{"id":101003,"date":"2026-06-30T17:53:24","date_gmt":"2026-06-30T17:53:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101003"},"modified":"2026-06-30T17:53:24","modified_gmt":"2026-06-30T17:53:24","slug":"atc452-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc452-2018\/","title":{"rendered":"ATC452-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03127-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Sala decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  12 de diciembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Leidy  Johanna Acevedo S\u00e1nchez contra  la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211;  ADRES -, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Salud  Total EPS, la Nueva EPS,  y la Notar\u00eda Diecisiete de esta  capital,  si  no fuese porque se  advierte que el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, como  enseguida pasa a verse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La solicitante, actuando en su propio nombre y como representante  legal de su hija menor de edad, reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales a la salud, a la personalidad jur\u00eddica  y a la ni\u00f1ez, presuntamente vulnerados por los accionados al  haber desafiliado a la ni\u00f1a como beneficiaria del sistema de  seguridad social en salud, aduciendo \u00abduplicidad\u00bb  de identificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que su hija naci\u00f3 en Bogot\u00e1  el 15 de septiembre de 2016, y habi\u00e9ndola registrado en la  Notar\u00eda Diecisiete de esta ciudad, se inscribi\u00f3 \u00abcon  el NUIP corresponde al 1016741742 e indicativo serial 56013066\u00bb;  que la Nueva EPS con sede en Cali, \u00abdesafili\u00f3  y le neg\u00f3 la atenci\u00f3n a mi hija\u00bb,  porque \u00abal parecer\u00bb, el NUIP antes referido corresponde a  otro inscrito \u00abquien  seg\u00fan la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES est\u00e1 vinculado con  Salud Total EPS\u00bb,  y que consultados los datos de su hija \u00aben  la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado  Civil\u00bb,  el resultado es \u00abno  se han encontrado registros\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De lo expuesto en la demanda se colige que lo pretendido mediante  esta acci\u00f3n de tutela, es que se esclarezca la identificaci\u00f3n  por duplicidad del NUIP correspondiente a su hija, a efectos de  mantener su afiliaci\u00f3n en la Nueva EPS (fls. 1  3, cd 1).  <\/p>\n<p>4.  En cuanto a las contestaciones dadas por los accionados, el Notario  Diecisiete de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en esa oficina est\u00e1  registrado tanto el nacimiento de la ni\u00f1a (hija de la  accionante) \u00abcon  NUIP No. 1.016.741.742 e indicativo serial 56013066\u00bb  del 17 de septiembre de 2016, y tambi\u00e9n el del otro ni\u00f1o  \u00abcon  NUIP No. 1.016.741.748 e indicativo serial 56013073\u00bb  del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o (fl. 31, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>La  Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013  ADRES, quien administrar, entre otros recursos los que hacen parte  del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga, dijo que  no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que  la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en la  base de datos de afiliados \u00absolamente  pude darse luego del reporte de la entidad encargada de dicha tarea\u00bb  (fls. 38 a 41, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>El  Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil, inform\u00f3 que el NUIP e indicativo  serial referidos a la hija de la querellante \u00abse  encuentra en estado VALIDO y disponible para el tr\u00e1mite al que  tenga lugar\u00bb,  y que a nombre del otro ni\u00f1o \u00abno  se encontr\u00f3 registro civil de nacimiento con el mismo NUIP\u00bb,  por lo que pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad \u00abtoda  vez que el error presentado con la menor (\u2026), no se encuentra  en la Registradur\u00eda\u2026\u00bb  (fls. 43 y 44, \u00eddem).  <\/p>\n<p>La  Gerente Regional del sur occidente del pa\u00eds de Nueva EPS,  inform\u00f3 que \u00aben   nuestro sistema evidenciamos que el estado de afiliaci\u00f3n de  la menor (\u2026), es retiro por traslado a otra EPS, de igual  manera consultamos en la p\u00e1gina ADRES y encontramos que existe  el documento de identidad R.C. 1016741742 cargado para otro menor con  afiliaci\u00f3n en salud total\u00bb,  y que en esas condiciones la interesada puede dirigirse a dicha EPS  \u00abpara  que sea liberado el n\u00famero de documento de identidad (\u2026)  y poder realizar el cargue de manera normal en nuestra entidad y no  se afecte los servicios de salud al (sic)  cual (sic)  tiene derecho la menor\u00bb  (fls. 46 a 48, ib.).  <\/p>\n<p>5.   El Tribunal de primer grado concedi\u00f3 el amparo a la salud de  la menor, al evidenciar que la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n  tuvo lugar porque \u00abcon  el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la ni\u00f1a se  encuentra inscrito otro menor con afiliaci\u00f3n en Salud Total  EPS\u00bb,  y que si bien pod\u00eda corregirse el yerro por gesti\u00f3n de  la interesada ante la Nueva EPS, \u00aben  aras a evitar un perjuicio irremediable\u00bb  de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, orden\u00f3  a Salud Total EPS que \u00abcorrija  el NUIP del ni\u00f1o (\u2026), en el sentido de aclarar que es  el n\u00famero 1016741748 y no 1016741742\u00bb,  y \u00aby en  un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas, dicha entidad  deber\u00e1 adelantar todos los tr\u00e1mites de actualizaci\u00f3n  de informaci\u00f3n en la Base de Datos \u00fanica de Afiliados  (BDUA) ante la Administrador de los recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES\u00bb,  precisando que realizada esa correcci\u00f3n \u00abla  Nueva EPS, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas,  afiliar\u00e1 de nuevo\u00bb  a la hija de la accionante (fls. 49 a 56, cd. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En  efecto, cuando la tutela se dirige contra una autoridad del orden  nacional del sector central como lo es la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil, la competencia de la salvaguarda en su  contra se atribuye, en primer grado, \u00aba  los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y  consejos seccionales de la judicatura\u00bb,  seg\u00fan las reglas contenidas en el  numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (el cual se  recoge, entre otras normas, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario  del canon 37 del Decreto 2591 de 1991).  <\/p>\n<p>2.  Empero,  como  de la revisi\u00f3n al escrito tutelar se establece que la  afectaci\u00f3n a las prerrogativas superiores invocadas por la  accionante, no est\u00e1n dirigidas a atacar a dicho organismo, la  vinculaci\u00f3n de \u00e9ste al presente tr\u00e1mite es  apenas aparente, figura jur\u00eddica \u00e9sta respecto de la  cual la Corte  ha  sostenido que: \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ ATC, 24 jul.  2007, rad. 00156-01 y ATC1697-2017, 16 mar. 2017, rad. 00005-01,  entre otros).  <\/p>\n<p>Esto  porque si bien se indic\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n que  realizara La Nueva EPS se dio por una supuesta \u00abduplicidad\u00bb  de registros civiles de nacimiento, el hecho de que la actora hubiera  afirmado que consult\u00f3 la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil para verificar la supuesta falencia de esa  entidad sin obtener por ese canal resultado positivo, no conllevaba  vulneraci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte que  la determinara como accionada.<br \/>\n3.  En las anteriores condiciones, al desvincularse a la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil y por tanto dirigirse el auxilio  constitucional solo contra Salud Total EPS, la Notar\u00eda  Diecisiete de esta capital,  la Nueva EPS y la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211;  ADRES -, el conocimiento del mismo en primera instancia lo determina  la naturaleza jur\u00eddica de estas dos \u00faltimas entidades  en \u00ablos  jueces de circuito o con categor\u00edas de tales\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior en la medida en que a dichos funcionarios les corresponde  conocer las tutelas \u00abque  se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector  descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica  del orden departamental\u00bb  (precepto 2.2.3.1.2.1 del citado Decreto 1069 de 2015  (antes  numeral 1\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000), y  porque como frente a los otros accionados el competente ser\u00eda  el juez municipal, debe aplicarse lo contemplado en el inciso 4\u00ba  de la disposici\u00f3n en comento, seg\u00fan el cual \u00abcuando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, en  este asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista  en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con  el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb,  y se dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado legalmente para  tal fin, dicte una nueva, sin perjuicio de que previamente estime  necesario realizar notificaciones omitidas o practicar pruebas.  <\/p>\n<p>5.  Ahora, sobre la facultad  para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas legalmente:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [L]a  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, reiterado en ATC6430-2017, 28 sep.  2017, rad. 02018-01).  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden  que en esta oportunidad se impartir\u00e1, una vez m\u00e1s esta  Corporaci\u00f3n advierte que:  <\/p>\n<p>\u00abno  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley\u00bb,  y que  \u00ab[e]n  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  (\u2026)\u00bb  (CSJ,  ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, reiterado en ATC4010-2017, 22 jun.  2017, rad. 00083-01, entre otros). Subrayado fuera del texto.  <\/p>\n<p>6.\tNo  obstante, en aras de garantizar los derechos invocados por la  accionante y que podr\u00edan involucrar dificultades para la  continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de su hija,  como medida provisional, se mantendr\u00e1n vigentes las \u00f3rdenes  impartidas en el fallo proferido por el a-quo,  mientras el funcionario competente decide el asunto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar la nulidad del fallo proferido dentro de la presente acci\u00f3n  de tutela promovida por Leidy Johanna Acevedo S\u00e1nchez, sin  perjuicio de la validez de las pruebas.<br \/>\nSegundo:  Mantener  vigentes, como medida provisional, las \u00f3rdenes dadas en la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  el 12 de diciembre de 2017, hasta que la autoridad competente  resuelva de fondo este caso.  <\/p>\n<p>Tercero:  Remitir  el expediente al  reparto de los Juzgados del Circuito de Bogot\u00e1,  para que asuma la competencia de esta acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes, empleando para ello el medio m\u00e1s  expedito, y l\u00edbrense las comunicaciones a que hubiere lugar.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03127-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Corresponder\u00eda a la Sala decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}