{"id":101005,"date":"2026-06-30T17:54:19","date_gmt":"2026-06-30T17:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101005"},"modified":"2026-06-30T17:54:19","modified_gmt":"2026-06-30T17:54:19","slug":"atc456-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc456-2018\/","title":{"rendered":"ATC456-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC456-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 76001-22-03-000-2014-00198-04<br \/>\n(Aprobado  en Sala de catorce de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 5 de febrero de  2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, mediante la cual se resolvi\u00f3 el incidente de desacato  promovido por Ana Mar\u00eda Quintero Guapacha contra la Direcci\u00f3n  de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y el Director del Dispensario  M\u00e9dico de Cali.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  mencionada  se\u00f1ora interpuso tutela alegando el quebranto de su garant\u00eda  fundamental a la salud, acogida el 6 de mayo de 2014, por la citada  corporaci\u00f3n judicial, quien, entre otras cosas, le orden\u00f3  a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y al  Hospital Militar Regional de Occidente, hoy Dispensario M\u00e9dico  de Cali, autorizar y velar por \u201c(\u2026) la  pr\u00e1ctica (sin dilaci\u00f3n alguna) de todas las citas,  ex\u00e1menes, medicamentos y tratamientos que sean prescritos a  [Ana  Mar\u00eda Quintero Guapacha] (\u2026)  por su m\u00e9dico tratante, incluidos o no en el Plan de Servicios  respectivos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.  El  anterior pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni  revisado por la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>3.  El 15 de enero pasado, la promotora del ruego denunci\u00f3 la  inobservancia de lo concedido, porque \u201c(\u2026) el  operador log\u00edstico droservicios no  [le] ha  suministrado los f\u00e1rmacos recetados por  [sus] m\u00e9dicos  tratantes, como lo son el medicamento denominado topamac de 25 mg y  neosaldina, teniendo en cuenta que uno de estos fue recetado desde el  mes de septiembre y el otro en el mes de diciembre de 2017  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4. El  escrito se someti\u00f3  al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591  de 1991. En efecto, por auto de 16 de enero de 2018 el colegiado  exhort\u00f3 a los Directores de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional y del Dispensario M\u00e9dico de Cali, para que informaran  sobre el cumplimiento del memorado fallo.<br \/>\nEn el  mismo prove\u00eddo se requiri\u00f3 al Comandante del Comando de  Personal del Ej\u00e9rcito Nacional y al Director de Sanidad de la  misma instituci\u00f3n, para que procedieran a hacer \u201c(\u2026)  cumplir  el fallo por los funcionarios correspondientes, y [a  dar curso al] (\u2026)  respectivo proceso disciplinario\u201d.  <\/p>\n<p>Abierto  formalmente el incidente, el tribunal dict\u00f3 la providencia  ahora analizada, expedida el 5 de febrero de 2018, mediante la cual  sancion\u00f3 a cada uno de los citados funcionarios con tres (3)  d\u00edas de arresto y multa de un (1) salario m\u00ednimo legal  mensual vigente.  <\/p>\n<p>En  esa determinaci\u00f3n el colegiado consign\u00f3 que si bien el  Director del Dispensario M\u00e9dico de Cali argument\u00f3 haber  presentado algunas reclamaciones ante el contratista Droservicio y la  Direcci\u00f3n General de Sanidad en relaci\u00f3n con el  incumplimiento denunciado por la tutelante, ello, en criterio del  se\u00f1alado juzgador, no lograba \u201c(\u2026) desvirtuar  la responsabilidad que sobre dicha entidad recae, en tanto no se  demostr\u00f3 que se han entregado los medicamentos prescritos a la  actora\u201d.  <\/p>\n<p>5.  Enviado  el expediente a la Corte para resolver la consulta de ese auto, se  procede a su estudio.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  desacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del  conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de  las \u00f3rdenes impartidas con el prop\u00f3sito de hacer  efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado  su protecci\u00f3n constitucional; de no existir tal herramienta la  salvaguarda resultar\u00eda inocua ante la imposibilidad de  asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesaci\u00f3n  de la conducta origen de la vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto  superior amparado.  <\/p>\n<p>Como  ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuraci\u00f3n  es necesario \u201c(\u2026) que  exista un fallo de tutela, que, adem\u00e1s de haberse concedido,  se\u00f1ale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino tambi\u00e9n &#039;la orden y  la  definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela&#039;, con la indicaci\u00f3n del plazo o  duraci\u00f3n  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  En  el sublite,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  5 de febrero de 2018, sancion\u00f3 al Director de Sanidad del  Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez  Guerrero, al Comandante del Comando de Personal de tal organismo,  Brigadier General Carlos Iv\u00e1n Moreno Ojeda, y al Director del  Dispensario M\u00e9dico de Cali, Teniente Coronel Edwin Alfonso  Pinz\u00f3n S\u00e1nchez, con tres d\u00edas de arresto y un  salario m\u00ednimo legal mensual vigente a cada uno, por desacatar  el resguardo otorgado a Ana Mar\u00eda Quintero Guapacha.  <\/p>\n<p>3.\tLa  jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si  existi\u00f3 o no desacato al mandato del juez constitucional, es  menester efectuar una comparaci\u00f3n entre lo resuelto en el  fallo y la supuesta omisi\u00f3n endilgada a su destinatario2.  <\/p>\n<p>En  el caso concreto, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional  y el Comandante de Personal de esa entidad han actuado con desd\u00e9n  frente al presente decurso, pues ni siquiera se preocuparon por  comprobar el adelantamiento del proceso disciplinario dispuesto desde  la apertura de esta tramitaci\u00f3n, am\u00e9n que el primero de  tales funcionarios, aun cuando cobijado con el mandato emitido en la  salvaguarda, nada expres\u00f3 en aras desvirtuar lo alegado por  Quintero Guapacha.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el  Director del Dispensario M\u00e9dico de Cali ha insistido ante el  tribunal y en esta sede de consulta en que el compelido a obedecer la  orden tutelar es \u201cel  operador log\u00edstico Droservicio Ltda.\u201d,  pasando por alto dicha autoridad, de un lado, que esa empresa no  tiene obligaci\u00f3n alguna con la petente de este ruego, pues no  es la llamada por ley a responder por el servicio de salud de \u00e9sta;  y, de otro, que el presunto incumplimiento de esa farmacia3  en la entrega de medicamentos es cosa que ata\u00f1e exclusivamente  a las entidades aqu\u00ed accionadas.  <\/p>\n<p>En  ese orden, las  consecuencias negativas derivadas de la inobservancia de los t\u00e9rminos  en los cuales se suscribi\u00f3 el contrato con la referida  sociedad, no pueden ser trasladadas al paciente, en este caso a la  referida se\u00f1ora, por cuanto, se reitera, ning\u00fan negocio  jur\u00eddico ha celebrado con aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Ahora,  aun cuando el mencionado Director afirma que el padre de la  accionante ya recibi\u00f3 los memorados \u201cf\u00e1rmacos\u201d,  no acredit\u00f3 tal aserci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  mismo funcionario requiere anular este decurso; empero, no hay lugar  a ello, primero, por no indicarse el vicio materializado en el mismo,  y, segundo, por cuanto revisado el expediente no se avizora anomal\u00eda  que as\u00ed lo imponga.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, es  pertinente se\u00f1alar que desde el punto de vista subjetivo la  conducta examinada revela la intenci\u00f3n de los involucrados en  desacatar el fallo; en consecuencia, es patente su comportamiento a  t\u00edtulo de culpa o de dolo en la falta endilgada.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que para sancionar no s\u00f3lo deben mediar  comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino  tambi\u00e9n los aspectos subjetivos en quien desacata la decisi\u00f3n  de tutela, toda vez que la responsabilidad objetiva en materia  sancionatoria est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento.  <\/p>\n<p>Sobre  ese tema,  ha considerado la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional,  fundada en la deliberada intenci\u00f3n de protagonizarla, esto,  porque siendo la legislaci\u00f3n que lo regula eminentemente  punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada  tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  <\/p>\n<p>Para  la Sala se re\u00fanen a plenitud los presupuestos objetivos y  subjetivos para imponer correctivos, pues la conducta de los  acusados, evidencia un total desprecio por el acatamiento al amparo  concedido a Quintero Guapacha.  <\/p>\n<p>5.  En  efecto, en este caso se halla comprobada la separaci\u00f3n  objetiva del mandato, as\u00ed como la desobediencia a acatar lo  ordenado, por parte de los funcionarios atacados. De esas  circunstancias brota del mismo modo, el elemento subjetivo porque tal  proceder demuestra una clara desatenci\u00f3n frente a los  requerimientos y \u00f3rdenes dictados en la decisi\u00f3n de  amparo a favor de la tutelante, m\u00e1s si se tiene en cuenta que  con \u00e9ste es el cuarto (4) incidente que se adelanta en su  favor, culminando por lo menos tres de ellos confirmando la sanci\u00f3n  impuesta por desobediencia a la tutela otorgada.  <\/p>\n<p>6.  Por  lo expresado con antelaci\u00f3n, se ratificar\u00e1 lo decidido  en primer grado. Lo  resuelto no exime a los entutelados de  obedecer el mandato constitucional; no hacerlo los deja incursos en  un nuevo desacato.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sanci\u00f3n  impuesta al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional,  Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, al Comandante  del Comando de Personal de aquella instituci\u00f3n, Brigadier  General Carlos Iv\u00e1n Moreno Ojeda, y al Director del  Dispensario M\u00e9dico de Cali, Teniente Coronel Edwin Alfonso  Pinz\u00f3n S\u00e1nchez, de tres d\u00edas de arresto y un  salario m\u00ednimo legal mensual vigente a cada uno.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo decidido a los interesados y rem\u00edtase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tAuto  \tde 31 de mayo de 1996.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tCivil. Autos  \tde 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  \t7600122210002013-00013-01,  \tentre otras.<br \/>\n3  \tEn este tr\u00e1mite incidental el Director (e) del Dispensario de  \tCali afirm\u00f3: \u201clos  \testablecimientos de sanidad no contamos con funciones coercitivas ni  \tsancionatorias ante el incumplimiento sistem\u00e1tico de la  \tdispensaci\u00f3n de medicamentos por parte del Operador Log\u00edstico  \tDroservicio en atenci\u00f3n a que el contrato se firm\u00f3 con  \tla Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y como Directores  \tsolo contamos con las quejas y derecho de s\u00faplica ante el  \tOperador Log\u00edstico (las cuales se encuentran suficientemente  \tdocumentada[s]),  \tpara que se digne suministrar los medicamentos no dispensados\u201d.<br \/>\n43  \tCorte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC456-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2014-00198-04 (Aprobado en Sala de catorce de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 5 de febrero de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}