{"id":101004,"date":"2026-06-30T17:54:00","date_gmt":"2026-06-30T17:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101004"},"modified":"2026-06-30T17:54:00","modified_gmt":"2026-06-30T17:54:00","slug":"atc455-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc455-2018\/","title":{"rendered":"ATC455-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC455-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03467-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n formulada respecto de  la sentencia proferida el  19 de diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Autonal S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la  C\u00e1mara de Comercio de esta capital, conformado por los  \u00e1rbitros Guillermo Zea Fern\u00e1ndez, Sergio Mu\u00f1\u00f3z  Laverde y Fernando Pab\u00f3n Santander, con ocasi\u00f3n del  proceso arbitral adelantado por la aqu\u00ed quejosa a Sofasa S.A.;  si  no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se  incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan  se examina.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora exige la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido  proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad jurisdiccional  accionada.  <\/p>\n<p>2.\t  Sostiene,  como base de su reclamo, en concreto, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Con  apoyo en la cl\u00e1usula compromisoria contenida en un \u201ccontrato\u201d,  la  ac\u00e1 actora convoc\u00f3 el tribunal arbitral aqu\u00ed  atacado, para que efectuara \u201cla  calificaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d  del v\u00ednculo entre ella y Sofasa S.A.  <\/p>\n<p>Indica  que esa  corporaci\u00f3n en laudo de 25 de abril de 2017, zanj\u00f3 el  litigio se\u00f1alando que la negociaci\u00f3n materia de pleito  correspond\u00eda a una \u201cconcesi\u00f3n  mercantil\u201d.  <\/p>\n<p>Censura  lo anterior,  pues en su criterio el tutelado \u201cpretermiti\u00f3  pruebas\u201d  que demostraban la existencia de una \u201cagencia  comercial\u201d,  espec\u00edficamente que el negocio jur\u00eddico objeto de litis  era de \u201cun  sistema remuneratorio\u201d.  <\/p>\n<p>Esgrime  que en el asunto subex\u00e1mine  fue  condenada en costas sin ning\u00fan argumento legal, pues esa  determinaci\u00f3n \u00fanicamente se \u201cfund\u00f3  en  la verdad sabia\u201d  del querellado.  <\/p>\n<p>3.  Suplica \u201cdejar  sin efecto\u201d  el referido laudo arbitral.  <\/p>\n<p>4. Los \u00e1rbitros  acusados se opusieron a la prosperidad del ruego, resaltando la  legalidad de la providencia por ellos emitida en el pleito sublite  (fls.  224 a 238).  <\/p>\n<p>5. La sentencia  impugnada neg\u00f3 la salvaguarda tras considerar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  postura asumida por la autoridad arbitral deviene razonable, m\u00e1xime  cuando analiz\u00f3 las pruebas recaudadas y expuso porqu\u00e9  se configuraba una concesi\u00f3n mercantil y no una agencia  comercial, como se insiste en esta causa constitucional. Adem\u00e1s,  indic\u00f3 las razones por las que conden\u00f3 en costas a la  sociedad convocante, soportadas en una interpretaci\u00f3n  armoniosa de la legislaci\u00f3n que regula la tem\u00e1tica  (\u2026)\u201d (fls. 245 a 250).  <\/p>\n<p>6. Impugn\u00f3  el promotor reiterando los defectos f\u00e1cticos y materiales que  en su sentir se configuran en la memorada decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del  relato expuesto en el escrito genitor se desprende, sin asomo de  duda, que el amparo tambi\u00e9n involucra a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por cuanto  esa corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n  impetrado contra el laudo arbitral ahora atacado, y en ese mecanismo  de defensa, se invoc\u00f3 como causal el \u201chaberse  fallado en conciencia\u201d  respecto de las costas procesales y en punto a la calificaci\u00f3n  del contrato (fl. 190 y 191), temas objeto de ataque en este auxilio.  <\/p>\n<p>2.  As\u00ed, le  corresponde  entonces a esta Sala de Casaci\u00f3n resolver la presente s\u00faplica  en primera instancia, por ser el superior funcional del colegiado a  vincular, seg\u00fan  lo consagrado en  el inciso 1\u00ba del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0  precepto  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 20171.  <\/p>\n<p>3. La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138   del C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo cestipulado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo la \u00e9gida  del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia  del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d2.  <\/p>\n<p>5.  Con fundamento en lo expuesto se declarar\u00e1 la nulidad de lo  actuado a partir de  la  admisi\u00f3n del presente tr\u00e1mite, y se ordenar\u00e1 que  la Secretar\u00eda de esta  Sala,  realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento  de este asunto en primera instancia.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anterior,  la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a  partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Por  lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretar\u00eda de  la Sala de Casaci\u00f3n Civil para que realice el reparto  respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera  instancia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  \tComun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s  comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u201c(\u2026)5.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \tal respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  \taccionada. (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC455-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03467-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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