos  ajenos a lo previsto en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, modificado  por el Acuerdo PSAA15-10344 de 2015, acto administrativo que recurri\u00f3  sin suerte a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, pues  dicho funcionario en decisi\u00f3n del 4 diciembre siguiente  mantuvo su postura, solicitud que igualmente elev\u00f3 sin \u00e9xito  ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para  Adolescentes de la misma ciudad, en tanto que \u00e9ste tampoco  accedi\u00f3 a lo instado, hecho que comunic\u00f3 tanto al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 como a la  corporaci\u00f3n citada con antelaci\u00f3n, a quienes les  solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n; sin embargo, afirma,  \u00fanicamente la primera autoridad atendi\u00f3 su petici\u00f3n  \u00abmediante  oficio CSJBT017-9081 del cual fu[e]  notificada  el 5 de diciembre [de  ese mismo a\u00f1o]\u00bb,  en el que le indic\u00f3 que \u00abno  est\u00e1 legitimada para intervenir en el tr\u00e1mite  administrativo de la negativa de [su]  traslado\u00bb,  pues la segunda hasta el momento \u00abno  ha dado respuesta a lo solicitado\u00bb,  raz\u00f3n por la que considera que le fueron quebrantadas las  garant\u00edas superiores invocadas, m\u00e1xime cuando el  traslado suplicado est\u00e1 sustentado en su deteriorado estado de  salud, producto del acoso laboral al que ha sido sometida en el  Juzgado Catorce de Familia de Cali, donde actualmente labora, hecho  por el cual le han diagnosticado \u00abTRASTORNO  MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESI\u00d3N, PROBLEMAS DE TENSI\u00d3N  F\u00cdSICA O MENTAL RELACIONADOS CON EL TRABAJO, EPISODIO  DEPRESIVO MODERADO\u00bb,  al punto que su m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 que fuera  reubicada, de ah\u00ed que, asegura, se hace urgente y necesaria la  intervenci\u00f3n a su favor del juez de tutela (fls. 143 a 175,  Cit.).  <\/p>\n<p>3.    La  Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la  protecci\u00f3n invocada, tras  advertir, por un lado, que \u00abel  JUZGADO  TRECE DE FAMILIA de  esta ciudad, desconociendo que la situaci\u00f3n que en \u00faltimas  gener\u00f3 la petici\u00f3n de traslado por razones de salud de  la accionante fue el acoso laboral que seg\u00fan se dice le  propicia la nominadora del Juzgado Catorce de Familia de Cali, se  limit\u00f3 a comparar las cargas laborales de los Distritos de  Cali y Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que nada tiene que ver con la  sintomatolog\u00eda diagnosticada a la [accionante],  esto  es, \u201cTRASTORNO DEPRESI\u00d3N \u2013 ANSIEDAD\u201d (fl.  52), adem\u00e1s pas\u00f3 por alto la recomendaci\u00f3n  m\u00e9dica de reubicaci\u00f3n laboral prevista por el galeno y  en adici\u00f3n, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n negativa en  el conocimiento y calidades profesionales de quien ocupa el cargo de  Asistente Social Grado 1 en provisionalidad (la doctora LUZ  HEIDY BARREIRO RODR\u00cdGUEZ)\u00bb,  pasando por alto que \u00ab\u201cla  valoraci\u00f3n para aceptar o no el traslado debe realizarse  siguiendo el principio del m\u00e9rito, esto es, en la evaluaci\u00f3n  de servicios y los resultados obtenidos en los concursos p\u00fablicos  para el acceso a la Rama Judicial del aspirante\u201d, aunado a que  \u201csin desconocer las calidades personales y profesionales de  quien ocupa el cargo en provisionalidad, ha sido la misma  jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia T-186 de 2013) la  que ha indicado que la vinculaci\u00f3n en tales circunstancias no  puede ser oponible a quien, cumpliendo los requisitos de la Ley 270  de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002, como lo es la tutelante,  solicita el traslado a ese cargo por carrera\u201d\u00bb,  y por otro, que \u00abal  proferir sus determinaciones [la  Juez Coordinadora del Centro de  Servicios  Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de la misma  ciudad], si  bien acept\u00f3 que una vez comparados los requisitos para el  desempe\u00f1o del cargo de Asistente Social Grado 1, \u201cel  cumplimiento de los mismos de ah\u00ed que, se procediera a  analizar los presupuestos exigidos por la ley y la Jurisprudencia  para la aprobaci\u00f3n del traslado\u201d (fl. 597), seguidamente  desacert\u00f3 al utilizar como fundamento para su negativa la gran  carga laboral que demanda para el mentado cargo la ciudad de Bogot\u00e1,  situaci\u00f3n que como se dijo en el p\u00e1rrafo inmediatamente  anterior, nada tiene que ver con la patolog\u00eda de la [actora],  adem\u00e1s  que tal argumentaci\u00f3n no corresponde a los criterios objetivos  del m\u00e9rito y por el contrario, genera una evaluaci\u00f3n  subjetiva de reprochable de las calidades profesionales de quien ha  accedido a la carrera judicial en cumplimiento de las exigencias que  \u00e9sta demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, orden\u00f3 a las referidas autoridades  jurisdiccionales, \u00abque  en el t\u00e9rmino de nueve (9) d\u00edas contados a partir de la  notificaci\u00f3n de esta sentencia dejen sin valor y efecto, seg\u00fan  el caso, las Resoluciones 022 del 20 de noviembre de 2017, la del 4  de diciembre de 2017 y las identificadas con n\u00fameros 537 del  21 de noviembre de 2017 y 599 del 15 de diciembre de 2017\u00bb,  y que como consecuencia de ello, \u00abproced[an],  atendiendo a los criterios objetivos fijados en los Acuerdos del  Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia, as\u00ed como  las directrices se\u00f1aladas en esta decisi\u00f3n, a expedir  nuevamente en el plazo improrrogable de trece (13) d\u00edas, los  actos administrativos que resuelvan la petici\u00f3n de traslado  por razones de salud de la [tutelante],  y  en el evento de que ambas decisiones sean favorables a la actora,  ella ser\u00e1 quien opte por uno de los dos cargos\u00bb  (fls.  662 a 683, cdno. 1).  <\/p>\n<p>4.     Impugnada la sentencia tanto por Luz Heidy Barreiro Rodr\u00edguez,  quien ocupa en provisionalidad el cargo al que pretende ser  trasladada la accionante, como la Juez Coordinadora del Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes  de Bogot\u00e1  (fls. 707 a 713 y 845 a 847, \u00eddem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  \tlo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporaci\u00f3n  \tha indicado que no solo son las pretensiones sino tambi\u00e9n los  \tcargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar  \tcu\u00e1l o cu\u00e1les son las autoridades contra quienes se  \tdirige la acci\u00f3n constitucional, se colige que aunque la  \tacci\u00f3n de tutela de marras se dirigi\u00f3 contra el  \tJuzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1,  \tla  \tmisma se hace extensiva a la Sala Administrativa del Consejo  \tSuperior de la Judicatura, quien  \tde acuerdo a lo manifestado por la accionante, no se ha pronunciado  \tacerca de la solicitud que le elev\u00f3 para que interviniera  \tfrente a las decisiones adoptadas por aqu\u00e9lla oficina  \tjudicial y la Juez Coordinadora del Centro  \tde Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes  \tde la misma ciudad, con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de  \ttraslado que impetr\u00f3 ante dichas autoridades con el fin de  \tser nombrada en el cargo de \u00abAsistente  \tSocial Grado 1\u00bb  \tque se encuentran vacantes en esas dependencias, Corporaci\u00f3n  \tfrente a la cual la tutelante formul\u00f3 una pretensi\u00f3n  \ttendiente a que la \u00abreubicar[a]  \to trasladar[a]  \ta  \tcualquiera de las vacantes definitivas atendiendo [su]  \tfueron  \tlaboral reforzado por [su]  \tdebilidad  \tmanifiesta y [su]  \tevidente  \tdeterioro de la salud (\u2026), o a cualquiera otra que sea  \tcercana a las ciudades de Tunja y Bogot\u00e1\u00bb  \t(fls.  \t174 y 175, cdno. 1),  \traz\u00f3n  \tpor la que es obvio que el presente reclamo constitucional cobija  \ta la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las  \tdiligencias a esta Corte.  <\/p>\n<p>2.\tLo  anterior, como quiera que con  la regla dispuesta en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 20151,  modificado por el canon 1\u00ba  del Decreto Decreto  1983 de 20172,  vigente para el momento en que se radic\u00f3 la presente demanda  de amparo3,  consagra  que la acci\u00f3n de tutela que se interponga contra el Consejo  Superior de la Judicatura le ser\u00e1 repartida a  la Corte  Suprema de Justicia  o al Consejo de Estado,  por lo que resulta evidente que esta acci\u00f3n debi\u00f3 ser  conocida por esta Colegiatura en primera instancia y no por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, circunstancia que  implic\u00f3 la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite en la nulidad  prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, norma aplicable a la acci\u00f3n de tutela en  virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado en la  presente acci\u00f3n de tutela a partir de su auto admisorio y se  dispondr\u00e1 el env\u00edo del expediente a la Secretar\u00eda  de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil para que asuma su conocimiento  en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la  facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el  Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp.  2009-00083-01) se precis\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abla  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A  de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y,  por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d  \u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental  significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia  de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n  Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico,  estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales\u00bb  (ver  entre otros ATC1123-2017, ATC3962-2017, ATC6810 y ATC7334-2017).  <\/p>\n<p>4.  No  obstante lo anterior, y ante  el riesgo extraordinario de la salud y la dignidad de la tutelante  por la premura de la resoluci\u00f3n del traslado que reclama,  seg\u00fan se infiere de los documentos aportados con la solicitud  de amparo (fls. 1 a 141, cdno. 1), la  Corte mantendr\u00e1 la orden contenida en la parte resolutiva del  fallo impugnado,  hasta cuando se decida nuevamente la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>1\u00ba.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2\u00ba.\tEn  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Secretar\u00eda de esta  Corporaci\u00f3n para que realice el reparto respectivo tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>4\u00ba.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u201cPor  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tsector Justicia y del Derecho\u201d.<br \/>\n2  \t\u201cPor  \tel cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  \t2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del  \tsector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de  \tla acci\u00f3n de tutela\u201d.<br \/>\n3  \t11 de  \tdiciembre de 2017 (fl. 176, cdno. 1), conforme al art\u00edculo 4\u00ba  \tejusdem.<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente ATC448-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00943-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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