{"id":101002,"date":"2026-06-30T17:52:17","date_gmt":"2026-06-30T17:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101002"},"modified":"2026-06-30T17:52:17","modified_gmt":"2026-06-30T17:52:17","slug":"atc451-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc451-2018\/","title":{"rendered":"ATC451-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ATC451-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2017-00497-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide el incidente de desacato que formul\u00f3 Rodrigo G\u00f3mez  Fern\u00e1ndez contra  la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil &#8211; Magistrado Sustanciador Javier Gonz\u00e1lez  Serrano.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tRodrigo G\u00f3mez  Fern\u00e1ndez  formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil,  pidiendo dejar  sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 23 de  agosto de 2016 y \u00abordenar  que se rehaga la sentencia teniendo de presente las pruebas dejadas  de valorar\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl supuesto f\u00e1ctico en que  se soport\u00f3 tal ruego constitucional fue compendiado por esta  Sala, en sentencia de 8 de marzo de 2017 (STC3108-2017), en los  siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl accionante es  propietario del predio denominado \u00abLa Albania\u00bb, el cual  colinda con el inmueble llamado \u00abLa Portada\u00bb. Debido a  conflictos suscitados entre los propietarios de las aludidas  heredades, el gestor del amparo promovi\u00f3 un proceso de  deslinde y amojonamiento contra Olinda Mu\u00f1oz Carre\u00f1o,  Julio Enrique Rangel Am\u00f3rtegui,  Heliberto Vargas Mu\u00f1oz,  Claudia Milena, Robinson, Nelsa Patricia y Juan Pablo Vargas Rueda  (radicaci\u00f3n 2007-00089).  <\/p>\n<p>2.2.\tEn el mencionado  tr\u00e1mite Heliberto Vargas Mu\u00f1oz, Miguel Alucema Pe\u00f1a,  Claudia Milena, Robinson, Nelsa Patricia y Juan Pablo Vargas Rueda,  formularon demanda de reconvenci\u00f3n de pertenencia, sobre una  franja de terreno delimitada de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>POR EL NORTE: En 20 mts  aproximadamente, desde el cabezote de la cuneta de la alcantarilla  que atraviesa la carretera que sirve para pasar ganado, hasta el r\u00edo  Fonce, POR EL ORIENTE: En aproximadamente 52,20mts, con el r\u00edo  Fonce, POR EL SUR: Aproximadamente 28mts, con predios de los  herederos de CAMPO ELIAS VARGAS SU\u00c1REZ, hasta la carretera que  de Charal\u00e1 conduce a San Gil. POR EL OCCIDENTE: En 25.40 Mts,  con la carretera que de Charal\u00e1 conduce a San Gil.  <\/p>\n<p>2.3.\tMediante sentencia del  22 de marzo de 2013, el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de San Gil, neg\u00f3 la demanda de pertenencia y fij\u00f3  el lindero en disputa, decisi\u00f3n que fue apelada por el inicial  demandante y Juan Pablo Vargas Rueda.  <\/p>\n<p>2.4.\tCon providencia del 17  de septiembre de 2013, el Tribunal convocado confirm\u00f3 la  negativa respecto de la demanda de pertenencia y revoc\u00f3, en lo  dem\u00e1s, el fallo de primera instancia al considerar, de un  lado, que no se cumpl\u00edan \u00ablos requisitos legales para la  prosperidad de (\u2026) la demanda [de pertenencia]\u00bb; y de  otro, que \u00abla controversia planteada sobre la franja de terreno  objeto de disputa, ajena resulta por completo al proceso de deslinde  y amojonamiento\u00bb, por cuanto dicho asunto obedec\u00eda \u00aba  una contienda entre un propietario despojado de la posesi\u00f3n de  parte de su predio y el poseedor material que desaf\u00eda su  derecho de propiedad\u2026\u00bb, motivo por el cual \u00abequivocada  estuvo la acci\u00f3n incoada al pretender por el sendero de  proceso de deslinde y amojonamiento tratar de recuperar el demandante  la franja de terreno a que se hizo precisi\u00f3n en la demanda  inicial, y que corresponde al predio La Albania\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.\tCon sustento en dicha  determinaci\u00f3n, el promotor formul\u00f3 demanda  reivindicatoria contra Heliberto Vargas Mu\u00f1oz, \u00c1lvaro  Ardila Celis y Juan Pablo Vargas Rueda, para que le fuera restituida  la posesi\u00f3n de la franja de terreno que, en el proceso de  deslinde y amojonamiento, se reclam\u00f3 en pertenencia,  solicitando se trasladaran la totalidad de pruebas practicadas en el  referido tr\u00e1mite (de deslinde y amojonamiento).  <\/p>\n<p>2.6.\tA trav\u00e9s de  sentencia del 7 de marzo de 2016, el juzgado accionado acogi\u00f3  sus pretensiones, pero s\u00f3lo sobre una porci\u00f3n del  terreno reclamado (453,09 metros cuadrados), decisi\u00f3n que  apelaron las partes, siendo confirmada por el Tribunal criticado con  providencia del 23 de agosto de 2016.  (folios  22 a 24).  <\/p>\n<p>3.\tEn la aludida  sentencia de tutela, con ocasi\u00f3n de la salvaguarda propuesta  por el ahora incidentante, esta Sala de Decisi\u00f3n concedi\u00f3  el resguardo rogado, por lo que orden\u00f3 al Tribunal enjuiciado  que, tras dejar sin efecto la sentencia de  23 de agosto de 2016, mediante el cual confirm\u00f3 la de 7  de marzo de 2016  del Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  dictara \u00abuna  nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n  propuesto por el all\u00ed demandante Rodrigo  G\u00f3mez Fern\u00e1ndez,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tEl  pasado 16 de enero el accionante, a trav\u00e9s de apoderado  judicial, instaur\u00f3 incidente de desacato contra la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil,  al considerar que a pesar de que esa sede judicial profiri\u00f3 la  sentencia del 30 de marzo de 2017, con la pretendi\u00f3 cumplir la  orden de amparo, \u00abno  se ci\u00f1\u00f3 a lo ordenado por [la Corte], pues su decisi\u00f3n  de fondo no [examin\u00f3] los pormenores de las actuaciones de  instancia\u00bb  y tampoco efectu\u00f3 \u00abla  respectiva valoraci\u00f3n de la prueba trasladada del proceso de  deslinde y amojonamiento\u00bb  <\/p>\n<p>5.\tEsta  Colegiatura, previo requerimiento al funcionario judicial encargado  de atender la orden constitucional (folio 128), por auto del pasado  24 de enero dispuso tramitar el incidente previsto en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la  mencionada sede judicial, y en prove\u00eddo del d\u00eda 31  siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados  a la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.\tEn  oportunidad, la autoridad incidentada se pronunci\u00f3 se\u00f1alando,  en lo medular, que en cumplimiento al fallo de tutela STC3108-2017  emiti\u00f3  \u00abla  nueva decisi\u00f3n, con fecha del 30 de marzo de 2017 (\u2026)  con absoluto acatamiento a los lineamientos que [fueron] ordenados  por la (\u2026) Corte\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental, por  lo que:  <\/p>\n<p>\u2026no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas  con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de  la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  <\/p>\n<p>2.\tAdicionalmente,  se ha dicho que la  orden dictada en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela  adem\u00e1s de estar revestida del car\u00e1cter imperativo que  le da su condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garant\u00edas  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  <\/p>\n<p>\u2026no  s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u2026  (\u00eddem).<br \/>\nIgualmente,  por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron  objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida.  Es por ello que \u00absu  actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el  t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto  objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela,  sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez que la conducta  censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y  voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir el mandato  judicial.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensi\u00f3n  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente tr\u00e1mite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumpli\u00f3  o no con sus designios.  <\/p>\n<p>3.\tCon  el prop\u00f3sito de establecer si en el sub  examine  la autoridad judicial convocada atendi\u00f3 la orden  constitucional y comoquiera que el alcance  de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 el amparo.  <\/p>\n<p>En dicha  providencia, reiterase, se orden\u00f3 a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil  que tras  dejar sin efecto la sentencia de  23 de agosto de 2016, mediante el cual confirm\u00f3 la de 7  de marzo de 2016  del Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  dictara \u00abuna  nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n  propuesto por el all\u00ed demandante Rodrigo  G\u00f3mez Fern\u00e1ndez,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  arribar a esa determinaci\u00f3n, se expres\u00f3 que la  determinaci\u00f3n controvertida carec\u00eda de la  fundamentaci\u00f3n necesaria, toda vez que el Tribunal acusado  \u00abdesestim\u00f3  la alzada formulada por el accionante, sin que abordara expresamente  los reparos planteados por aquel\u00bb,  conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por cuanto:  <\/p>\n<p>\u2026 no  efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno sobre los reproches que formul\u00f3  el quejoso respecto de la valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3  el a quo en el fallo censurado, especialmente, aquellas enfiladas a  criticar el dictamen pericial con fundamento en el cual concluy\u00f3  que los linderos del predio a reivindicar eran diferentes a los  indicados en la demanda, aspecto sobre el que no profundiz\u00f3 el  ad quem a pesar de estar directamente relacionado con la  inconformidad planteada por el all\u00ed demandante.  <\/p>\n<p>Tampoco  se pronunci\u00f3 (\u2026) respecto a la omisi\u00f3n en la  valoraci\u00f3n de la prueba trasladada que esgrimi\u00f3 el  gestor del amparo en el proceso declarativo, ni sobre el supuesto  desconocimiento de la \u00abdoctrina probable\u00bb, m\u00e1xime  cuando esa misma Colegiatura hab\u00eda desestimado la acci\u00f3n  de deslinde y amojonamiento que entre las mismas partes curs\u00f3,  argumentando que no se trataba de un problema de linderos, sino de la  posesi\u00f3n detentada por la parte demandada sobre el fundo del  convocante, seg\u00fan ambos lo aceptaron con fuerza de confesi\u00f3n  en el anterior litigio.  <\/p>\n<p>4.\tA  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el estrado encartado  en su providencia 30 de marzo de 2017, en la actuaci\u00f3n en  comento, se sujet\u00f3 a tales lineamientos, pues de encontrar una  respuesta positiva, como es apenas natural decaer\u00eda la  aspiraci\u00f3n del promotor del presente incidente.  <\/p>\n<p>De  tal labor prontamente se desprende que dicha sede judicial no  desobedeci\u00f3 o desatendi\u00f3 lo determinado por la  jurisdicci\u00f3n constitucional en el caso concreto, pues en la  nueva sentencia claramente dispuso, por un lado, que:  <\/p>\n<p>En  torno a la titularidad del dominio que debe detentar el demandante  aduce la parte actora, que en virtud a los yerros de ponderaci\u00f3n  probatoria en los que incurri\u00f3 el juzgador de la primera  instancia, debe ser la totalidad de lo pretendido. Esto es, por  cuanto \u00e9ste juzgador no tuvo en cuenta la variada prueba  trasladada del proceso de deslinde y amojonamiento con demanda de  pertenencia sobre el mismo predio en litigio. Por su parte, la  demandada aduce que en virtud a la segregaci\u00f3n del predio \u201cLa  Portada\u201d, el cual pertenec\u00eda al de mayor extensi\u00f3n  denominado \u201cLa Albania\u201d, se estaba detentando el domino  sobre la franja de terreno pretendida.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u2026 respecto  de la prueba trasladada, se evidencia en forma clara que lo all\u00ed  resuelto por este estrado judicial, no conllev\u00f3 a  determinaciones jur\u00eddicas en orden a establecer los linderos  entre los predios \u201cLa Albania\u201d y \u201cLa Portada\u201d,  puesto que, no existi\u00f3 decisi\u00f3n de fondo por lo all\u00ed  aludido. A su vez, se resaltaron sustancialmente las posiciones de  las partes respecto de las l\u00edneas divisorias y su animus,  tambi\u00e9n respecto de la franja de terreno en disputa.  <\/p>\n<p>Ahora,  como lo deja ver el expediente, es aspecto fundamental de esta  controversia la determinaci\u00f3n de los linderos del sector o  franja en litis del predio \u201cLa Albania\u201d o m\u00e1s  espec\u00edficamente la l\u00ednea divisoria de los dos predios,  para determinar la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00edntegra  del actor. Y para estos fines la inspecci\u00f3n judicial, en  armon\u00eda con las apreciaciones dadas por el dictamen pericial,  corroboran la realidad del lindero nor-oriental, descrito en la  Escritura P\u00fablica No. 2482 del 30 de octubre de 1998, que como  valga resaltarlo y reiterarlo fue el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n  aducido por el se\u00f1or Rodrigo G\u00f3mez Fern\u00e1ndez  como sustento de su reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto, controvirti\u00f3 la parte demandada especialmente que,  la l\u00ednea divisoria correspond\u00eda a una cerca que se dice  fue mandada a levantar cuando se hizo la segregaci\u00f3n del lote  que con posterioridad llevar\u00eda el nombre de \u201cLa  Portada\u201d. Esto por cuanto para esta parte, era la cerca de la  cual a\u00fan fueron encontrados vestigios en la inspecci\u00f3n  judicial y a la cual tambi\u00e9n alude el dictamen pericial, as\u00ed  como algunos declarantes, la cual se levant\u00f3 en zic &#8211; zac,  conllevando en todo caso a colegir que la franja de terreno era menor  a lo que se orden\u00f3 reivindicar.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, si bien algunos declarantes Rodolfo Camargo y Emiliano  Castro, dijeron que ellos hab\u00edan participado en la  construcci\u00f3n de la cerca que divide el predio \u201cLa  Albania\u201d y \u201cLa Portada\u201d, as\u00ed como la  existencia de un contrato de pastisaje, es claro que la titularidad  del dominio sobre bienes ra\u00edces, se deriva de lo consignado en  la respectiva escritura p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Por  lo mismo, lo que en sentido distinto manifiesten las personas, a\u00fan  bajo la gravedad del juramento, incluso quien pudo haber intervenido  en la enajenaci\u00f3n o en la elaboraci\u00f3n en cualquier tipo  de actividad agr\u00edcola en el predio, no tienen la eficacia  jur\u00eddica para modificar lo all\u00ed expuesto. Esto porque  las mutaciones del dominio sobre los inmuebles est\u00e1n  formalmente reguladas en nuestro pa\u00eds, insisti\u00e9ndose,  entonces, en la escritura p\u00fablica, como requisito ad  substantiam actus o de existencia del negocio jur\u00eddico, como  se dijo, para estos fines.  <\/p>\n<p>Al  tiempo, habida cuenta que la reivindicaci\u00f3n solo es procedente  cuando quiera que se demuestre la titularidad del domino del bien  objeto a reivindicar, mal podr\u00eda aducirse que pueda ordenarse  una reivindicaci\u00f3n de alguna franja de terreno m\u00e1s all\u00e1  de la existente dentro de los linderos que se especificaron en el  escritura p\u00fablica 2482 de 1998, por el costado que es objeto  de controversia.  <\/p>\n<p>Ciertamente  porque no quedar\u00eda debidamente acreditado este presupuesto, el  dominio, por consiguiente, mal estar\u00eda en considerarse que  \u00e9sta clase de discusi\u00f3n permita dilucidar el \u00e1rea  de la segregaci\u00f3n que se hiciera al predio que se llama \u201cLa  Portada\u201d, a partir de lo consignado en la escritura p\u00fablica  1031 de 1991. Porque se insiste, solo es procedente valorar los  medios probatorios indicativos de los presupuestos necesarios para la  reivindicaci\u00f3n y el determinante para estos fines, es el  dominio que pueda acreditar el actor, el cual ciertamente se efectu\u00f3  de conformidad y en las condiciones expuestas en p\u00e1rrafos  anteriores.  <\/p>\n<p>Am\u00e9n  de lo anterior, el actor tanto en el proceso de deslinde, como en el  proceso reivindicatorio, se\u00f1or G\u00f3mez Fern\u00e1ndez,  adujo linderos diferentes, para el sector o franja de terreno en  controversia\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En  el sentir de la parte actora, estos \u00faltimos linderos fueron  los consignados en el proceso de pertenencia y all\u00ed se adujo  que estos hab\u00edan sido tomados del dictamen realizado por el  perito Alexis Pinilla Guti\u00e9rrez.  <\/p>\n<p>Empero,  la distancia r\u00edo arriba del lindero en el presente proceso, no  la se\u00f1ala en 20 metros como lo consigna expresamente la  escritura p\u00fablica 2482 y as\u00ed se reconoci\u00f3 por el  actor para el proceso de deslinde, sino que ya la ampl\u00eda aqu\u00ed  a 52.20 metros, lo cual en forma clara corresponde con otra  alinderaci\u00f3n. Por supuesto, que \u00e9ste cambio de lindero  conlleva a que se pretenda una franja de terreno mayor.  <\/p>\n<p>Ahora,  los linderos fijados en la escritura p\u00fablica 2482, del sector  \u201cnor-oriental\u201d, ciertamente no coinciden con la  descripci\u00f3n o se\u00f1alamiento que hiciera el perito en el  proceso de deslinde, en los t\u00e9rminos que fueron constatados en  el presente proceso, con la respectiva inspecci\u00f3n judicial  realizada por el se\u00f1or juez de la primera instancia. N\u00f3tese  c\u00f3mo \u00e9ste juzgador, acompa\u00f1ado de perito, tom\u00f3  la medida de la esquina del lindero del predio \u201cLa Albania\u201d  y que llega al r\u00edo Fonce, para de ah\u00ed medir 20 metros  r\u00edo arriba, como claramente lo se\u00f1ala la escritura  aludida, y no los 52.20 metros, que pretendi\u00f3 el se\u00f1or  Rodrigo G\u00f3mez, demandante en reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  la vez, no debe dejarse de resaltar que dentro del presente proceso  reivindicatorio obra tambi\u00e9n dictamen pericial, el cual en  parte fue orientado a los mismos fines y que da cuenta de varias  hip\u00f3tesis, la tercera, fue la acogida por el juzgador de la  primera instancia\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  adem\u00e1s que en las dos escrituras, la que aduce el demandante,  la 2482 y la que aducen los demandados, la 1031, no existe y se  reitera esto, no hay coincidencia en la descripci\u00f3n de los  linderos de estos dos predios en el respectivo sector. Por  consiguiente, ello deja en evidencia la disputa que aqu\u00ed se ha  planteado.  <\/p>\n<p>De  cara a lo anterior, debe observar la Sala, que el se\u00f1or  Rodrigo G\u00f3mez adquiri\u00f3 el predio \u201cLa Albania\u201d,  que ten\u00eda unos determinados linderos y que fueron all\u00ed  descritos y que en el sector en controversia, ciertamente  corresponden a los encontrados y determinados por el juzgador de la  primera instancia. Por lo mismo, la reivindicaci\u00f3n solo puede  ser procedente respecto del bien sobre el cual el demandante  demuestre su dominio y en el caso de los inmuebles, solo es posible a  trav\u00e9s de la respectiva escritura p\u00fablica, como t\u00edtulo  de adquisici\u00f3n, con la respectiva anotaci\u00f3n en el folio  de matr\u00edcula inmobiliaria.  <\/p>\n<p>Por  manera que el dominio de los inmuebles debe demostrarse con el  respectivo t\u00edtulo escriturario, inscrito en el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria. En este evento se aport\u00f3 por el  actor la escritura 2482 del treinta de octubre de mil novecientos  noventa y ocho (\u2026), de la cual se extrae de forma di\u00e1fana  cu\u00e1les son los linderos y en particular el que ha generado la  controversia, con ello demostrando no solo la titularidad, sino  adem\u00e1s la l\u00ednea divisoria de los predios \u201cLa  Portada\u201d y \u201cLa Albania\u201d, habida cuenta que son  colindantes.  <\/p>\n<p>Para  estos fines, se insiste, es fundamental el t\u00edtulo aducido por  la parte actora, m\u00e1xime cuando este no puede ser suplido por  otra formalidad o prueba, so pena de su inexistencia jur\u00eddica.  Y ciertamente la l\u00ednea divisoria trazada por el juzgador de la  primera instancia deja ver que s\u00ed se demuestra el dominio del  demandante sobre una franja determinada de tierra, pero no toda la  pretendida, cumpli\u00e9ndose de esta manera con el primer  presupuesto de la acci\u00f3n reivindicatoria, raz\u00f3n por la  cual no podr\u00eda compartirse el argumento que en sentido  contrario expuso la parte pasiva.  <\/p>\n<p>Ahora,  sobre \u00e9ste preciso aspecto es que el demandante y recurrente,  centra otro de sus cuestionamientos a la sentencia de primera  instancia, porque debi\u00f3 haberse advertido la doctrina probable  la cual ha sido fijada por diversos fallos del (\u2026) Corte  Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Civil &#8211; Sentencia  C-836 de 2001\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Al  respecto no debe dejarse de resaltar que la parte demandada en la  reivindicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la demanda de pertenencia  por v\u00eda de la prescripci\u00f3n ordinaria que incoaron  dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, reconoci\u00f3 que  estaba ejerciendo posesi\u00f3n sobre una franja de terreno que  all\u00ed alinder\u00f3 y que adem\u00e1s se adujo pertenec\u00eda  al se\u00f1or Rodrigo G\u00f3mez Fern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, observa la Sala que esa confesi\u00f3n ciertamente en  principio contradictoria, no pod\u00eda ser suficiente para estimar  plenamente las pretensiones de la demanda reivindicatoria. Veamos:  <\/p>\n<p>Esa  confesi\u00f3n es contradictoria, porque all\u00ed se adujo tener  justo t\u00edtulo sobre la franja de terreno pretendida y el cual  alud\u00eda a la escritura p\u00fablica 1031, mientras que  tambi\u00e9n se manifest\u00f3 estar poseyendo parte del inmueble  del se\u00f1or Rodrigo G\u00f3mez Fern\u00e1ndez.  <\/p>\n<p>Ahora,  se advierte que tal reconocimiento no es conducente para demostrar  uno de los elementos de la reivindicaci\u00f3n, que es el dominio,  muy a pesar de serlo para demostrar la posesi\u00f3n (\u2026.) y  la identidad del predio que se est\u00e1 poseyendo, porque de  conformidad con la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n, la  2482, el se\u00f1or Rodrigo G\u00f3mez, en el sentir de la Sala,  no pudo demostrar que sea due\u00f1o de toda la franja de terreno  que pretende reivindicar y la doctrina probable solo pod\u00eda  aplicarse respecto de lo incluido en los linderos que enmarca el  citado t\u00edtulo escriturario.  <\/p>\n<p>En  los t\u00e9rminos denotados, los linderos del \u00e1rea en  disputa, claramente son los fijados por el juzgador de la primera  instancia y no otros, m\u00e1s all\u00e1 de estos, y que fueron  los establecidos en el citado t\u00edtulo, tal y como se detall\u00f3  anteriormente.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, si bien es claro para la Sala que los demandados, en  ese sector, s\u00ed est\u00e1n poseyendo los predios que colindan  con \u201cLa Albania\u201d, lo cierto es que al se\u00f1or  Rodrigo G\u00f3mez, quien no era due\u00f1o cuando se hizo la  segregaci\u00f3n, no le vendieron terrenos m\u00e1s all\u00e1  del lindero aludido. Por consiguiente, mal podr\u00eda pretender  reivindicar una franja de terreno que para \u00e9sta Corporaci\u00f3n  no es de su propiedad.  <\/p>\n<p>A  este respecto valga a su vez explicar que el predio \u201cLa  Portada\u201d, fue ciertamente segregado del predio \u201cLa  Albania\u201d, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 1031  del 27 de julio de 1991, mientras la 2482 del 30 de octubre de 1998,  esto es, varios a\u00f1os antes de que el se\u00f1or Rodrigo  G\u00f3mez, comprara. En ambos eventos el vendedor fue la sociedad  \u201cGarc\u00eda Galvis S.A.\u201d, entonces, claro es para la  Sala que el antes mencionado adquiri\u00f3 con posterioridad el  predio \u201cLa Albania\u201d y en tales condiciones, no podr\u00eda  predicarse que el restante a lo segregado es de su propiedad.  <\/p>\n<p>Reiterase,  que en la escritura 2482, se alude a una franja de terreno con un  lindero por el r\u00edo arriba de 20 metros, mientras que la  pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n por el mismo lugar alude a  una distancia de 52.20 metros, raz\u00f3n por la cual, la franja de  terreno (\u2026) es mayor a la que se puede llegar a tener con  lindero primeramente se\u00f1alado.  <\/p>\n<p>De  lo anterior deviene colegir que a pesar de que los demandados,  aceptaron a trav\u00e9s del proceso de pertenencia que estaban en  posesi\u00f3n de la franja de terreno que pretende el se\u00f1or  Rodrigo G\u00f3mez reivindicar, y que, tambi\u00e9n aceptaron que  \u00e9l era el propietario, estas manifestaciones son inconducentes  para demostrar que efectivamente el mismo se\u00f1or G\u00f3mez,  es el  propietario de toda esa franja de terreno, porque como ya se  ha explicado, el lindero que a juicio de \u00e9sta Sala indica la  escritura 2482, no permite incluir una franja de terreno adicional a  los 20 metros r\u00edo arriba y de ah\u00ed hasta la carretera  que de San Gil conduce a Charal\u00e1.  <\/p>\n<p>La  doctrina probable, alude a que tales manifestaciones son suficientes  para demostrar (\u2026) la posesi\u00f3n de los demandados, m\u00e1s  no para obtener convencimiento en torno a la titularidad de un bien  inmueble que constituye el primer presupuesto de la acci\u00f3n de  reivindicaci\u00f3n. Para la Sala la confesi\u00f3n de los  demandados, de estar en posesi\u00f3n de una franja de terreno  propiedad del se\u00f1or Rodrigo G\u00f3mez, no puede tenerse  como medio probatorio suficiente para demostrar que \u00e9ste  se\u00f1or, s\u00ed es due\u00f1o de toda la franja de terreno  pretendida, porque para estos fines se requiere, tal como se ha  dejado ya observado, el t\u00edtulo y el modo, esto es la escritura  p\u00fablica de compra y su anotaci\u00f3n en el registro  inmobiliario.  <\/p>\n<p>5.\tComo  atr\u00e1s se dijera, no existe una separaci\u00f3n entre lo  ordenado en la providencia que concedi\u00f3 el resguardo superior  y lo plasmado en las anteriores consideraciones de la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil,  habida cuenta que en \u00e9stas se resolvi\u00f3 sobre los  factores respecto de los cuales la Corte hab\u00eda echado de menos  pronunciamiento expreso, esto es, aquellos relacionados con la  valoraci\u00f3n del  dictamen pericial practicado en el tr\u00e1mite fustigado y la  prueba trasladada del proceso de deslinde y amojonamiento en el que  se confrontaron las mismas partes.  <\/p>\n<p>Lo  que advierte la Sala es que el actor se muestra inconforme con la  apreciaci\u00f3n que de los referidos elementos de juicio, realiz\u00f3  el fallador criticado, circunstancia que escapa a la competencia que  se tiene en materia de desacato.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 impr\u00f3spero el incidente  propuesto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Declarar  no  probado el desacato endilgado a Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil &#8211; Magistrado Sustanciador Javier Gonz\u00e1lez Serrano,  respecto del cual se propuso el incidente.  <\/p>\n<p>Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Tercero.  Ordenar  la terminaci\u00f3n y archivo del presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo  aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes, por  el medio m\u00e1s expedito y eficaz.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ATC451-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-00497-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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