{"id":101009,"date":"2026-06-30T17:55:40","date_gmt":"2026-06-30T17:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101009"},"modified":"2026-06-30T17:55:40","modified_gmt":"2026-06-30T17:55:40","slug":"atc460-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc460-2018\/","title":{"rendered":"ATC460-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC460-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03084-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 11  de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela  instaurada por Jos\u00e9 Rodrigo Ospina Vergara contra los Juzgados  Segundo de Ejecuci\u00f3n y Treinta y Siete Civiles del Circuito,  ambos de esta ciudad;  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la defensa, a  la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la  vivienda digna y a \u00abser  o\u00eddo\u00bb, presuntamente  conculcados por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abse  declare la nulidad del proceso desde el auto de mandamiento de pago,  por utilizarse una v\u00eda procesal inadecuada\u00bb; y,  en  consecuencia, \u00abse  suspenda la diligencia de remate programada para el 28 de noviembre  de 2017\u00bb (folios  7 a 17, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja  se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  Banco BBVA Colombia S.A. promovi\u00f3 proceso ejecutivo  hipotecario, derivado de un cr\u00e9dito de consumo, contra Jos\u00e9  Rodrigo Ospina Vergara, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien el  26 de abril de 2013 libr\u00f3 mandamiento de pago y, previa  declaratoria de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, el 13 de  junio de 2016 orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del  bien gravado.  <\/p>\n<p>2.2.  Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, quien  fij\u00f3 como fecha para adelantar la diligencia de remate el 28  de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.3.  \tIndic\u00f3 el actor que la obligaci\u00f3n exigida, esto es, el  cr\u00e9dito de consumo, fue cedida por el Banco AV Villas al Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u2013BBVA Colombia S.A.-,  con anterioridad a la ejecuci\u00f3n que promovi\u00f3 en su  contra este \u00faltimo; relievando que, en su sentir, dicha  negociaci\u00f3n resultaba inexistente de cara a la garant\u00eda  hipotecaria, pues \u00e9sta respaldaba, exclusivamente, una previa  obligaci\u00f3n con la primera entidad bancaria por un cr\u00e9dito  en UPAC, la cual cancel\u00f3 el 13 de septiembre de 2006, por lo  que con dicho pago tambi\u00e9n se extingui\u00f3 ese gravamen.  <\/p>\n<p>2.4.  Refiri\u00f3 que la aludida cesi\u00f3n no naci\u00f3 a la vida  jur\u00eddica, pues \u00abno  fue firmada por el cesionario ni por el deudor cedido\u00bb, raz\u00f3n  por la cual la garant\u00eda hipotecaria no le pod\u00eda servir  al Banco BBVA para iniciar una ejecuci\u00f3n de ese tipo, debiendo  proponerla por la v\u00eda singular, por lo que la orden de apremio  carec\u00eda de motivaci\u00f3n suficiente.  <\/p>\n<p>2.5.  Anot\u00f3 que el juicio criticado contrariaba la Ley 546\/99 y la  jurisprudencia constitucional (C-955\/00, SU-813\/07), pues la hipoteca  constituida a favor de Av Villas \u00abrespaldaba  espec\u00edficamente y de manera expresa un cr\u00e9dito  financiero para la adquisici\u00f3n de vivienda por valor de  2.100.3607 UPACS que equival\u00edan a $23.000.000\u00bb, deuda  que, reitera, cancel\u00f3 en septiembre de 2006, por lo que el  proceso ten\u00eda que haber sido terminado por Ministerio de la  Ley; destac\u00f3 que dicha garant\u00eda \u00abno  serv[\u00eda] para respaldar cr\u00e9ditos comerciales distintos  como ocurre en el presente caso donde el\u2026 BBVA pretende  garantizar con dicha hipoteca un cr\u00e9dito de consumo con  intereses diferentes al del sistema UPAC\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Manifest\u00f3 que present\u00f3 incidente de nulidad exponiendo  las irregularidades referidas a espacio, pero sus alegaciones no  fueron atendidas. Destaca la Sala que tal solicitud de invalidez fue  rechazada el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n  accionado, determinaci\u00f3n que fue confirmada, en sede de  alzada, el 1\u00ba de marzo de 2017, por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.7.  Agreg\u00f3 que con la negativa de acceder a la nulidad procesal  invocada se vulneraron sus garant\u00edas de primer grado, pues  todo el tr\u00e1mite adelantado al interior del juicio ejecutivo  promovido en su contra desatendi\u00f3 las normas procesales;  resalt\u00f3 que de efectuarse la diligencia de remate y adjudicar  el inmueble a un tercero \u00abe[ra]  muy dif\u00edcil devolver la actuaci\u00f3n judicial\u00bb, por  lo que su solicitud de amparo era procedente para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>3.  Una  vez admitida la acci\u00f3n,  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el proceso ejecutivo n\u00ba  2013-00013 fue allegado a ese despacho con orden de seguir adelante  con la ejecuci\u00f3n, ya que las actuaciones adelantadas con  anterioridad fueron surtidas por su hom\u00f3logo Treinta y Siete  Civil del Circuito de esa ciudad; que el 22 de agosto de 2016 rechaz\u00f3  el incidente de nulidad por las presuntas irregularidades  manifestadas por el actor, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el  Tribunal Superior de Bogot\u00e1; remiti\u00f3 copia de las  piezas procesales relevantes (folios 25 y 26, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. El Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3  que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n luego de  encontrar reunidos los requisitos legales para ese efecto; que las  actuaciones posteriores fueron proferidas por el despacho de  Ejecuci\u00f3n, respecto de las cuales la parte actora cont\u00f3  con las oportunidades legales para controvertirlas (folio 31,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. El Banco Av  Villas sostuvo que el 26 de octubre de 2016 le cedi\u00f3 la  obligaci\u00f3n derivada del cr\u00e9dito n\u00ba 130115 al BBVA  Colombia, entregando toda la informaci\u00f3n respecto de dicha  obligaci\u00f3n; que de conformidad con el art\u00edculo 887 del  C\u00f3digo de Comercio la cesi\u00f3n no requiere aceptaci\u00f3n  por parte del contratante cedido; que la acci\u00f3n supralegal no  reviv\u00eda oportunidades procesales precluidas al interior del  juicio ordinario (folios 43 y 44, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6. La Magistrada  integrante del Tribunal a  quo, Doctora  Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla, manifest\u00f3 su  impedimento para conocer de la acci\u00f3n tuitiva, pues dentro del  proceso ejecutivo hipotecario que motiv\u00f3 la salvaguarda  profiri\u00f3 el prove\u00eddo de 1\u00ba de marzo de 2017,  mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 22 de agosto  anterior; destacando que \u00abel  ciudadano [expuso] en sus argumentos en aquella oportunidad que el  proceso contrar\u00eda la Ley 546 de 1999, por haber sido obtenido  el cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n del inmueble  en 1997, bajo el sistema de UPAC; y, en consecuencia deb\u00eda  haberse terminado por ministerio de la ley, incluyendo en la  inconformidad por la que busca la protecci\u00f3n constitucional,  entre otras circunstancias, la rese\u00f1ada\u00bb (folio  45, cuaderno 1); causal de apartamiento que le fue aceptada el 11 de  diciembre de 2017 (folio 46, \u00eddem).  <\/p>\n<p>7. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3  la s\u00faplica rogada al considerar que carec\u00eda de los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues, por una parte, el  gestor no present\u00f3 ning\u00fan recurso contra el mandamiento  de pago, ni formul\u00f3 excepciones al interior del juicio; y por  otro lado, porque la orden de apremio y el prove\u00eddo de 22 de  agosto de 2016, mediante el cual se aprob\u00f3 \u00abuna  liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito\u00bb, datan  de hace m\u00e1s de un a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3 que  la obligaci\u00f3n cobrada por v\u00eda ejecutiva era derivada de  un cr\u00e9dito de consumo, por lo que \u00abno  resultaba aplicable la pretendida reestructuraci\u00f3n, ni mucho  menos la jurisprudencia atinente a la adquisici\u00f3n de cr\u00e9ditos  de vivienda a la Ley 546 de 1996 (sic)\u00bb (folios  47 a 51, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>8.  La  anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por la parte accionante  sin manifestar el motivo de su disenso (folio 51 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Del  \trelato f\u00e1ctico expuesto en la solicitud de amparo se  \tdesprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta  \tCorporaci\u00f3n para decidir la impugnaci\u00f3n del presente  \tasunto, pues el auxilio constitucional est\u00e1 dirigido,  \tprincipalmente, contra la decisi\u00f3n adoptada el 22 de agosto  \tde 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  \tde Sentencias de Bogot\u00e1, que rechaz\u00f3 la petici\u00f3n  \tde nulidad presentada por el gestor, edificada en los mismos hechos  \ten los que se funda la presente acci\u00f3n tuitiva; pues, en  \tsentir del quejoso, el proceso ejecutivo incoado en su contra  \tpresenta irregularidades procesales que impiden continuar con el  \ttr\u00e1mite respectivo; as\u00ed las cosas, es claro que el  \treclamo involucra directamente al Tribunal Superior, porque, en  \tsegunda instancia, conoci\u00f3 de la decisi\u00f3n de la que  \tahora se queja el accionante, al resolver la apelaci\u00f3n que  \t\u00e9ste formul\u00f3 frente a la referida determinaci\u00f3n  \tdel a  \tquo.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el prove\u00eddo de 22 de agosto de 2016 el Juzgado de  conocimiento rechaz\u00f3 el incidente de nulidad interpuesto por  el actor, mediante el cual expuso las anomal\u00edas de las que  ahora se duele por esta v\u00eda extraordinaria, determinaci\u00f3n  confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1  el  1\u00ba de marzo de 2017; y la supuesta v\u00eda de hecho en que se  incurri\u00f3, seg\u00fan el tutelante, y por la que se debe de  acceder a la salvaguarda, es que le vulnera\u00f3 el debido  proceso, porque no fue o\u00eddo a pesar de los diferentes recursos  e incidentes presentados, mediante los cuales aleg\u00f3 las  deficiencias en las que incurrieron los falladores ordinarios al  interior del juicio ejecutivo; situaci\u00f3n que, sin duda,  involucra esa \u00faltima decisi\u00f3n, por lo que el referido  colegiado deb\u00eda ser vinculado por pasiva, lo que imped\u00eda  que resolviera v\u00e1lidamente la salvaguarda, debiendo conocer,  entonces, de la acci\u00f3n de tutela, en primera instancia, la  Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, conforme a  lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 20151.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares contornos, la Sala dijo que:  <\/p>\n<p>No  obstante que la acci\u00f3n va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso\u2026memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  se pronunci\u00f3 en ese asunto \u2026Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamaci\u00f3n comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que \u00e9ste  \u00faltimo Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 7 jun. 2012, rad. 00066-01;  reiterado en ATC438-2015, 7  feb. 2015, rad. 02190-01).  <\/p>\n<p>2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 est\u00e1  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo  16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>3.  En torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026la  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto  1382  de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acci\u00f3n  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A  de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley,  cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un  marco estricto, de orden p\u00fablico y, por tanto, de estricta  interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En id\u00e9ntico  sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n inherentes a  la autonom\u00eda e independencia de los jueces (art\u00edculos  228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su sujeci\u00f3n al  imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan seriamente  comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces,  sean ordinarios, sean constitucionales\u2019  (ATC,  13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  <\/p>\n<p>4.  En atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar  la nulidad de  todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial del Bogot\u00e1, en la presente acci\u00f3n de tutela,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretar\u00eda  de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n para  que efect\u00fae el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el tr\u00e1mite de rigor.  <\/p>\n<p>3.  Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tArt\u00edculo  \t2.2.3.1.2.1. Reparto de la acci\u00f3n de tutela.  \tPara  \tlos efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  \t1991\u2026 2. Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra  \tun funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1  \trepartida al respectivo superior funcional del accionado\u2026<br \/>\n2  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad  \te improrrogabilidad  \tde la jurisdicci\u00f3n y la competencia.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC460-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03084-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}