{"id":101006,"date":"2026-06-30T17:54:45","date_gmt":"2026-06-30T17:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101006"},"modified":"2026-06-30T17:54:45","modified_gmt":"2026-06-30T17:54:45","slug":"atc457-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc457-2018\/","title":{"rendered":"ATC457-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC457-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2016-01836-04<br \/>\n(Aprobado  en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por Carlos  Sa\u00fal Cacua Mogoll\u00f3n respecto del Juzgado Primero  de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga,  con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo  hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. respecto del  aqu\u00ed gestor.  <\/p>\n<p>1.  Conforme  con las pruebas aportadas, el mencionado se\u00f1or present\u00f3  tutela frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada  capital y el aludido juez, cuestionando la negativa de esas  autoridades a terminar el referido coercitivo tras constatarse la  falta de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n reclamada,  en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999.<br \/>\nEsta  Sala el  13 de julio de 2016, accedi\u00f3 a la salvaguarda y le orden\u00f3  al juzgado querellado que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese  pronunciamiento, dejara sin efecto el prove\u00eddo de 8  de junio de 2016, as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9l  pendieran, y procediera a resolver nuevamente la petici\u00f3n del  tutelante.  <\/p>\n<p>2. Carlos Sa\u00fal  Cacua Mogoll\u00f3n formul\u00f3 el tr\u00e1mite actual,  aduciendo, en concreto, que aun no se hab\u00eda acatado el fallo  constitucional.  <\/p>\n<p>3.  El 18 de enero de 2018, se exhort\u00f3 al accionado para que se  pronunciara al respecto.  <\/p>\n<p>En  respuesta, el juez expuso que mediante auto de 4 de agosto de 2016,  en obedecimiento a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n, invalid\u00f3  lo actuado en ese compulsivo desde el 30 de enero de 2007, y, en su  lugar, neg\u00f3 \u201cla  orden de pago solicitada\u201d.  <\/p>\n<p>No  obstante,  relat\u00f3, esa determinaci\u00f3n fue \u201crevocada  parcialmente\u201d  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20  de septiembre de ese a\u00f1o, al zanjar la apelaci\u00f3n  impetrada por el extremo all\u00e1 demandante, en el entendido de  indicar que ese decurso deb\u00eda proseguirse respecto de \u201clos  pagar\u00e9s N\u00b0 93 y 00388206-2\u201d,  los cuales hab\u00edan sido suscritos por acreencias no  hipotecarias.  <\/p>\n<p>Seguidamente  expuso:<br \/>\n\u201c(\u2026)  [L]a  parte [all\u00ed]  actora  cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite de la reestructuraci\u00f3n y  cit\u00f3 en dos oportunidades al se\u00f1or Carlos Sa\u00fal  Cacua Mogoll\u00f3n con el fin de reestructurar la obligaci\u00f3n,  sin que el demandado hubiere acudido, por lo cual adjunt\u00f3  copia de lo indicado por la Superintendencia Financiera y se libr\u00f3  mandamiento de pago en la demanda acumulada y el demandado guard\u00f3  silencio, por lo cual se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Esa  contestaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del impulsor de este  incidente, quien frente a ella se pronunci\u00f3 insistiendo en sus  inconformidades, concretamente asegur\u00f3 que no se ha efectuado  la \u201creestructuraci\u00f3n\u201d  de la deuda y tild\u00f3 de falsas las aseveraciones de su oponente  en ese litigio, por tanto, critic\u00f3 las decisiones del juzgador  de dar curso a la \u201cdemanda  acumulada\u201d  y las posteriormente emitidas, pues \u201c(\u2026) revivi\u00f3  un proceso terminado, acumul\u00e1ndolo a la demanda principal sin  la correspondiente reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito  hipotecario (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Asimismo,  se\u00f1al\u00f3 que  con fundamento en lo precedente solicit\u00f3 se invalidara  nuevamente ese tr\u00e1mite, pedimento denegado el 17 de octubre de  2017.  <\/p>\n<p>5.\tComo  los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes  para resolver, se procede a ello.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  desacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del  conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de  las \u00f3rdenes impartidas con el prop\u00f3sito de hacer  efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado  su protecci\u00f3n constitucional; de no existir tal herramienta la  salvaguarda resultar\u00eda inocua ante la imposibilidad de  asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesaci\u00f3n  de la conducta origen de la vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto  superior amparado.  <\/p>\n<p>Como  ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuraci\u00f3n  es necesario \u201c(\u2026) que  exista un fallo de tutela, que, adem\u00e1s de haberse concedido,  se\u00f1ale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino tambi\u00e9n &#039;la orden y  la  definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela&#039;, con la indicaci\u00f3n del plazo o  duraci\u00f3n  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  El  presente caso se circunscribe a determinar si la orden de amparo  impartida por esta Sala en la sentencia de 13 de julio de 2016,  dentro del resguardo incoado por Carlos Sa\u00fal Cacua Mogoll\u00f3n  frente al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de  Bucaramanga y otros, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo  hipotecario iniciado en su contra por Central de Inversiones S.A.,  fue inobservada.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  en dicha decisi\u00f3n esta  Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 al auxilio pretendido tras estimar  que al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito le \u201c(\u2026)  correspond\u00eda  desatar de fondo los reparos elevados por el solicitante en cuanto a  la reestructuraci\u00f3n de las obligaciones regidas por la Ley 546  de 1999, separadamente del cr\u00e9dito \u201cde consumo\u201d  pactado en pesos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se le impuso a ese despacho \u201c(\u2026) dej[ar]  sin  efecto el prove\u00eddo de 8 de junio de 2016, as\u00ed como las  actuaciones que de \u00e9l pendan, y proceder a resolver nuevamente  la petici\u00f3n del tutelante, teniendo en cuenta los aspectos  expuestos en esta providencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  de las pruebas allegadas, se colige que el juzgador incidentado dict\u00f3  el prove\u00eddo de 4 de agosto de 2016, para dar cumplimiento a lo  ordenado por esta Sala, all\u00ed, entre otras cosas, dej\u00f3  sin efecto \u201ctodo  lo actuado a partir del auto del 30 de enero de 2007, incluy\u00e9ndolo\u201d  y neg\u00f3 \u201cla  orden de pago solicitada dentro de [ese]  proceso\u201d.  <\/p>\n<p>El pronunciamiento  precedente fue apelado por el extremo all\u00e1 actor, remedio  resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga el 20 de septiembre de 2016, en el cual se  revoc\u00f3 \u201cparcialmente\u201d  la decisi\u00f3n recurrida, en el entendido de continuar con el  compulsivo \u00fanicamente \u201c(\u2026) respecto  de los dos pagar\u00e9s que no corresponden a cr\u00e9ditos de  vivienda (\u2026)\u201d  y confirmar la invalidez de lo actuado en lo ata\u00f1edero a la  acreencia hipotecaria regida bajo el sistema UPAC.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed  las cosas, no se encuentra en la actuaci\u00f3n del  funcionario atacado  rebeld\u00eda alguna en orden a acatar el precepto tutelar, pues,  como acaba de verse, aunque  luego de vencido el t\u00e9rmino de 48 horas concedido para  obedecer,  procedi\u00f3  a dejar sin efecto la decisi\u00f3n cuestionada en este ruego,  disponiendo la terminaci\u00f3n del litigio frente a la obligaci\u00f3n  hipotecaria, tras advertir la falta de reestructuraci\u00f3n, y su  continuaci\u00f3n en lo concerniente a las acreencias \u201cpactadas  en pesos\u201d,  por orden dada en sede de apelaci\u00f3n por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>No  debe pasarse por alto, esta es la segunda vez que Cacua Mogoll\u00f3n  promueve este tr\u00e1mite incidental, el primero resuelto mediante  providencia ATC8798-2016 de 7 de diciembre de 2016, en el cual se  concluy\u00f3, como ahora, la imposibilidad de imponer sanci\u00f3n  tras observarse el obedecimiento de lo resuelto en este resguardo.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, a pesar de que el mencionado se\u00f1or refiere presuntas  irregularidades en el proceder de su oponente y la emisi\u00f3n de  providencias del juzgado luego de la declaraci\u00f3n de invalidez  de ese juicio, por cuanto, debe decirse, esas son actuaciones  posteriores que escapan al mandato tutelar fijado en este sublite.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  conviene agregar, el interesado pudo interponer los recursos  procedentes y ejercer su derecho de defensa frente a los prove\u00eddos  denunciados en esta instancia, pero guard\u00f3 silencio en la  tramitaci\u00f3n del nuevo compulsivo, tal como inform\u00f3 el  despacho judicial.  <\/p>\n<p>5.  Es menester memorar que la jurisprudencia de esta Corte ha insistido  en que para  establecer si existi\u00f3 o no desacato al mandato del juez  constitucional, es necesario realizar una comparaci\u00f3n entre lo  resuelto en el fallo y la supuesta omisi\u00f3n atribuida a su  destinatario3,  y en el caso concreto, se reitera, no  se encuentra en la conducta desplegada  por el despacho insubordinaci\u00f3n  alguna en cumplir el precepto tutelar.  <\/p>\n<p>Ahora,  desde  el punto de vista subjetivo no se observa que la intenci\u00f3n del  acusado sea la de desobedecer la sentencia de tutela, es decir, su  patente responsabilidad a t\u00edtulo de culpa o de dolo en la  falta endilgada.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que para sancionar, no s\u00f3lo deben mediar  comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino  tambi\u00e9n los aspectos subjetivos en quien desacata la decisi\u00f3n  de tutela, pues no  puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe  olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria,  est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento.  <\/p>\n<p>Sobre  ese tema,  ha considerado la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intenci\u00f3n  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislaci\u00f3n que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  <\/p>\n<p>6. En  corolario,  existiendo  evidencia de que el juzgador ha cumplido lo ordenado en la sentencia  de tutela de 13 de julio de 2016, se  torna inviable la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DISPONER que  no hay lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991, al  Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de  Bucaramanga,  con ocasi\u00f3n de la tutela instaurada por Carlos Sa\u00fal  Cacua Mogoll\u00f3n respecto de ese estrado.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tAuto  \tde 31 de mayo de 1996.<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Autos  \tde 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  \t7600122210002013-00013-01,  \tentre otras.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Autos  \tde 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  \t7600122210002013-00013-01,  \tentre otras.<br \/>\n43  \tCorte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC457-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2016-01836-04 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Carlos Sa\u00fal Cacua Mogoll\u00f3n respecto del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}