{"id":101011,"date":"2026-06-30T17:55:54","date_gmt":"2026-06-30T17:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101011"},"modified":"2026-06-30T17:55:54","modified_gmt":"2026-06-30T17:55:54","slug":"atc465-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc465-2018\/","title":{"rendered":"ATC465-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC465-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2017-00948-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1. Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  el  18 de enero de 2018,  que concedi\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n de tutela promovida  por Guillermo  Nannetti Valencia contra  los Juzgados  Segundo de Familia y Segundo Civil Municipal de esta ciudad,  si no fuera porque de la revisi\u00f3n preliminar que se realiza al  presente asunto, se advierte que quien interpuso dicho recurso carece  de poder para representar a Mario Nannetti Valencia, quien fue  vinculado al presente tr\u00e1mite tutelar, lo que inviabiliza su  procedencia y por ende resta competencia funcional a esta  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Lo anterior, en  raz\u00f3n a que la impugnaci\u00f3n fue presentada por el  abogado Leonardo Leal Ahumada (fls. 265 y 266, cd. 1), quien no  alleg\u00f3 poder especial conferido por quien dice representar en  este asunto, lo cual significa que carece de postulaci\u00f3n para  actuar en el mismo.  <\/p>\n<p>3. Es de advertir  que a pesar de que el memorialista dice fungir \u00abcomo  apoderado del doctor MARIO NANNETTI VALENCIA\u00bb,  quien es uno de los herederos en la sucesi\u00f3n cuya actuaci\u00f3n  se censura por esta v\u00eda, dicha circunstancia no lo faculta  para proceder como tal a asumir la representaci\u00f3n judicial del  vinculado en menci\u00f3n, por cuanto para ello  requiere de poder  especial tal como lo ha dicho y reiterado esta Sala.  <\/p>\n<p>En  efecto, en trat\u00e1ndose de tutela promovida a trav\u00e9s de  apoderado judicial, el criterio que de vieja data sent\u00f3 esta  Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que \u00abel  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la  protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela\u00bb  (CSJ  sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; 2 de febrero de 1997,  exp. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. 00102, citadas en sentencia  STC 4 feb. 2011, exp. n\u00ba 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar.  2017, rad. 00801-01, entre otras). Subraya  la Sala.  <\/p>\n<p>La  postura anterior viene aparejada al precedente constitucional seg\u00fan  el cual, \u00abes  entendido, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, que  todo poder en  materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensi\u00f3n\u00bb  (CC T-001\/97).  Resaltado fuera del texto.<br \/>\nEn ese mismo  sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que: \u00ab(\u2026)  cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro,  es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para  iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la  presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente\u2026La falta de poder especial para adelantar el proceso  de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder  espec\u00edfico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional  a nombre de su mandante\u00bb (CSJ,  SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC11060-2015, 20  ago. 2015, rad. 00381-01).  <\/p>\n<p>4.  Se advierte que la exigencia del mandato especial es a\u00fan m\u00e1s  estricta cuando el amparo se dirige contra una actuaci\u00f3n  jurisdiccional, en la medida en que, \u00abcuando  la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite  judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo  est\u00e1 radicada en  quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed acontece, en  quien no tiene tal calidad\u00bb  (CSJ  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en SC, 19 oct. 2008,  rad. 2008-00178-01; STC13818, rad. 00386-01 de 29 sep. de 2016 y  STC17519-2016, 30  nov. 2016, rad. 00547-01).  <\/p>\n<p>Lo anterior porque  tampoco podr\u00eda tenerse al abogado recurrente como habilitado  para impugnar la decisi\u00f3n constitucional, bajo el supuesto de  encontrarse vulnerados sus derechos a t\u00edtulo personal, ya que  la actuaci\u00f3n desplegada en el asunto que se cuestiona, s\u00f3lo  le compete a las partes all\u00ed involucradas y no a los  apoderados por cuanto:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  El  profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren en v\u00edas de hecho al hacer pronunciamientos  en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del mismo.  <\/p>\n<p>(\u2026).  El principio de la informalidad que impera en el tr\u00e1mite de la  acci\u00f3n de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como si a \u00e9l se le violaran los derechos fundamentales y no a  su poderdante\u00bb  (CSJ  sentencia de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01, reiterada,  entre otras, en STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01).  <\/p>\n<p>5. As\u00ed, en  el presente caso resultaba perentorio que el abogado que impugn\u00f3  el fallo del Tribunal, demostrara en debida forma el derecho de  postulaci\u00f3n para tal evento, omisi\u00f3n que impide dar  tr\u00e1mite al recurso, m\u00e1s si se tiene en cuenta que  \u00abcuando un Juez se  enfrenta con una solicitud de impugnaci\u00f3n, preciso es que se  examine la legitimaci\u00f3n, el inter\u00e9s y la oportunidad  respectiva\u00bb, y como en este caso no se cumplen  a cabalidad todos esos condicionamientos,  siguiendo los precedentes de esta Corte \u00abdeviene  impr\u00f3spera la admisi\u00f3n del recurso\u00bb  (CSJ ATC, 14 dic.  2010, rad. 00008-02; ATC, 20 may. 2014, rad. 00310-01; ATC4741-2015,  21 ago. 2015, rad. 01652-01; ATC2147-2017,  30 mar. 3017, rad. 00043-01,  y ATC240-2018, 25 ene. 2018, rad. 2017-00712-01).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo anteriormente expuesto, se dispondr\u00e1 la inadmisi\u00f3n  del recurso planteado y en su lugar se ordenar\u00e1 remitir el  asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar  inadmisible la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia ya referidas.  <\/p>\n<p>Segundo:  En  consecuencia, previa comunicaci\u00f3n de lo resuelto a las partes  y al a  quo, se  ordena la remisi\u00f3n del expediente a  la Corte Constitucional para el tr\u00e1mite previsto  en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Tercero:  Ent\u00e9rese  de lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al a-quo  a trav\u00e9s de un medio expedito, y l\u00edbrense las dem\u00e1s  comunicaciones a que haya lugar.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC465-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2017-00948-01 Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. Ser\u00eda del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 18 de enero de 2018, que concedi\u00f3 parcialmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}