{"id":101008,"date":"2026-06-30T17:55:10","date_gmt":"2026-06-30T17:55:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101008"},"modified":"2026-06-30T17:55:10","modified_gmt":"2026-06-30T17:55:10","slug":"atc458-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc458-2019\/","title":{"rendered":"ATC458-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC458-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-00646-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y  Seis Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  de Bogota D.C., que pertenece al Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  y el Civil Municipal de Mosquera, que corresponde al Distrito  Judicial de Cundinamarca, para conocer de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Diego Alejandro Salazar Mill\u00e1n, contra Compensar  E.P.S. y Permoda Ltda.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El actor depreca el amparo constitucional de sus   derechos  fundamentales a la \u00abseguridad  social, el m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada e  igualdad\u00bb,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, refiriendo que  \u00ablos  m\u00e9dicos tratantes [le] han dado incapacidades desde enero de  2017, para un total de 614 d\u00edas en incapacidad continua, tal  incapacidad, la fueron dando los m\u00e9dicos tratantes a medida  que ten\u00eda  cita de control y\/o urgencias [\u2026]\u00bb,  con  ocasi\u00f3n del accidente laboral que el 25 de noviembre de 2016  le ocasion\u00f3 en la columna.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que \u00ab[\u2026]  al momento de presentar las incapacidades despu\u00e9s del d\u00eda  540 al punto de autorizaci\u00f3n de la EPS, se [le] inform\u00f3  que los tr\u00e1mites para este los deber\u00eda hacer [su]  empleador directamente como lo estipula el art\u00edculo 121 del  decreto ley 019 de 2012\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que, \u00abEl  d\u00eda 22 de noviembre de 2018 [se] present[\u00f3] a las  instalaciones del edificio corporativo de Permoda Ltda, para radicar  toda la documentaci\u00f3n correspondiente para el pago de las  incapacidades; a pesar que desde el d\u00eda 22 de noviembre hasta  la fecha le [ha] hecho seguimiento a dicha situaci\u00f3n ha sido  imposible que alguna de las partes relacionadas [le] den alguna  respuesta concreta sobre el estado de los pagos, el d\u00eda 18 de  diciembre del 2018 la oficina de pagos de incapacidades de Compensar  EPS [le] indic\u00f3 que no exist\u00eda ninguna incapacidad  pendiente de pago a [su] nombre [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  en consecuencia, se ordene, \u00ab[\u2026]  a Compensar EPS y Permoda Ltda, el pago de las incapacidades con su  respectivo inter\u00e9s moratorio que los m\u00e9dicos expidieron  entre el 10\/10\/2018 a 19\/01\/2019 [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional fue dirigida al \u00abJuez  Civil Municipal de Mosquera\u00bb,  correspondi\u00e9ndole asumir el  conocimiento al Juzgado Civil  Municipal de esa localidad, quien en auto del 5 de febrero de 2019  determin\u00f3 que la competencia reca\u00eda en los juzgados  civiles municipales de Bogot\u00e1 (Reparto), al considerar que  \u00ab[\u2026]  de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto  2591 \u201ces competente para conocer del amparo el Juez o Tribunal  con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n  o la amenaza que motivare la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed el  lugar donde ocurre la violaci\u00f3n del derecho predicado en la  presente acci\u00f3n, es el mismo donde surtir\u00e1 efectos el  fallo que se profiera y en el que se debe efectuar la notificaci\u00f3n  a la entidad accionada, siendo evidente que la autoridad judicial  competente para conocer es el Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1  [\u2026]\u00bb (Folio  37 Cdno Ppal).  <\/p>\n<p>3.  Al ser sometida nuevamente a las formalidades del reparto, le  correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal  de  Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de  Bogot\u00e1,  que por medio de auto calendado 4 de marzo de los corrientes,  determin\u00f3 \u00ab[\u2026]  que el art. 37 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c\u2026son  competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n  , los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde  ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la  presentaci\u00f3n de la solicitud \u2026\u201d. A su paso, la  Corte Constitucional en Auto 081\/17 se\u00f1al\u00f3 los dos  criterios puntuales que son determinantes al momento de establecer la  competencia de una acci\u00f3n de tutela: (i) El sitio en el que se  vulnera el derecho o del que proviene una amenaza  de vulneraci\u00f3n,  o (ii) El lugar al que se extienden los efectos de la transgresi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  concluy\u00f3 que \u00ab[\u2026]  (i) Es cierto que las dos entidades accionadas (PERMODA LTDA Y  COMPENSAR EPS) tienen su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1  D.C., pues de ello dan fe las direcciones aportadas por el accionante  en su escrito [\u2026], como el certificado de existencia y  representaci\u00f3n legal de la primera[\u2026], (ii) Si bien,  puede aceptarse que la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados  por el accionante tiene ocurrencia en la ciudad de Bogot\u00e1,  tambi\u00e9n es admisible concluir que los efectos de esa  vulneraci\u00f3n se extienden al domicilio del accionado, toda vez  que, al ser el m\u00ednimo vital un derecho esencial de la persona,  este va ligado a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas  y al desarrollo de su vida digna que tiene lugar en Mosquera \u2013  Cundinamarca [\u2026] (iii) La elecci\u00f3n del se\u00f1or  Salazar Mill\u00e1n, para que se conociera la trasgresi\u00f3n de  sus derechos, fue en el Juzgado de la Municipalidad de donde est\u00e1  domiciliado, como se desprende del encabezado de la acci\u00f3n  constitucional [\u2026], quien no avoc\u00f3 el conocimiento por  las razones esbozadas en el auto pasado 05 de febrero de 2019. En  consecuencia, reit\u00e9rese que el Juzgado competente para conocer  la presente acci\u00f3n constitucional es el Juzgado Municipal de  Mosquera \u2013 Cundinamarca\u00bb.  <\/p>\n<p>Promovi\u00f3,  \u00abconflicto  de competencia\u00bb orientando  la remisi\u00f3n de las diligencias a esta Corporaci\u00f3n.  (Folios  48 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente  conflicto, al tenor del art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el art\u00edculo 139 del C. G. P., habida cuenta  que los despachos enfrentados, pertenecen a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, y, son de diferentes distritos judiciales.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto de marras el interesado enfila su inconformidad contra  la E.P.S Compensar y la empresa Permoda Ltda, al considerar que le  est\u00e1n siendo violados sus derechos fundamentales, pues dichas  entidades se han sustra\u00eddo del pago de las incapacidades  otorgadas por los m\u00e9dicos tratantes, a causa de la afectaci\u00f3n  de salud que padece como consecuencia de un accidente laboral.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la Constituci\u00f3n Nacional establece en su art\u00edculo  86, que:  <\/p>\n<p>\u00abToda  persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre,  la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales [\u2026]\u00bb  .  <\/p>\n<p>3.  De conformidad con las prescripciones de los art\u00edculos 37 del  Decreto 2591, en concordancia con el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, mismo que fue modificado por el Decreto 1983 de 2017, el  conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia  corresponde, a prevenci\u00f3n  al Juez con jurisdicci\u00f3n  donde ocurre la violaci\u00f3n o  amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud; mismo  que tambi\u00e9n permite que se presente la acci\u00f3n de tutela  en el lugar donde se producen sus efectos. (Subrayado del despacho).  <\/p>\n<p>A  su vez, el numeral 10 del citado canon, consagra  que \u00ablas  acciones de tutela contra cualquier autoridad, organismo o entidad  p\u00fablica del orden departamental, distrital o municipal y  contra  particulares  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales\u00bb.  (Subrayado  del despacho)  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corte ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Pol\u00edtica, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, a los jueces o  tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneraci\u00f3n  y el lugar donde el titular del derecho instaura la acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido que la sede de las autoridades  demandadas no es par\u00e1metro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acci\u00f3n  de tutela, porque no se puede desconocer que esta acci\u00f3n  p\u00fablica tiene como objetivo principal la salvaguarda de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es  necesaria una consideraci\u00f3n especial en cuanto al lugar donde  se materializan los efectos de la violaci\u00f3n en que se basa la  petici\u00f3n de amparo y tambi\u00e9n la circunscripci\u00f3n  judicial escogida por el ciudadano para demandar la protecci\u00f3n  de sus derechos (art\u00edculo 1\u00ba, inciso primero Decreto 1382  de 2000).  <\/p>\n<p>De  acuerdo con la demanda de tutela presentada por Jos\u00e9 Ferm\u00edn  Bocanegra Mej\u00eda [detenido en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Gir\u00f3n, Santander], pronto se advierte que  Bogot\u00e1 fue la ciudad elegida por \u00e9l para pedir la  protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, toda vez que aqu\u00ed  tiene su sede las Fiscal\u00edas accionadas\u2026(CSJ  ATP 24 Jul. 2001, Rad. 9848 y 21 Ene. 2010, Rad. 46.120).  <\/p>\n<p>4.  Conforme  a lo anterior, se concluye que para generar un conflicto de  competencia, este debe estar basado en los factores funcional y  territorial; en cuanto a este \u00faltimo, se puede determinar de  acuerdo al lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza  de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, al lugar  donde se producen los efectos de dicha vulneraci\u00f3n; por  lo que se puede optar entre uno y otro  a libre escogencia del tutelista, y ser\u00e1 la autoridad escogida  por el gestor quien asuma el conocimiento; cabe resaltar que en este  caso,  mientras  se sostiene por uno de los Juzgados implicados que la competencia  recae en el lugar donde se vulneran los derechos; esto es Bogot\u00e1  D.C., la otra dependencia afirma que el factor determinante para  asignar el conocimiento es el sitio  de residencia del censor, es  decir Mosquera (Cundinamarca) pues es all\u00ed donde la  vulneraci\u00f3n alegada produce efectos.  <\/p>\n<p>5.  Ahora, si bien es cierto, el domicilio no establece los par\u00e1metros  para definir la competencia; tambi\u00e9n lo es, que a pesar de  esto, logra alcanzar relevancia cuando coincide con el sitio en el  que se desconoce el derecho o proviene la amenaza del mismo, o con el  lugar al que se extienden los efectos de la vulneraci\u00f3n; lo  anterior teniendo en cuenta que el domicilio es un atributo de la  personalidad, ya que tiene por objeto relacionar a la persona con un  lugar donde habitualmente desarrolla sus actuaciones jur\u00eddicas,  comerciales y pol\u00edticas.  <\/p>\n<p>6.  En ese orden, se extrae del escrito genitor, que el lugar donde se  producen los efectos de la vulneraci\u00f3n alegada es en la  Carrera 12B No 9\u00aa-21 Barrio Villas del Roc\u00edo en el  municipio de Mosquera, donde reside el accionante que aduce ser el  afectado con el proceder de las empresas  recriminadas, por lo tanto,  se  debe proteger la libertad del gestor para presentar el tr\u00e1mite  constitucional  en el territorio que sea de su elecci\u00f3n; por lo que al momento  de presentarse una discrepancia entre los dos criterios  que definen  el alcance territorial, se le da prevalencia al querer del  peticionario.  <\/p>\n<p>7.  As\u00ed las cosas, la competencia para conocer de la protecci\u00f3n  invocada corresponde al Juzgado Civil Municipal de Mosquera  (Cundinamarca) como juez constitucional, dado que fue el escogido por  el querellante, aunado a que se encuentra domiciliado en esa  localidad y, por ende, es all\u00ed donde se extienden los efectos  de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>8.  Consecuente con lo discurrido, la Corte remitir\u00e1 las  diligencias en referencia al mencionado despacho judicial.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, se RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca),  es el competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la  referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar por la Secretar\u00eda se remita el expediente a la mayor  prontitud.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al interesado y al Juzgado  Cincuenta y Seis de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  de Bogot\u00e1, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC458-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-00646-00 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 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